REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001396
JUEZ TEMPORAL: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. YIRDA HURTADO, Fiscal 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JESUS MARIA HERNANDEZ OCHOA Y MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ OCHOA.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ANAIS DE JESUS HERNANDEZ OCHOA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA MARINA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándome en labores de servicios, en la Zona Sur de Valencia, específicamente Barrio Bella Vista I, en compañía del Funcionario Oficial: LÓPEZ MANUEL, titular de la cédula de identidad número V-l9.756.586, a bordo de la Unidad Radio patrullera RP-13, cuando recibimos el llamado vía transmisiones por parte de la Estación Bella Vista I, informándonos que nos trasladáramos a dicha estación ya que en la misma se había presentado una ciudadana de nombre: SUHAIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.210.025 manifestando que adyacente a su residencia se encontraba la hermana siendo agredida físicamente y Verbalmente por parte de sus hermanos, quienes al momento vestían, el primero: con una bermuda de color marrón, una franela de color azul, contextura gruesa, de tez "moreno, de baja estatura y el otro con un pantalón jeans de color azul, una franelilla de color blanca, de alta estatura, de tez moreno, seguidamente nos procedimos a trasladarnos hasta la residencia, ubicada en el Barrio Las Lomas, Calle Venezuela, casa número 03, una vez estando en el lugar, la víctima: ANAHIS DE JESÚS HERNÁNDEZ OCHOA, nos informa que sus hermanos ciertamente la agredieron física y verbalmente, y que ya no se encontraban en el lugar de los hechos sino en el Barrio Las Flores, seguidamente procedimos a trasladarnos con las denunciantes hasta el Barrio las Flores, Calle Libertad, sector la Laguna, casa sin número, una vez dando con la ubicación de sus hermanos, la misma nos señala y nos indica que ellos son los presuntos agresores, seguidamente procedimos a realizarle una aprehensión preventiva, y a la vez les realizamos una inspección corporal amparándonos en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico o policial, seguidamente amparado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación y proceder a solicitarle a los ciudadanos que nos suministraran sus documentos de identificación, a lo que estos accedieron quedando identificado como, Jesús Hernández y Miguel Hernández, acto seguido se le notifico a la Central de Comunicaciones informándoles del procedimiento que se estaba llevando a cabo, no sin antes notificarles sus derechos amparados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar, ubicado en el Boulevard Constitución, cruce con calle Colombia, frente a la Plaza Bolívar de Valencia, una vez en el comando los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera el primero: Jesús María Hernández Ochoa, venezolano, de 27 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació el 06/02/1985, profesión u oficio Obrero, Estado civil Soltero, Residenciado en el Barrio las Lomas, Calle Venezuela, casa número 03, Municipio Valencia del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V- 22.420.025, y el segundo queda identificado como: Miguel Antonio Hernández Ochoa, venezolano, de 25 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació el 25/09/1986, profesión u oficio Obrero, Estado civil Soltero, Residenciado en el Barrio las Lomas, Calle Venezuela, casa número 03, Municipio Valencia del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-19.219.755, así mismo se identifico a la víctima como: ANAHIS DE JESÚS HERNÁNDEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad numero V-22.210.029, residenciada en el Barrio las Lomas, Calle Venezuela, casa número 03, quien fue Trasladada hasta el Ambulatorio del Barrio 810, para una evaluación médica siendo atendida por el galeno de guardia Doctora Mariana Fernández Médico Cirujano, Colegio de Medico N° 90446, Rif: V-l8.146350-0, se deja constancia en la presente acta policial, que nos comunicamos por vía telefónica, con la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Carabobo, siendo atendido por la Abogada Yirda Hurtado Barrete, Fiscal trigésima del ministerio público. Asimismo, esta representación fiscalía informa que con ocasión la ciudadano JESUS MARIA HERNANDEZ OCHOA se encuentra actualmente denunciado por ante este despacho fiscal el cual preside y de lo cual ordene las prácticas de diligencias, desconociéndose las medidas que pudieron habérseles impuesto en dicho despacho. Es todo. Así mismo procede esta representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ANAIS DE JESUS HERNANDEZ OCHOA, Venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.210.029, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso: “En el día de hoy siendo aproximadamente las 06:30 horas de tarde me encontraba en compañía de mis dos (02) hijos menores en dirección Barrio las Lomas, Calle Venezuela, casa número 03, me encontraba en mi casa hablando con mi hermano yo les dije yo siempre barro y echan basura, cuando de repente llego mi hermano de nombre: JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ OCHOA y empezó a dirigirse hacia mi persona con palabras obscenas, diciéndome "que me iban a matar si yo llegaba a denunciarlos'" intente calmarlo y el mismo seguía con su actitud agresiva, el agarro un bate de hierro y comenzó a golpearme en las piernas, yo salí corriendo intentando evadir los golpes, pero en ese momento llego mi hermano: MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ sorpresivamente y comenzó a amenazarme y que me iba a matar golpearme, por lo que me vi en la necesidad de correr hasta un lugar seguro con mis dos hijos, y a la vez llame a mi hermana: SUJAIS HERNÁNDEZ con la finalidad de que le hiciera llamara a la Policía para indicarle que mi hermano me estaba agrediendo física y verbalmente, a escasos minutos llego una patrulla de la Policía Municipal de Valencia le indique lo ocurrido y les dije que fuéramos donde estaban mis hermanos, en ese momento yo me acerque y les dije que esos eran mis hermanos quienes me habían agredido y a su vez les indique que este problema no es la primera vez que sucede y que mis hermanos constantemente viven amenazándonos y buscándonos problemas, en ese momento le colocaron las esposas y los montaron en la patrulla fue en ese momento que uno de los funcionarios me explico que debía trasladarme hasta la sede de su despacho ubicado en el Boulevard Constitución cruce con calle Colombia frente a la Plaza Bolívar de Valencia, para formular la respectiva denuncia sobre el caso pero primeramente me llevaron a un centro asistencial para verificar las lesiones que tenia. Es todo.” Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 1º, 5º y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, y se identifica de la siguiente manera: ANAIS DE JESUS HERNANDEZ OCHOA, Venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.210.029, quien manifiesta: “…Ratifico el acta de entrevista de fecha 13-08-2012 y quiero agregar que no me agredan mas...”. Es todo.”
