REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2012-001394

JUEZ TEMPORAL: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. WILMWER ROMERO, Fiscal 22º (Auxiliar Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LERWIN ALBERTO PARRA.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ONEIDYS ANDREINA (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
DEFENSA PRIVADA: Abg. SIMONA APONTE BOADA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

El ciudadano Fiscal 22º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de ACOSO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 12-08-2012 encontrándose el oficial Jefe 3996 (PEC) DIEGO OLIVEROS titular de la cédula de identidad Nº7.162.865, como Supervisor de Patrullaje por la Estación Policial Naguanagua en la Unidad RP-566 conducida por el Oficial Agregado (PEC) 3330 ANTONIO SANCHEZ, recibieron un llamado radial de la Central de Patrulla de la Estación Policial Naguanagua, indicándoles que se trasladaran a la misma, al llegar se entrevistaron con la ciudadana quien se identificó como ONEIDYS, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 17 años de edad Titilar de la cédula de identidad Nº 22.007.565, fecha de nacimiento 18-02-1995 y manifestó que había sido agredida por un ciudadano el cual conoce de vista, es vecino del sector donde reside, por lo que se trasladaron con la ciudadana al sector Barrio González Plaza, al llegar a una residencia de bloque pintada de azul, la ciudadana denunciante manifestó que esa era la residencia del agresor, procedieron a tocar la puerta, salió un joven, dialogando con el mismo le indicaron sobre la denuncia en su contra dicho ciudadano lo trasladaron a la unidad imponiéndolo de sus derechos contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente una vez en la Estación Policial procedió con lo estipulado en el artículo 126 ejusdem, quedando identificado como LERWIN ALBERTO PARRA DABOIN, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.029.912, fecha de nacimiento 22-02-1991 “apodado el Pecho” Natural de Trujillo, Estado Trujillo, residenciado en Barrio González Plaza calle los Chaguaramos, casa Nº 4-13, Naguanagua Estado Carabobo, hijo de la ciudadana Nora Daboin y Alberto Parra. Ahora bien la ciudadana denunciante al momento de realizar la denuncia se encontraba en compañía de un ciudadano de nombre RENY SADAN OJEDA NIUWA de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.007.479, fecha de nacimiento 22-09-1990, seguidamente procedieron a realizar llamado a esta representación fiscal quien ordeno que el detenido fuera pasado a la orden de la fiscalía correspondiente, Es todo.”.Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de ACOSO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 9º, Así como las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, motivo por el cual el fiscal asumió su representación en sala.

Acto seguido se identificó al imputado LERWIN ALBERTO PARRA y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación del mismo como: LERWIN ALBERTO PARRA DABOIN, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.029.912, fecha de nacimiento 22-02-1991, Natural de Valera, residenciado en Barrio González Plaza, calle la Gladiola cruce con la calle Hogares Crea, casa Nº 4-13, Naguanagua Estado Carabobo, teléfono: 0426-9415944 (Nora Daboin Madre), hijo de Nora Daboin y Alberto Parra a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Me acojo al Precepto Constitucional.…”.Es todo.”

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. SIMONA APONTE BOADA, quien expuso: “…Solicito una medida menos gravosa bajo un régimen de presentación…”.Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 15 de agosto de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 12 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario oficial Jefe 3996 (PEC) DIEGO OLIVEROS titular de la cédula de identidad Nº7.162.865, adscrito a la estación policial Naguanagua; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 13 de agosto de 2012, rendida por la víctima ONEIDYS ANDREINA (identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), ante la estación policial Naguanagua, así como del Informe Medico realizado en Ambulatorio de Insalud Distrito Valencia Norte, por la Dra. Iriam González, mediante el cual se señalan las lesiones sufridas a la víctima. En virtud de ello considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LERWIN ALBERTO PARRA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Asimismo este tribunal NO ACOGE la precalificación de ACOSO u HOSTIGAMIENTO por cuanto no se ajusta a lo narrado en el acta de entrevista de la víctima y no encuadra al tipo penal invocado, considerando que el titular de la acción penal le corresponde al ministerio público.

Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LERWIN ALBERTO PARRA, el día 12-08-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima de fecha 13-08-12. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano; LERWIN ALBERTO PARRA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ONEIDYS ANDREINA, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano, LERWIN ALBERTO PARRA, arriba plenamente identificados, por el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º La obligación de consignar constancia de residencia dentro del lapso de los 15 días siguientes a partir de hoy, así como estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ONEIDYS ANDREINA (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó a los ciudadanos imputados de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 22º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario

Abg. José Gregorio González