REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001386
JUEZ TEMPORAL: AELOHIM HERRERA
IMPUTADO: ESMELIN ANTONIO VISCAYA MARTINEZ.
FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ELIZABETH HERNANDEZ ESCORIHUELA.
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. CESAR AZAF, CLARYLEEN GONZALEZ y CARMEN ACOSTA.
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Realizada la audiencia de presentación de imputado en fecha 10/08/2012, en la causa abierta al ciudadano: ESMELIN ANTONIO VISCAYA MARTINEZ, venezolano, natural Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 14.248.345, fecha de nacimiento 15-05-76, de 38 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Inversiones FMB, hijo de Ovidio Antonio Viscaya y Flor de Viscaya, residenciado en: Paraparal, Ciudadela Tacarigua 5, calle 15, casa Nº 9, Municipio Los Guayos, estado Carabobo,teléfono: 0416-1099718, según escrito de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, de fecha 10/08/2012, en el cual solicita de este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al ciudadano señalado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima quien expuso lo siguiente: ELIZABETH HERNANDEZ ESCORIHUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.816.708, quien manifiesta: “…Lo que yo deseo es que no so veamos afectado mis hijos y yo de tanta agresión verbal pero no físico y eso es lo que yo no quiero, el hizo un comentario que él quería irse de la casa y nos vimos afectados, nos pusimos a discutir por el control del aire y comenzamos a discutir yo agarre un vaso el me dio un manotazo, asimismo que los funcionarios policiales quienes levantaron el acta de entrevista y que en cuanto a lo señalado en la misma, no quise firma en dos ocasiones y ellos la rompieron y luego colocaron eso, pero no pensé que esto llegaría acá a esta instancia…”. Es todo.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, y la declaración del imputado, quien asistido de sus defensas privadas, ABG. CESAR AZAF, CLARYLEEN GONZALEZ y CARMEN ACOSTA, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer rendir declaración, y expuso: “…Yo les di unos contactos a mi esposa para que nos divorciáramos, yo me llevo a mi hijo por que está practicando beisbol, ella se fue de la casa se va y viene yo nunca la he golpeado yo mensualmente le doy dinero a mis hijos yo veo por mis hijos. Es todo.”
La defensa solicitó luego de analizada cada una de las actas en las cuales componen el expediente consignado por el Ministerio Publico así como la imputación efectuada por el mismo, manifestó la abogada Carmen Teresa Acosta lo siguiente: “…Oída la precalificación presentada por el Ministerio publico así como la declaración de mi defendido y la manifestación voluntaria de la victima voy a solicitar que se le otorgue a mi defendido una libertad sin restricción por cuanto no consta en las actuaciones una comisión de un hecho punible, por tanto la presunta víctima ha manifestado que en ningún momento hubo agresión física por parte de mi defendido, además que hay cierta contradicción por ella manifestó a este tribunal que el hecho se produce por cuanto existía un control remoto del televisor y acá dice que el hecho ocurre por un control del aire acondicionado, asimismo manifestó que esas acta policial se la redactaron los funcionarios y no la quiso firma por cuanto no se ajustaba a la realidad, motivo por el cual considera esta defensa que no hay ningún delito que pudiera estar sujeto alguna condición, solicito que se le otorgue una libertad sin restricciones, y tampoco pensé que eso iba a llegar a estos extremos, y así se compromete mi cliente en contra de la de la víctima. Acto seguido interviene la defensa privada Cesar Azaf quien expuso lo siguiente: “…Deseo agregar que según el dicho de la víctima y la declaración de mi representado no solo no existió violencia física sino que tampoco hubo violencia verbal lo que existió fue una simple discusión por la ubicación de un control, que es en lo que culmina la posterior detención de mi defendido, evidentemente al no haber los delitos que precalifica el Ministerio Publico y tomado en cuenta la buena fe de las partes esta co-defesa solicita la libertad plena del mismo, solicito copia de las actuaciones. Es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 10 de agosto de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: Se desprende del acta policial de fecha 09-08-2012, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PC) José Escalona, placa 0808, y C.I. V- 7116954.- adscrito a esta Estación Policial; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 09-08-2012, rendida por la víctima ELIZABETH HERNANDEZ ESCORIHUELA, ante esa estación policial, y de la declaración de la víctima en sala, así como del Informe Medico de fecha 09-08-2012, suscrito por el Dr. Jomelia Dasilva de fecha 09-0812, adscrito al ambulatorio de INSALUD. Ahora bien haciendo un análisis detallado sobre los posibles elementos de convicción que pudiera acreditar la norma infringida, se verifica que con ocasión a la declaración de la víctima en esta sala de audiencia y al realizar la comparación de lo que acompaña el Ministerio Publico al acta de entrevista de fecha 09-08-2012, considera que efectivamente le asiste la razón a la defensa en cuanto a cierta contradicción referente a los hechos, y que de dichos hechos se originan la detención del ciudadano aquí presente; a pesar que consta en las actuaciones informe médico en la que se desprende del mismo, que refiere la victima que padece de un dolor en el brazo izquierdo al momento de ser evaluada, pudiendo entonces este Juzgador observar que los hechos descritos en las actuaciones, no se corresponden a lo ventilado en audiencia oral, no dejando de una forma clara, precisa sobre las circunstancias del modo y ocurrencia de los hechos por los cuales es traído a esta sala de audiencia el ciudadano; ESMELIN ANTONIO VISCAYA MARTINEZ. Motivo por el cual atendiendo a estas consideraciones, no se puede encuadrar este tipo penal invocado por el Ministerio Publico el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud que dentro de estos argumentos el delito no se encuentra ajustado a las actuaciones que cursa por ante este despacho, por existir contradicción en la versión suministrada por la victima en sala, y de la cual depende su detención.
SEGUNDO: Este Juzgador considera, que no existe la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; imputable al referido imputado, ya que la conducta asumida por el ciudadano ESMELIN ANTONIO VISCAYA MARTINEZ, no encuadra dentro de los supuestos del referido ilícito penal, por cuanto no existen elementos externos, observables y apreciables de manera objetiva que hagan presumir con fundamento y luego de un razonamiento lógico se evidencia que no constan en las actuaciones tal situación. Y no vinculan la responsabilidad penal de dicho ciudadano en el hecho punible que pretende incriminar el Ministerio Público, por lo cual considera que no están dados para este Juez, los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al ciudadano ESMELIN ANTONIO VISCAYA MARTINEZ, venezolano, natural Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 14.248.345, suficientemente identificado ut supra, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. No obstante se imponen la medidas de protección y seguridad de manera preventiva conforme al artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima ELIZABETH HERNANDEZ ESCORIHUELA, ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Asimismo se ordena la remisión del ciudadano; ESMELIN ANTONIO VISCAYA MARTINEZ, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación. Líbrese el correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario
Abg. José Gregorio González