REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2009-001892


JUEZ TEMPORAL: ABG. AELOHIM HERRERA.
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: YORVIS ESNO LUGO PEREZ.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42. 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ROSALBERT MARIA MARIN PAREDES.
DECISIÓN: DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL


En esta misma fecha asume el conocimiento de la presente causa, el ciudadano Abogado Aelohim Herrera, en virtud del reposo médico de la Jueza Blanca Jiménez y revisada la presente causa, este Tribunal preservando las garantías constitucionales de los investigados y victimas, antes emitir pronunciamiento realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se observa que en fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil nueve (2009) la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, presento en Audiencia Especial de Presentación de Detenido al ciudadano YORVIS ESNO LUGO PEREZ, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42. 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana ROSALBERT MARIA MARIN PAREDES. Decretando en su oportunidad la medida correspondiente.

SEGUNDO: En fecha 07 de julio de 2010 este Tribunal acordó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acerca de la omisión en que incurrió la Fiscalía 31º del Ministerio Público, en la presente causa penal signada con el Nº GP01-S-2009-001892, instruida contra del ciudadano YORVIS ESNO LUGO PEREZ, al no haber dictado dentro del lapso de cuatro meses desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo correspondiente, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Consta al folio catorce (14) de la presente actuación la resulta del oficio No. C2V-0029-2011 de fecha 07-01-11, en que se puede verificar en la parte superior del mismo, sello húmedo de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, indicando que éste fue recibido en fecha 12-01-2011. Se deja constancia que por información por parte del Abg. José González, Secretario adscrito al Tribunal en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien hizo constar que verificado por el sistema Juris 2000, se constató que hasta la fecha la Fiscalía Nro. 31º del Ministerio Publico del estado Carabobo, no presentó acto conclusivo alguno en el asunto signado con el No. GP01-S-2009-001892 seguido al ciudadano YORVIS ESNO LUGO PEREZ.

Este Juzgador estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone:

“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”.

Por su parte, contempla el artículo 103 de la Ley mencionada lo siguiente:

“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”



De todo los antes expuesto, este juzgador observa que vencido el lapso contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la prorroga extraordinaria por omisión fiscal, contemplada en el articulo 103 ejusdem, sin que la Fiscalía del Ministerio Público presentare acto conclusivo, lo ajustado a derecho es que se DECRETE EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, el cual comporta, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado, tal como lo prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA PRESENTE ACTUACIÓN Y ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMIENTO impuestas al ciudadano YORVIS ESNO LUGO PEREZ, venezolano, natural de departamento de bolívar Colombia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1984, titular de la cedula N°18.629.056, residenciado en: SECTOR LA BOCAINA, CALLE SUCRE, CASA Nº 02, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, e igualmente el CESE DE SU CONDICION DE IMPUTADO respecto de la presente causa, de conformidad con lo prevenido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer secar cualquier solicitud que pese sobre el mismo en el presente asunto. Librese oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de hacer de su conocimiento sobre el cese de las presentaciones. Notifíquese a las partes e Imputado y víctima. Remítase la actuación al archivo central para su posterior remisión al archivo Judicial con el objeto de su custodia definitiva en su debida oportunidad. Déjese copia de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

Abg. Aelohim Herrera Alvarado
Juez Segundo de Primera Instancia
en Función de Control, Audiencia y Medidas



El Secretario

Abg. José Gregorio González