Acto seguido se identificó a los imputados JESUS MARIA HERNANDEZ OCHOA Y MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ OCHOA y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación del primero de ellos, como: JESUS MARIA HERNANDEZ OCHOA, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 22.420.025, fecha de nacimiento 06-02-85, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto grado, hijo de Jesús Savala y Nancy Ochoa residenciado en la calle Venezuela, barrio la loma, casa Nº 3, Municipio Valencia, parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, teléfono: 0241-4178303 (compadre Endri Barrera), a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Eso es mentira lo que ella dice yo fui el que la denuncio a ella y yo fui a la fiscalía por que ella era la que me quería matar a mí, y me dijeron como no había agresiones me dijeron que me fuera a la prefectura y ahí fue donde la denuncie. Nosotros le dijimos eso a la policía que nos fue a detener pero ellos igual nos llevaron yo vivo en un cuartico tengo tres hijos y mi esposa está embarazada, yo anoche me fui para la casa de mi hermano para evitar los problemas y ahí nos fue a buscar la policía. Es todo.” Seguidamente se procedió a la identificación del segundo de ellos, como: MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ OCHOA, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 19.219.755, fecha de nacimiento 25-09-86, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, hijo de Jesús Savala y Nancy Ochoa residenciado en la calle Venezuela, barrio la loma, casa Nº 3, Municipio Valencia, parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, teléfono: 0241-4178303 (compadre Endri Barrera), a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Ayer estábamos en la casa y nosotros nos fuimos para evitar problemas y me fui de ahí y me lleve a mi hermano y estábamos en la casa y llego la policía y nos llevaron y nos fuimos de la casa porque unos tipos fueron a buscarnos para matarnos, por el problema de ella y que nosotros le habíamos pegado a los muchachitos, y como ella vio que nosotros no nos dejamos matar acudió a denunciarnos. Ella se mete con mi esposa que está embarazada mi hermano la denuncio a ella también, tengo un hermano menos que también se fue para evitarse un problema porque ellas y también lo casaron, todo lo que ella dice es mentira, yo tengo una grabación donde ella sale insultándonos a los dos. Es todo.”
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expuso: “…Escuchada aquí la declaración presentada por mis representados en la cual de una manera clara y precisa, detallan la situación familiar y en la cual notifican a este tribunal que en ningún momento agredieron físicamente a la ciudadana victima la cual es hermana de ellos, sino que entre ellos hay una situación relacionada a una herencia de bien inmueble que dejo su mama en el momento de fallecer , por lo que se ve claro en esta situación que en ningún momento hay un hecho delictivo, hacia la ciudadana que funge como víctima en este hecho, sino es en relación a una mala información en la cual ellos como hermanos deben de llegar a un acuerdo para solucionar dicho problema, por lo que basándome en el artículo 21 de la constitución y articulo 3 ordinal 2º en relación a la igualdad de las partes, su versión sea tomada en consideración para la decisión tomada por este tribunal, por lo que solicito la libertad de los mismos desestimándose el ordinal 3º del 256 por lo antes expuesto y si el tribunal considera aplicar el ordinal 5º del artículo 87 de la Ley Especial no se menoscabe los derechos de mis representados en relación al inmueble que es el motivo de esta detención…”.Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 14 de agosto de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 13-08-2012, suscrita por el funcionario Oficial Agregado: MORENO RODRÍGUEZ NÉSTOR JOSÉ titular de la cédula de identidad número V-13.596.770, número de Credencial 0392 y el funcionario; Oficial: LÓPEZ MANUEL, titular de la cédula de identidad número V-l9.756.586, adscritos a la Brigada De Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Valencia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 13-08-2012, rendida por la víctima ANAIS DE JESUS HERNANDEZ OCHOA, y ratificada en sala de audiencia, ante esa estación policial, así como del Informe Medico de fecha 13-08-2012, suscrita por la Dra. Mariana Fernández, adscrita al ambulatorio de INSALUD, Distrito Sanitario Sur Este, mediante el cual se señalan las lesiones sufridas a la víctima. En virtud de ello considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos JESUS MARIA HERNANDEZ OCHOA Y MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ OCHOA, son autores o participes de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión de los imputados, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que los ciudadanos JESUS MARIA HERNANDEZ OCHOA Y MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ OCHOA, el día 13-08-2.012, fueron detenidos por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima de fecha 13-08-12 y ratificada por ella en sala. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos; JESUS MARIA HERNANDEZ OCHOA Y MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ OCHOA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la comparecencia de la ciudadana ANAIS DE JESUS HERNANDEZ OCHOA, ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor de los ciudadanos JESUS MARIA HERNANDEZ OCHOA Y MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ OCHOA, arriba plenamente identificados, por el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal y consignar constancia de residencia dentro del lapso de los 15 días siguientes a partir de hoy. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas, salvaguardando lo referente al inmueble, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ANAIS DE JESUS HERNANDEZ OCHOA ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó a los ciudadanos imputados de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario
Abg. José Gregorio González