REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2008-000649
JUEZ TEMPORAL: ABG. AELOHIM HERRERA

FISCAL TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
INVESTIGADO: REINALDO ANTONIO PEÑA CASTAÑEDA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: SANDRA PATRICICA PELAEZ.
DEFENSA PUBLICA: JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Corresponde a este juzgado en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, fundamentar la presente solicitud, y a tal efecto procede a su pronunciamiento en cuanto a dicha solicitud dejando sin efecto la fijación de la audiencia, por cuanto quien aquí decide considera irrelevante la realización de dicho acto conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se observa:

Visto el contenido del escrito presentado por la ABG. Arabella Elisa Morales Azuaje, Fiscal trigésimo para entonces del Ministerio Público, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA PATRICICA PELAEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y de lo desarrollado por las partes en la audiencia pautada en esta misma fecha. Este Juzgado observa de las actuaciones:


LOS HECHOS


Los hechos ocurridos en fecha 21-08-2008, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde la ciudadana SANDRA PATRICICA PELAEZ, se encontraba en su hogar ubicado en la Urbanización Las Agüitas, Sector 5, Calle 12, Casa Nº 32, Municipio Los Guayos,. Estado Carabobo, cuando llega su concubino de nombre REINALDO ANTONIO PEÑA CASTAÑEDA, y comienza a gritarla, ofenderla y la escupe en la cara, le da un golpe y comenzó a amenazarla de muerte, en ese momento la ciudadana SANDRA PATRICICA PELAEZ, sale corriendo por la casa ya que tenía miedo que su concubino la hiriera con el cuchillo, ya que estaba drogado y ella cuando se da cuenta el mismo se habías cortado con el brazo, en ese momento aprovecha la víctima y sale de la casa y se dirige a la comisaria de los Guayos donde coloca la denuncia,. En virtud de ello proceden a la detención del referido ciudadano y puesto a la orden del tribunal al momento de realizar la audiencia especial de presentación de imputado. Acreditando el hecho como el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

EL DERECHO


Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no así fundamentos serios para acreditar la responsabilidad penal o por lo menos de incorporar nuevos datos a la investigación, de la persona individualizada en principio, como autor ó participe del hecho que se investiga, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión del hecho punible previsto en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la participación como autor o partícipe del hecho; por lo que considera quien hoy aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de certeza e imposibilidad para incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la plena identificación del o de los responsables de los hechos denunciados.

Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 321 y 323, del Código Orgánico Procesal Penal, facultada como se encuentra este Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento, en virtud de estimar que las razones y circunstancias que motivaron a la vindicta pública para efectuar el planteamiento de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas.

DISPOSITIVA


Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano; REINALDO ANTONIO PEÑA CASTAÑEDA, 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.126.718 fecha de nacimiento 17/06/1966, natural de Caracas D.C., hijo de Miriam Castañeda y Nelson Peña, residenciado en Sector 5, calle 12, casa 32, Las Agüitas, Municipio los Guayos, frente a la Licorería Mary Luz Pacheco, por el módulo de la Policía de Carabobo, Municipio los Guayos estado Carabobo, teléfono 0241-8381177, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase en su oportunidad legal al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al archivo judicial. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al mismo en relación a la presente causa, así como de cualquier medida de protección y seguridad. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Consultoría Jurídica. Asimismo se ordena librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de hacer cesar la presentación impuesta. Es todo. Quedan las partes debidamente notificadas. Publíquese, regístrese, déjese copia.

JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL,


Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.

El Secretario

Abg. José Gregorio González