REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2012-001390

JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. MARGARITA ECHENIQUE, Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JORGE LUIS FREITES ROMAN.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: CYNTHIA DIANA TORRES JARA.
DEFENSAS PRIVADAS: Abg. YAMILET HERNANDEZ y AMELIA LAREZ.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…Siendo las 04:30 horas de la tarde del día de hoy 10/08/2012, se encontraba de servicio en la unidad radio patrullera RP-4-532, el funcionario policial: supervisor (PC) Octavio Alfredo Silva Martínez, titular de la cédula de identidad V.- 8.579.993, placa: 1521, adscrito a la Estación policial los Sauces de la Policía de Carabobo y conducida por el oficial (PC) Luis José Hernández Villegas, titular de la cédula de identidad V.- 17.990.579 Placa: S/P; por el sector de la Avenida Bolívar Norte, se recibió llamado telefónica a nuestra Estación de parte de la Fiscalía 16 de Ministerio Publico, solicitando una unidad Radio patrullera, inmediatamente fui notificado al respecto y se traslado al sitio, al llegar al lugar me entreviste con la Fiscal Auxiliar 16 Doctora Carla Torres, quien nos manifestó que en dicha Fiscalía se encontraba una ciudadana que había sido objeto de maltratos y agresiones, tanto físicas como verbales, por parte de su Ex concubino, y que los trasladara a mi Estación y lo pusiera a la Orden de ese Despacho, por todo lo antes narrado se practico la retención preventiva del ciudadano agresor y se traslado a nuestra sede, ya en el mismo el ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: FREITES ROMÁN, Jorge Luis, de 26 años de edad, Natural de Valencia, Estado Carabobo, Residenciado en Barrio Ambrosio Plaza, calle Francisco de Miranda, casa 10-59, Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V.-18.686.207; y la ciudadana agredida quedo identificada de la siguiente manera: TORRES JARA Cynthia Diana, de 26 años de edad, Natural del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Residenciada en el Barrio el Carmen, calle el Zanjón, avenida principal el palito, casa 71, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de igual manera se trasladaron a dichos ciudadanos a un Centro Asistencial, con la finalidad de realizarle a los mismos un chequeo médico y se anexa copia de las constancias medicas. Es todo. Así mismo procedió la representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CYNTHIA DIANA TORRES JARA, titular de la cédula de identidad V-25.754.046, de profesión u oficio Comerciante, de 25 años de edad, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso: "El problema viene suscitándose desde hace varios días atrás, debido a que como yo no tenía teléfono, el me llamaba a los números de mis familiares y solicitaba hablar conmigo, pero diciendo groserías, y pegando gritos, por lo que yo optaba por no atenderle la llamada para evitar problemas, luego el Sábado pasado el se presento en mi casa y se llevo a nuestra hija, a lo que yo no me opuse, pero el día de ayer me llamo para que nos viéramos en el Hospital ya que la niña presentaba fiebre, yo le dije que iba en camino y que nos veríamos ahí, al llegar al hospital, el tomo una actitud agresiva y grosera y se negaba a entregarme a la niña, y al lograr que me la entregara, mi teléfono repico y me arrebato el aparato y yo le reclame su aptitud, y le dije que respetara, en ese momento se me vino encima y me empujo contra la pared, pegando mi cabeza contra la misma, seguidamente me aleje de él y trate de buscar ayuda, y le solicite la misma a una vigilante del Centro médico, quien me prestó la colaboración y a su vez les notifico a unos Guardias Nacionales y estos lo obligaron a que me devolviera el teléfono y así pude retirarme del lugar. Es todo.”. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción al imputado; JORGE LUIS FREITES ROMAN, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 1º, 5º, y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, y se identifica de la siguiente manera: CYNTHIA DIANA TORRES JARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad numero V- 25.754.046, quien manifiesta: “…Nosotros el me llama para decirme que la niña tiene fiebre y yo le digo que se dirija al hospital, al día siguiente lo llamo y me dice que si la va a llevar y que va saliendo al hospital, me llama y me dice que ya iba llegando al hospital, y luego nos dirigimos hacia la pediatra y ahí me llega un mensaje y él me quita el teléfono el lo que quería era ver quien me estaba llamando y mandando mensajes, ahí nos pusimos a pelear y logro quitarme el teléfono, luego yo estaba buscando a un guarda y lo consigo por que el tenia mi teléfono, ahí llego la guardia y el fue grosero y no quería entregar el teléfono, el guardia hizo que me entregara el celular, me lo entregan, el me llama me amenaza que me va a golpear que me va a matar. Luego voy a la fiscalía para irlo a denunciar el fue para allá, el estaba muy molesto él no quería entregar a la niña y me dijo que gracias a Dios que yo cargaba la niña porque él era capaz de tirarla por un autobús.

