REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2012-001389

JUEZ TEMPORAL: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. MARGARITA ECHENIQUE, Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JUAN ANTONIO NIETO FERNANDEZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: MARIELA RAMONA BANDA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ALEXIS BOLÍVAR.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 09 de agosto, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, se encontraba en labores de patrullaje como comandante de la unidad radio patrulla RP-4-524, policial el funcionario: supervisor agregado (PC) Moran Salas José Luis, placa de identificación policial 1509, Titular de la Cédula de Identidad V-8.328.255, Adscrito a la Estación Policial Catedral, conducida por el funcionario policial oficial agregado (PC) Míreles Barazarte Alexander Figencio, placa de identificación policial 5567, Titular de la Cédula de Identidad V-16.948.299, cuando recibo llamado radio fónico del Supervisor de Primera Línea Interno, de la Estación Policial Catedral Oficial jefe (PC) 2869, titular de la cédula de identidad 12.737.840, que se había apersonado una ciudadana con una niña en brazos manifestando que había sido maltratada física y verbalmente por su pareja, en la residencia ubicada en la Avenida Farriar casa 100-56, entre Calle Libertad y Colombia, parroquia catedral municipio valencia estado Carabobo, al dirigirme a la estación policía , me entreviste con la ciudadana quien se identifico como MARIELA RAMONA BANDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad numero V- 12.854.459, quien manifestó que su pareja de nombre Juan Antonio Nieto Fernández, la había maltratado física y verbalmente, por lo que me dirigí hacia la residencia antes mencionada, logrando ver a un ciudadano con las características físicas que había descrito la mencionada ciudadana, por lo que desciendo de la unidad me identifico como Funcionario de la Policía de Carabobo, y le solicito que de manera voluntaria mostrara su identificación personal (Cédula de identidad), identificándose como: JUAN ANTONIO NIETO FERNÁNDEZ, natural de España Provincia Bilbao, de 51 años de edad, nacido en fecha 04 de febrero de 1961, titular de la cédula de identidad N° V-13.381.496, en el mismo orden de ideas le indico al ciudadano que mostrara todas sus pertenencias y que si no tenia oculto ningún elemento de interés criminalístico, manifestando el mismo que no tenía nada oculto, subsiguiente le informo al ciudadano que le realizaría una inspección corporal según lo estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente le informo al ciudadano que se encontraba detenido por uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, convidándolo a montar en la unidad radio patrullera no sin antes imponerlo de sus derechos como Imputado según lo estipulado en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al llegar a la estación policial catedral quedo identificado como queda escrito: JUAN ANTONIO NIETO FERNÁNDEZ, natural de España Provincia Bilbao, titular de la cédula de identidad N° V-13.381.496, vistiendo para el momento de la detención de pantalón corto (bermuda), de cuadros color azul y blanco, camisa azul, zapatos azul marino, hijo de Padre: Juan Antonio Nieto (V), y de Madre María Luisa Fernández (V), posteriormente se llamo a la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a quien se le informo, indicando la misma que remitieran las actuaciones a la orden de su despacho. Así mismo procedió la representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIELA RAMONA BANDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad numero V- 12.854.459, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso: “El día 09 de Agosto del 2012 aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, me encontraba en mi residencia ubicada en la Avenida Farriar 100-56 entre Calle Libertad y Colombia, Parroquia Catedral, Municipio Valencia Estado Carabobo, cuando mi pareja de nombre Juan Antonio Nieto Fernández, sin motivo alguno comenzó a maltratarme física y verbalmente, me golpeaba con la mano cerrada, en el antebrazo derecho, en la cabeza, Cara y cuello, logrando partirme la boca, me decía palabras obscenas, que yo era una prostituta, que si no me iba de la casa me iba a quitar la vida, me daba empujones, todo esto lo hacía sin importarle que yo tenía a mi hija de 5 años cargada en los brazos, salgo a la calle buscando ayuda y continuaba golpeándome, hasta que logre salir corriendo hacia el comando de la policía de Carabobo que está en la esquina cerca a mi residencia, donde manifesté lo ocurrido, llamaron a una patrulla y fueron a buscarlo, uno de los policías me dice que me iba a tomar un acta de entrevista. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 1º y 6º ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Asimismo, quiero informar que al ciudadano en fecha 15-12-2011 le fueron impuestas unas medidas de protección y seguridad ante la Fiscalía 31º Ministerio Publico. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, y se identifica de la siguiente manera: MARIELA RAMONA BANDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad numero V- 12.854.459, quien manifiesta: “Ratifico el acta de entrevista de fecha 09-08-2012 y quiero agregar no quiero tener ningún contacto con el señor y quiero es estar protegida. Es todo.”

