REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001139

Visto el contenido del escrito presentado por el ABG. Cesar Augusto Azaf Rumier, en su carácter de defensor privado del imputado PEDRO JOSE MENDOZA YUSTI, mediante el cual solicita como condición a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de su defendido, se flexibilice las presentaciones impuestas en la realización de la audiencia especial de presentación de imputado, atendiendo a que el mismo actualmente se encuentra laborando como chofer de la empresa Representaciones Pl. C. A. tal como: lo señala la constancia de trabajo consignada por el referido defensor, ello en aras de garantizar el derecho al trabajo. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:

En fecha 27-06-2012, este Tribunal de Violencia en Función De Control Segundo, De Audiencia Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Valencia, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales, 3,4,5,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 3º: Presentaciones cada (08) días. 4º: Prohibición de salida del estado Carabobo. 5º: prohibición de concurrir a lugares donde la víctima se encuentra. 8º: Caución económica con La presentación de fianza personal, que deberá constituirse con 4 ciudadanos que deberán presentar un ingreso no inferior a 30 unidades tributarias, así como presentar constancia de residencia, de trabajo 9º: Estar atento a los llamados del Tribunal, así como estar atento al proceso. Así mismo someterse a tratamiento psicológico a los fines de modificar positivamente su conducta, debiendo consignar constancia de tramitación de la misma en un lapso no mayor de 15 días continuos computados desde que se materialice la Medida cautelar. E igualmente de la contenida en el artículo 92 ordinal 4º: Prohibición al presunto agresor de vivir en el mismo municipio de la mujer víctima., exigiéndose que en un lapso no mayo de 48 horas consigne continua de residencia de domicilio donde estará residenciado durante la vigencia del investigación y de esta medida. 7º: Acudir al equipo interdisciplinario a los fines de ser evaluado y orientado. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas, en contra del imputado PEDRO JOSE MENDOZA YUSTI, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, la defensa solicita la revisión de las condiciones de la medida ya acordada; señalando en tal sentido: Que su defendido se encuentra bajo la modalidad de la presentación periódica ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial; esgrimiendo en su favor, la limitación que esto le ha generado en el ejercicio libre de su actividad económica, ya que más bien se ha convertido en cierto modo de obstaculizar con el desempeño de sus labores de trabajo, tal como consta de la constancia de trabajo debidamente consignada al efecto.

En consecuencia este Juzgador estima que lo procedente flexibilizar la condición que le fuera acordada, por cuanto el mismo la ha cumplido a cabalidad tal como se desprende del reporte de presentaciones solicitado por este despacho, con el fin de verificar su cumplimiento. Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar FLEXIBILIZAR LAS PERSENTACIONES al imputado PEDRO JOSE MENDOZA YUSTI, identificado en las actuaciones y en consecuencia, se señalan las mismas a saber: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta, de conformidad con el señalado artículo 256 ejusdem, flexibilizando las presentaciones de cada Ocho (08) días a cada Cuarenta y Cinco (45), conforme a la establecida en el numeral 3, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. E igualmente se mantiene las condiciones impuestas: conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; referente a los ordinales 4º: Prohibición de salida del estado Carabobo. 5º: prohibición de concurrir a lugares donde la víctima se encuentra. 9º: Estar atento a los llamados del Tribunal, así como estar atento al proceso. Así mismo someterse a tratamiento psicológico a los fines de modificar positivamente su conducta, debiendo consignar constancia de tramitación de la misma en un lapso no mayor de 15 días continuos computados desde que se materialice la Medida cautelar. E igualmente de la contenida en el artículo 92 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la prohibición al presunto agresor de vivir en el mismo municipio de la mujer víctima, exigiéndose que en un lapso no mayo de 48 horas consigne continua de residencia de domicilio donde estará residenciado durante la vigencia del investigación y de esta medida. 7º: Acudir al equipo interdisciplinario a los fines de ser evaluado y orientado. Así mismo se mantienen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Líbrese oficio a la Jefa de la Oficina del Alguacilazgo con el fin de hacer de su conocimiento que el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA YUSTI le fue flexibilizada la presentación por ante la referida oficina de cada ocho (08) días a Cuarenta y Cinco (45) días. Se ordena notificara las partes. Por los motivos antes indicados. Déjese copia. Notifíquese a las partes.

El Juez Temporal Segundo de Violencia
en Función De Control De Audiencia Medidas.

Abg. Aelohim Herrera

El Secretario

Abg. José Gregorio González