REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001378
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: DAVID ALBERTO SILVA BRICEÑO
DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: DULCE MARIA LUCENA RODRIGUEZ Y MARIA JOSEFINA LUCENA RODRIGUEZ
DEFENSA: Abg. Libia Carreño
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.toda vez que según acta suscrita en fecha 06 de Agosto de 2012, por el funcionario Urdaneta Feiber, en el que señala que Siendo aproximadamente las 01:05 de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje rutinario a bordo de la unidad RP-4-649, en compañía del. Oficial Jean Carlos, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.653,124, Placa 4964. por la zona Industrial Carabobo, al pasar adyacente de las invasiones Altos de los Samanes, avistarnos una agrupación de 20 personas aproximadamente, seguidamente, le solicitarnos información del porque de su presencia en el sitio, y varias personas nos informaron que un muchacho estaba peleando con la esposa y la suegra, pasando una cuadra aproximadamente, fuimos recibidos por una ciudadana de nombre Lucena Rodríguez María Josefina de 44 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7,123,213, quien nos informo que su yerno estaba ofendiendo y amenazando a su hija de que la va a quemar con sus Hijos, en este momento se acerco la comisión Policial, una ciudadana de nombre Lucena Rodríguez Dulce María de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.728.656, quien nos informo que su pareja la había golpeado con un bate por la pierna y que estaba como loco destrozando la casa, seguidamente le solicitamos a las ciudadanas que nos guiara al lugar donde se encontraba el presunto sujeto y la misma nos condujeron a la calle negro Primero, de la invasiones Altos de Los Samanes, donde al llegar avistamos un sujeto evidentemente alterado y agresivo, que le estaba dando patadas a la estructura de un baño improvisado, en este momento procedimos a darle la voz de alto, instrucción que acato de forma pacífica, para posteriormente. Infórmale que iba a ser objeto de una Requisa Corporal, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico en el cuerpo, posteriormente, se le informo de sus derechos como imputado, establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesa! Penal (C.O.P.P), para posteriormente trasladarlo hasta el comando policial donde el mismo indico no poseer documentación personal y dijo ser y llamarse David Alberto Silva Briceño, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.252.464, residenciado en invasiones altos de los samanes, calle negro primero, Parroquia Rafael Urdaneta, o, de quien se verifico en el sistema SIIPOL posee registros policiales, de donde se informe que el precitado ciudadano no posee registros ni solicitudes policiales pendientes... “

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como se impongan como nuevas las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 4º, 5° y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana DULCE MARIA LUCENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.728.656, quien manifestó: “…Lo denuncio porque me pego con un palo por el muslo izquierdo y por esto yo le partí los vidrios del carro y luego el me despedazo la casa, partió la poceta, destruyo el baño, el estaba ebrio. Yo creo que él no consume drogas, él cuando no toma es una gran persona. Me cela y eso. Yo tengo dos niños con él. El tenía 3 citaciones en la Fiscalía, y no asistió, en donde no podía beber alcohol y no agredirme, no le pusieron prohibición de acercarse ya que tenemos unos niños en común...”

Seguidamente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana MARIA JOSEFINA LUCENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.123.213, quien manifestó: “…Cuando vi que él le pego a mi hija yo le pegue a el pero no le saque sangre, en eso el me saco un palo, pero no sé en qué momento el me pego y tengo un golpe en la nalga. En la mano tengo una lesión de una pedrada que me pego…”