Acto seguido se identificó al imputado JUAN ANTONIO NIETO FERNANDEZy se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JUAN ANTONIO NIETO FERNANDEZ, natural de España Provincia de Bilboa, titular de la cedula de identidad Nº 13.381.496, fecha de nacimiento 04-02-1961, de 51 años de edad, de profesión u oficio, Comerciante, grado de instrucción técnico superior en mecánica, hijo de Juan Antonio Nieto (V) y María Luisa Fernández (V), residenciado en la Avenida Farriar, casa 100-56, parroquia catedral, municipio Valencia estado Carabobo, punto de referencia en pleno centro a cuadra y media de la plaza bolívar, teléfono: 0414-0539436, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Ella vive en la parte de arriba y yo en la oficina vivimos en el mismo área mas no en la misma casa y la actitud que ella toma es totalmente negativa hacia mí, ese día ella estaba esperando que yo me durmiera para sacar a la niña y yo le dije que no podía sacarla a esa hora ella se puso totalmente agresiva es verdad yo la empuje, lo otro es que yo trabajo en la parte de abajo y cuando ella baja furiosa y hay que salir corriendo por su actitud y la manera en que ella se actúa. Es todo.”

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. “…Yo creo que en este caso que se debe de buscar la protección de la familia la de la niña porque veo a mi defendido que es una persona no violenta y trabajadora en pro de la manutención de la niña, bueno que se le dicte una libertad plena sin ningún restricción. Es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha 11 de agosto de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 09-08-2012, suscrita por el funcionario supervisor agregado (PC) Moran Salas José Luis, placa de identificación policial 1509, Titular de la Cédula de Identidad V-8.328.255 y el funcionario Míreles Barazarte Alexander Figencio, titular de la cedula de identidad 16.948.299. Adscritos a la Estación Policial Catedral, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 09-08-2012, rendida por la víctima MARIELA RAMONA BANDA, ante esa estación policial, y ratificada en esta sala de audiencia, así como del Informe Medico de fecha 09-08-2012, suscrito por la Médico Cirujano Dra. Dalila Tamayo, adscrita a la Misión Barrio Adentro, mediante el cual se señalan las lesiones sufridas a la víctima. En virtud de ello considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JUAN ANTONIO NIETO FERNANDEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JUAN ANTONIO NIETO FERNANDEZ, el día 09-08-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima de fecha 09-08-12. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del JUAN ANTONIO NIETO FERNANDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana MARIELA RAMONA BANDA ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. E igualmente ratificando la medida de protección impuesta contenida en el articulo 87 numeral 6 de la ley especial que rige la materia y dictada por ante la fiscalía Trigésima primera del Ministerio Publico en fecha 1512-11. Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano JUAN ANTONIO NIETO FERNANDEZ, arriba plenamente identificado, por el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º La obligación de consignar constancia de residencia dentro del lapso de los 15 días siguientes a partir de hoy, así como estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana MARIELA RAMONA BANDA ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Líbrese igualmente oficio a la Fiscalía trigésima primera del Ministerio Publico, con el fin que tenga en cuenta que al imputado de autos fue presentado por ante este juzgado en virtud de que se practicara flagrancia por uno de los delitos contemplados en la ley especial que rige la materia, información que obedece a que el fiscal que conoce la presente causa solicito al tribunal se le ratifiquen la medida de protección impuesta en fecha 15-12-2011 por ante ese despacho fiscal, con ocasión a denuncia interpuesta por la victima. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
La Secretaria

Abg. WADEA ABOU KHEIR