Acto seguido se identificó al imputado JORGE LUIS FREITES ROMAN y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JORGE LUIS FREITES ROMAN, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 18.686.207, fecha de nacimiento 18-06-86, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción 3er Grado, hijo de Anais Gregoria Román (V) y Domingo Freites (V), residenciado en la Barrio Ambrosio Plaza, calle Francisco de Miranda, casa Nº 10-59, Plaza de Toro, Valencia estado Carabobo, teléfono: 0424-4708493, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ …Todo empezó desde el viernes 03-08-2012, yo llamo y me contesta el padrastro y me dice que no había nadie que ellos se habían ido a rumbear, luego yo voy a ver a la niña y veo que tiene un poco de fogaje yo le digo al padrastro que me la voy a llevar, luego de ahí me vengo para valencia le digo a mi mama que la lleve para el médico porque yo estaba trabajando, la niña tenía tiempo enferma tenía unos accesos en la cara y tenia fogaje, cuando yo llego al hospital le estoy reclamando por que no había llevado a la niña para el médico, estábamos hablando y suena el teléfono, y le digo que apague el teléfono por que estábamos hablando de la niña, en eso ella se molesta y llama al vigilante, luego el vigilante me dice que venga y yo le digo que no estoy haciendo nada y el guardia vio y regaño al vigilante que no se metiera en eso que eso es problema de marido y mujer, ella me dice que se iba a ir a la Fiscalía para poner la denuncia, ahí en la fiscalía el guardia me grito y yo le dije que no me gritara el entro hablo con la señora y la llamo después a ella luego, luego me dijo que entregara a la niña yo la entregue y me llevaron detenido. Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada en la persona Abg. YAMILET HERNANDEZ, quien expuso: “…Esta defensa se adhiera a la solicitud del Ministerio Publico sin embargo, considero que nos encontramos en un delito psicológico mas no físico ya que en ningún momento mi representado la golpeo, todas las actuaciones dicen que el la amenazo, consigno constancia de residencia, y solicito una libertad sin restricción, en virtud de lo narrado por la misma victima que no hubo lesiones…”.Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha 12 de agosto de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 10-08-2012, suscrita por el funcionario policial: supervisor (PC) Octavio Alfredo Silva Martínez, titular de la cédula de identidad V.- 8.579.993, placa: 1521, y el funcionario policial; Luis José Hernández Villegas, adscritos a la Estación policial los Sauces de la Policía de Carabobo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 10-08-2012, rendida por la víctima Cynthia Diana Torres Jara, ante esa estación policial, y ratificada en esta sala de audiencia, así como del Informe Medico de fecha 10-08-2012, suscrito por la Médico Cirujano Dra. Zairet Torres, adscrita a INSALUD, mediante el cual se señalan las lesiones sufridas a la víctima. En virtud de ello considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JORGE LUIS FREITES ROMAN, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JORGE LUIS FREITES ROMAN, el día 10-08-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima de fecha 10-08-12. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del JORGE LUIS FREITES ROMAN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la comparecencia de la ciudadana CYNTHIA DIANA TORRES JARA ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano JORGE LUIS FREITES ROMAN, arriba plenamente identificado, por el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana CYNTHIA DIANA TORRES JARA ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
La Secretaria

Abg. WADEA ABOU KHEIR