Acto seguido se identificó al imputado DAVID ALBERTO SILVA BRICEÑO, Venezolano, cédula de identidad numero V 18.252.464, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Buenas tarde, yo llegue tomado, fue a buscar mis cosa y peleamos por unos mensajes que ella tenía insultándome, en eso le pegue a la mesa y las cosas se cayeron, en eso llego la señora y empezamos a forcejear y caímos por una bajadita y en eso llego el hermano de ella y con un palo me partió los vidrios del carro. Yo no sé cómo se lesionaros, había varias personas allí. Yo tengo varias lesiones en el cuerpo. Yo en ningún momento la toque. Yo ni la toque porque yo sé que tengo una orden o una denuncia por la Fiscalía Nº 31 del Ministerio Publico. Yo volví con ella porque mis padres son de un hogar bien unido...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Esta defensa, vista la declaración de mi representado en sala de audiencias, se evidencia que el mismo ha sido objeto de maltratos por parte de la ciudadanos LUCENA MARIA, DULCE LUCENA y BRAYAN, y se puede demostrar de acta que riela en el expediente la declaración de la ciudadana MARIA LUCENA , quien señalo que fue ella quien se lanzo encima de mi representado cayendo al piso ambos y es allí donde mi representado recibe golpes, palazos, arañazos de donde se puede observar en la humanidad de este que presenta el ojo derecho con hematomas, su brazo izquierdo con hematomas, entre otras. Lo que deja ver claramente que es la persona que realmente presenta gran cumulo de lesiones, por lo que solcito a este tribunal se oficio y se le ordene la realización de una medicatura forense. Solicito se desestime la VIOLENCIA FISICA precalificada por la vindicta pública, y en lo sucesivo serán presentados los testigos a los fines de desvirtuar el otro delito presuntamente cometido. Solicito a este tribunal se desestime el arresto transitorio para mi representado y en su ligar le se acordada una custodia para que pueda cumplir así a lo que este tribunal tenga a bien declarar.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 107de agosto de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 06/08/2.012, suscrita por el funcionario Urdaneta Feiber, del acta de entrevistas realizada a las víctimas, de fecha 06/08/2.012, y del informe los médicos que rielan a los folios ocho y nueve (08 y 09) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DAVID ALBERTO SILVA BRICEÑO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

SEGUNDO: En relación a la solicitud de la defensa de la desestimación de la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, alegando que las lesiones sufridas por las victimas no pueden ser atribuidas al imputado de autos, esto según el dicho de la defensa, manifestando que tal vez fueron causadas las mismas para repeler la agresión sufrida por este, observa este tribunal que en el presente asunto estamos en la fase de investigación, aunado al hecho que estamos en presencia de informes médicos que rielan a los folios ocho y nueve (08 y 09) suscrito por el Dr. José Humberto Maldonado, INSALUD la Isabelica realizado a la ciudadana DULCE MARIA LUCENA, quien se encuentra presente en sala, así mismo la ciudadana MARIA LUCENA, quien manifestó en audiencias que fue presuntamente agredida por el hoy imputado, esto en concordancia con lo preceptuado con el articulo 91 parágrafo único donde se establece que basta con la presencia de la víctima en sala para que el juzgador o juzgadora considere, que hay elementos de convicción suficiente para atribuir los hechos presentados, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la defensa y se acoge la precalificación de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DAVID ALBERTO SILVA BRICEÑO, el día 06/08/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo Policial Carabobo, Comando Policial La Isabelica, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano DAVID ALBERTO SILVA BRICEÑO una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 2º: Se constituye a los familiares del ciudadano DAVID ALBERTO SILVA BRICEÑO, haciendo pasar a la sala de audiencias a las ciudadanas NICIDA JOSEFINA BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.147.678, y la ciudadana ALIXON DAYANI SILVA BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.444.213, residenciadas en Barrio Bicentenario I, calle Viaducto. Parroquia Miguel Peña. Estado Carabobo, quienes se comprometen a hacer velar que el imputado de autos cumpla con la medidas a imponer al referido imputado, Así mismo se impone: 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada (30) días, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima. Prohibición de concurrir a lugares donde se expidan bebidas alcohólicas, así como a lugares donde se expidan las mismas. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, respecto a la ciudadana DULCE MARIA LUCENA RODRIGUEZ se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º: Salida del hogar común del imputado de autos, quedando este autorizado para retirar sus enceres personales y de trabajo. Asimismo, respecto a la ciudadana DULCE MARIA LUCENA RODRIGUEZ, y ciudadana MARIA JOSEFINA LUCENA RODRIGUEZ se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. En relación al arresto transitorio, se declara improcedente el mismo en virtud de la manifestación de la ciudadana MARIA LUCENA, y de las lesiones exhibidas por el imputado de autos, de declara improcedente a los fines de garantizar el derecho a la salud. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima DULCE MARIA LUCENA RODRIGUEZ, MARIA JOSEFINA LUCENA RODRIGUEZ ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se acuerda con lugar la práctica de examen médico forense al ciudadano DAVID ALBERTO SILVA BRICEÑO, nombrándose como correo especial al mismo para llevar los oficios de orden de práctica, mas no para retirar los resultados. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se DECIDE.





DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DAVID ALBERTO SILVA BRICEÑO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 2º,3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Rosana Borges Cortez
La Secretaria