REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001384
IMPUTADO: WILLIS ALEXANDER BREA BREA.
FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: GERALDINE DEL CARMEN CABRERA RAMONES y JOHANA MARALI ZARRAGA ALVARADO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.


Realizada la audiencia de presentación de imputado en fecha 09/08/2012, en la causa abierta al ciudadano: WILLIS ALEXANDER BREA BREA, venezolano, natural Guácara estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 18.062.195, fecha de nacimiento 27-04-82, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Alcaldía de Guácara área de Mantenimiento, hijo de Rafael Arzola (F) y Josefina Brea (V), residenciado en: Guácara Vía Vigirima, callejón el Cerrito, torre 33, a mano derecha, casa Nº 16 estado Carabobo, teléfono: No Tengo, según escrito de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, de fecha 09/08/2012, en el cual solicita de este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al ciudadano señalado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, y la declaración del imputado, quien asistido de su defensa pública, ABG. Enelda Marina Oliveros, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer rendir declaración, y expuso: “…Todo eso es una mentira contra de mi. Es todo.”

La defensa solicitó luego de analizada cada una de las actas en las cuales componen el expediente consignado por el Ministerio Publico así como la imputación efectuada por el mismo esta defensa considera que dicha imputación no encuadra en los hechos denunciados por la victima así como de testigos y lo que establece el acta policial, por cuanto en ningún momento manifestó la víctima y la testigo que hubo violencia o amenaza en el supuesto hecho, por lo que solicito se desestime la imputación solicitada por el ministerio publico y se decrete la libertad sin restricción del mismo.

Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:


PRIMERO: Se desprende del acta policial de fecha 06-08-2012, suscrita por el funcionario Valero Núñez Xavier, adscrito a la Guardia Nacional; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 06-08-2012, rendida por las víctimas GERALDINE DEL CARMEN CABRERA RAMONES y JOHANA MARALI ZARRAGA ALVARADO, ante esa estación policial, observa este Juzgador que si bien es cierto se encuentran señaladas ciertas circunstancias de hechos manifestadas por las victimas así como la manera de detención del imputado de autos, el Ministerio Publico realiza su presentación de imputado con los fundamentos anteriormente señalados para el inicio de la investigación y procediendo a encuadrarlo dentro de lo establecido en el articulo 45 la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en lo que se refiere el delito de ACTOS LASCIVOS, desprendiéndose de dicho tipo penal hace referencia dentro de los requisitos que haya existido el empleo de violencia o amenazas, mucho menos se evidencia en las actuaciones que se constriña con la actuación del imputado a las víctimas, y acceder a un contacto sexual no deseado; asimismo refiere la norma sobre que la mujer tiene derecho a decidir libremente su sexualidad, y como quiera que dentro de estos argumentos el delito no se encuentra ajustado a las actuaciones que cursa por ante este despacho.

SEGUNDO: Este Juzgador considera, que no existe la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; ya que la conducta asumida por el ciudadano WILLIS ALEXANDER BREA BREA, no encuadra dentro de los supuestos del referido ilícito penal, por cuanto no existen elementos externos, observables y apreciables de manera objetiva que hagan presumir con fundamento y luego de un razonamiento lógico se evidencia que no constan en las actuaciones tal situación. Y no vinculan la responsabilidad penal de dicho ciudadano en el hecho punible que pretende incriminar el Ministerio Público, por lo cual considera que no están dados para este Juez, los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al ciudadano WILLIS ALEXANDER BREA BREA, titular de la cedula de identidad Nº 18.062.195, suficientemente identificado ut supra, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. No obstante se imponen la medidas de protección y seguridad de manera preventiva conforme al artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 5º, prohibición de acercarse a la mujer agredida, al trabajo, estudio y residencia, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.-


JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL,


Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.

El Secretario