REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001397

JUEZ TEMPORAL: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. YIRDA HURTADO, Fiscal 30º (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: MARCELINO ANTONIO SEGOVIA.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YASMIN MASSIEL LOVATON.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

El ciudadano Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…Siendo las 11:00 horas de la mañana del día 13 de agosto del año en curso, me encontraba de comisión en compañía de los efectivos de tropa profesional, S/2 Castillo Rosales José Gregorio C.I Nº V-20.938.014, s/2 Escalona Prieto Luis Miguel c.l n° v- 19.921.841, en vehículo militar, marca Toyota, placas Guardia Nacional Nº 2132, conducido por el S/2. Oliveros Espinoza Rafael c.l: 18.683.724, con destino al Barrio Tequendama, de aguas calientes, Mariara edo. Carabobo, con la finalidad de a tender denuncia realizada por la ciudadana Yasmin Masssel Lovatón, titular de la cédula de identidad número. 11.650.098, en contra del ciudadano Marcelino Antonio Segovia de la cédula de identidad número. v- 7.231.088, por presunta agresión física y verbalmente a la ciudadana antes mencionada, en momentos al llegar a la vivienda del ciudadano denunciado en el Barrio Tequendama, el mismo vestía un (01) pantalón de color azul, zapatos deportivos de color negro y una camisa con rayas de colores verde, rojas y blancas, el cual para el momento se encontraba indocumentado, en lo que le informamos que nos tendría que acompañar a la sede del destacamento de comandos rurales n° 29, regresando a las 12:00 horas-de-la tarde en-compañía -del ciudadano denunciado el cual quedo identificado como Marcelino Antonio Segovia titular de la cédula de identidad número. v- 7.231.088, de cuarenta y ocho (48) años de edad, natural de bucaral Edo portuguesa. acto seguido se realizo llamada telefónica por el sistema de la dirección de inteligencia de la comandancia general Le la guardia nacional bolivariana de Venezuela, (sicoda), siendo atendidos por el sargento segundo Mendoza Vásquez Mario C.l n° v-19.726.081, quien manifestó que el ciudadano antes mencionado se encuentra solicitado por la sub delegación de valencia por el delito de violación, de fecha 11-01-2010, según expedientes, juzgado i ero control de Carabobo. Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica a la fiscalía 30º del ministerio público. Es todo. Así mismo procedió la representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YASMIN MASSIEL LOVATON, titular de la cédula de identidad número. 11.650.098, natural de caracas distrito capital, fecha de nacimiento 23-11-71, de 38 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso: “…El día de hoy 13 de agosto del 2.012, aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia ubicada en el barrio Tequendama, calle turipan, casa n° 13, aguas calientes, Mariara edo. Carabobo, cuando se presento en el lugar el ciudadano Marcelino Antonio Segovia, padre de dos de mis hijas, queriendo obligarme a tener relaciones sexuales con él, pero como yo me negué, ya que hace aproximadamente un año que nos separamos, además pude notar que se encontraba bajo efectos de las drogas, el mismo comenzó agredirme físicamente/lastimándome la espalda contra el piso, trato de sujetarme por el cuello y dé esta manera me golpeo la cara, en el momento llego a la residencia mi hija mayor Yanni Geraldine Lovatón logrando impedir que me siguieran golpeando, seguidamente sin mi autorización, el prócedi0 a retirarse con mi hija menor de la residencia, Amenazando que me despojaría de mis dos hijas menores. Es todo.” Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 1º, 3º, 5º y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, motivo por el cual la fiscal asumió su representación en sala.

Acto seguido se identificó al imputado MARCELINO ANTONIO SEGOVIA y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación del mismo como: MARCELINO ANTONIO SEGOVIA, Venezolano, natural de Bucaral estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 7.231.068, fecha de nacimiento 16-04-64, de 48 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer año de secundaria, hijo de Gladis Segovia y PADRE DESCONOCINO, residenciado en la Barrio Tequendama, casa Nº 13, de aguas Calientes, Miranda estado Carabobo, teléfono: no tiene, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Yo estoy dispuesto a irme de la casa yo no quiero ningún tipo de problemas con ella, yo me entregarle de hacerle llegar el dinero a ella mas nada. Es todo.”

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. ENELDA OLIVEROS, quien expuso: “…Solicito una medida sustitutiva de libertad y en virtud que mi representado manifestó que él se iba de la residencia no se opone al ordinal 3º del artículo 87 de la ley Especial solicitado por el Ministerio Publico…”.Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 15 de agosto de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 13-08-2012, suscrita por los funcionarios: RIVERO CARRIZO ALONSO, Titular de la Cédula de Identidad V-11.986.570, Sargento mayor de Segunda Castillo Rosales José Gregorio C.I Nº V-20.938.014, Sargento mayor de Segunda Escalona Prieto Luis Miguel C.l n° v- 19.921.841 y Oliveros Espinoza Rafael quien era quien conducía la unidad radio patrullera, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 13-08-2012, rendida por la víctima YASMIN MASSIEL LOVATON, ante esa estación policial, así como del Informe Medico de fecha 13-08-2012, realizado a la victima ante el ambulatorio de INSALUD, mediante el cual se señalan las lesiones sufridas a la víctima. En virtud de ello considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano MARCELINO ANTONIO SEGOVIA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MARCELINO ANTONIO SEGOVIA, el día 13-08-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima de fecha 13-08-12. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano; MARCELINO ANTONIO SEGOVIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana YASMIN MASSIEL LOVATON ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano, MARCELINO ANTONIO SEGOVIA, arriba plenamente identificado, por el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de consignar constancia de residencia dentro del lapso de los 15 días siguientes a partir de hoy, así como estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata de la vivienda en común, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana YASMIN MASSIEL LOVATON ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario

Abg. José Gregorio González