REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CAUSA: GP01-S-2012-000522.

JUEZ TEMPORAL: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA ALVARADO

IMPUTADO: CESAR AUGUSTO SANTOS CAMPOS
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA delito previsto y sancionado en el artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VICTIMA: YSABEL MARIA CARABALLO COVA.
FISCAL TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YIRDA HURTADO.
DEFENSA PÚBLICA: LIBIA CARREÑO.
MOTIVO: ANULABILIDAD DE LA ACUSACIÓN.



Realizada en fecha 23/08/2012 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO SANTOS CAMPOS, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-72, titular de la cedula N° V- 6.766.796, de profesión u oficio Gerente de Calidad, hijo de Belén de Santos y José Santos, residenciado en Yuma 2, final avenida principal ,casa 67-81, San Diego, estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA delito previsto y sancionado en el artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo el representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.

Se procedió a darle el derecho de palabra a la víctima, se procedió a identificar a la ciudadana como; YSABEL MARIA CARABALLO COVA, titular de la cedula de identidad No. V-8.648.512, venezolana, mayor de edad, en su condición de Víctima, quien expone: “…Ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalía 30º del Ministerio Publico en fecha 28-03-2011. Es todo. “

Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; identificando al imputado como, CESAR AUGUSTO SANTOS CAMPOS, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-72, titular de la cedula N° V- 6.766.796, de profesión u oficio Gerente de Calidad, hijo de Belén de Santos y José Santos, residenciado en Yuma 2, final avenida principal ,casa 67-81, San Diego, estado Carabobo; teléfonos: 0424-4978753, quien seguidamente manifiesta: “…No quiero declarar. Es todo.”

Acto seguido interviene la abogada defensora pública, quien expuso. “…Ratifico el escrito de contestación presentado en fecha 12-07-2012 con los argumentos allí señalados en cada una de sus partes.

Seguidamente, se le impone al acusado CESAR AUGUSTO SANTOS CAMPOS del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, se procede a identificar al imputado, de la siguiente manera: CESAR AUGUSTO SANTOS CAMPOS, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-72, titular de la cedula N° V- 6.766.796, de profesión u oficio Gerente de Calidad, hijo de Belén de Santos y José Santos, residenciado en Yuma 2, final avenida principal ,casa 67-81, San Diego, estado Carabobo; teléfonos: 0424-4978753, quien expone: “ no quiero declarar. Es todo.”

En virtud de lo alegado por la defensa considera este tribunal que como punto previo, procede a pronunciarse de la siguiente manera:

Primero: Observa este tribunal que el Ministerio Publico en fecha 09-05-2012 procedió a emitir el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano Cesar Augusto Santos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en atención a unos hechos narrados por el Ministerio Publico que se encuentran descritos en el capítulo 3 de la acusación. No obstante la defensa de forma oral en el presente acto, índico que el Ministerio Publico realizo acto formal de imputación en fecha 16-03-2012 ante ese despacho fiscal en contra del ciudadano anteriormente señalado y debidamente asistido su defensa publica Abg. Libia Carreño; señalando en su exposición entre otras cosas la presunción de inocencia e igualmente que desde ese día en que fue imputado su defendido por el delito de Violencia Psicológica, procedió a solicitarle al Ministerio publico diligencias que forman parte de la investigación, que a criterio de este juzgador se encuentra llenos los supuestos exigidos en lo que nos establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De ello se desprende que el derecho a la Defensa no fue garantizado en las formas y condiciones que prevé tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia quien aquí decide, se aprecia que existió violación y quebrantamiento de los principios y garantías relativos al debido proceso y el derecho a la Defensa del ciudadano CESAR AUGUSTO SANTOS CAMPOS, todo lo cual conlleva a la declaratoria con LUGAR de la Nulidad solicitada, atendiendo al artículo 125 (numeral 5) y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del representante del Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 125, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…El imputado tendrá los siguientes derechos: Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…” (Subrayado mío).
Artículo 305 ibídem, señala: “…El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…” (Subrayado mío).
De estas disposiciones se infiere una instrumentalización del derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a través de mecanismos procesales que le permiten al imputado exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra. En este sentido, es obligatorio para el representante del Ministerio Público discernir acerca de la pertinencia, o no de la práctica de las diligencias, siendo necesario, en ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello.
En este aspecto, cito lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 478 de fecha 06-08-07 dictada con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, que estableció:
“…En la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado mio).


Y Mediante la cual se ordeno la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal. Criterio este reiterado por la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, mediante sentencia N° 628 de fecha; 22-06-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: En tal sentido en ocasión al escrito señalado por los abogados acá presentes, en cuanto a la interposición de adherirse a la acusación fiscal y ratificada en este acto por la victima, estima pertinente advertir que esto forma parte de una adhesión a la causa principal en este caso es el acto conclusivo y que mal podría este Tribunal pronunciarse en cuanto al mismo. La defensa hace referencia a unas excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal I, en relación al artículo 326 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera la defensa invoca la nulidad siendo esta declarada con lugar, este juzgador no entra a conocer la excepción opuesta, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención al artículo 104 de la Ley Especial en concatenación con el artículo 309, 312 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN conforme a los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, conforme al artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal dando el Tribunal en este acto al Ministerio Publico un lapso de 20 días continuos los cuales vencen en fecha 12-09-2012, para que proceda a subsanar el error omitido reponiendo la causa al estado en que el Ministerio Publico vuelva a presentar uno de los actos conclusivos a que bien tenga lugar.

En tal sentido, no fue garantizado en las formas y condiciones que prevé tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, donde se aprecia que existió violación y quebrantamiento de los principios y garantías relativos al debido proceso y el derecho a la Defensa del ciudadano CESAR AUGUSTO SANTOS CAMPOS, todo lo cual conlleva a la declaratoria de la anulabilidad, atendiendo al artículo 326 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal el cual no se le dio cumplimiento por las razones de hecho y derechos antes explanadas, considera que lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, dentro del supuesto establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, a la que se refiere en el presente caso salvo las disposiciones conforme a lo establecido en el artículo 20 en ordinal 2º cuando esta haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio como en efecto ocurrió en la presenta causa.
De estas disposiciones se infiere una instrumentalización del derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a través de mecanismos procesales que permiten discernir acerca de la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello.

CUARTO: Considerando que se encuentra resuelta la incidencia y por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA ANULABILIDAD DE LA ACUSACION. Asimismo, quedan anulados todos los actos posteriores realizados por el juez de instancia luego de la presentación; ya que, basándose la nulidad que por medio de la presente decisión se decreta, en la violación de garantías establecidas, debe necesariamente retrotraerse el proceso a la etapa en la que el Ministerio Público deba presentar nuevamente acto conclusivo, esto en aras de la unidad del proceso y garantizar el debido proceso. Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a los fines de que, una vez recibidas las actuaciones, en el lapso otorgado por este tribunal de veinte (20) días contados a partir del día siguientes de manera continuos, presente nuevamente el acto conclusivo en el presente asunto. Se mantienen las medidas de protección decretadas a favor de la víctima en fecha. Asimismo este tribunal procede a fijar en virtud que fue consignada escrito acusatorio, Audiencia preliminar para el día; 01-10-2012 a las 11:30 horas de la mañana, ordenándose librar boleta de notificación a las partes, imputado y víctima, así como de hacer del conocimiento de la publicación del texto integro de la decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al catorce (14) día del mes de septiembre de año dos mil doce (2012).-

El Juez Temporal Segundo de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera Alvarado