REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001377
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: GIOVANNI TRONCA MORALES
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: JASMIN DEL ROSARIO LIENDO MARTINEZ
DEFENSA: Abg. Tomas Segundo García
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. toda vez que según acta suscrita en fecha 06 de Agosto de 2012, por el funcionario Gutiérrez Padrón Jackson José, en el que señala que Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día Domingo (05-08-12), encontrándome de servicio como Comandante de la Unidad Rp-4-620, en compañía del Oficial (PC) Reyes Urbina Ornar Alis, 5463, C.I.V-13.514.846 (Conductor de Unidad), Oficial Agregado (PC) Franco Denis Felipe Ernesto, S/P, C.I.V-18.193.519, realizando labores de patrullaje por la Zona Sur, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuando recibí llamado radiofónico de Control Carabobo donde me indicaron que me dirigiera a la Urbanización Parque Florida, calle 4, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, ya que en la misma presuntamente un ciudadano agredió a su esposa, motivo por el cual me dirigí al sitio, y una vez allí, me entreviste con la ciudadana Liendo Martínez Jasmín del Rosario, titular de la cédula de identidad V-10.245.921, quien me informo que su esposo Giovanni Tronca Morales, la había agredido física y verbalmente, la misma nos dio permiso para ingresar a la vivienda ya que el ciudadano se negaba a salir, una vez en el dormitorio intentamos dialogar con el ciudadano, siendo infructuosa la diligencia, ya que el mismo se encontraba sumamente violento e intento agredirnos, por lo que tuvimos que hacer uso moderado y diferencial de la fuerza amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal para controlar la situación y subir al ciudadano en cuestión a la unidad policial, de inmediato le indique que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal sería objeto de una revisión corporal, le pregunte al ciudadano si entre su vestimenta llevaba algún tipo de arma o sustancia psicotrópica o estupefaciente a lo cual respondió que no, procedí a realizar la revisión corporal sin encontrar objeto alguno de interés criminalistico entre su vestimenta, de inmediato le impuse sus derechos de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego solicite a la ciudadana presuntamente agredida que nos acompañara hasta la Estación Policial, de igual forma le hice la invitación a la hija de ellos quien llevan por nombre Giovanna Tronca hija, de 22 años, para que sirviera como testigo de los hechos ocurridos pero la misma se negó a prestar la colaboración, acto seguido nos dirigimos a la sede de la Unidad ubicada en el Sector Los Parques, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, una vez en la misma el ciudadano quedo identificado como: Giovanni Tronca Morales, Venezolano, indocumentado quien manifestó ser titular de la cédula de identidad V- 6.203.576, fecha, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado Urbanización Parque Florida, calle 4, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, se desconoce más datos filiatorios ya que el ciudadano se encuentra violento y se niega a aportar cualquier otra información, cabe mencionar que cuando se le solicito al ciudadano que firmara la constancia de que le habían leído sus derechos este se negó rotundamente a hacerlo, una vez hecho esto realice llamada radiofónica a Control Carabobo para verificar si el ciudadano presenta registro policial o solicitud, siendo atendido por el funcionario Policial Oficial (PC) Darwin Palencia, placa 4900, quien me indico que el sistema se encuentra inhibido.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42, en concordancia con el artículo 65 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como se impongan como nuevas las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5°, 6º y 13º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana OLDAN ADELIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.245.921, quien manifestó: “…Es lo mismo que dije en el acta de entrevista. El llego a la casa ebrio, borracho, empezó a decirme que me iba a matar, que él se iba a morir primero que yo, el me empezó a decir groserías, me dio un golpe en el pecho, me arrincono en la cocina, en eso lo agarraron, pero no lo podían dominar, luego me persiguió hasta el cuarto pero no lo dejaron entrar, luego me tiro las llaves, las tapas de las ollas. Esto viene pasando desde hace tiempo, el me parte las sillas, casi que no tenemos donde sentarnos. También partió unas botellas y dejo todo un reguero que hasta los policías vieron eso. Yo en una oportunidad lo denuncie en el core Nº 2 pero no me hicieron caso y no le hicieron nada, yo fui hasta al core Nº 2 toda golpeada y me dijeron que fuera a la Fiscalía, un mayor de apellido Vega no me atendió. En la Fiscalía le dieron una cita pero él no fue. Ya no aguanto más. Cuando yo llegue al comando el estaba violentísimo...”
Acto seguido se identificó al imputado GIOVANNI TRONCA MORALES, Venezolano, cédula de identidad numero V- 6.203.576, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Ella dijo unas cosas que no fueron, yo no la golpee, yo estaba acostado y los policías me dieron una paliza tremenda. Yo no la golpee a ella, yo tire un banco y mas nada, yo nunca tire ollas ni nada eso, los golpes que ella tiene es porque ella trato de golpearme. Eso fue hace 6 años lo de la citación a la Fiscalía, yo si fui a esa denuncia. Ella me denuncio por manutención, yo lleve una carta y copias de recibo y la tarjeta de cesta ticket. Yo no la golpee, porque si no me hubiesen ido a buscar de inmediato...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…Esta defensa, una vez oídas la declaraciones en sala, tanto de víctima, de mi representado y de la representación Fiscal, solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a esta tribunal se desestime los fiadores solicitados en pro del derecho al trabajo, ya que el mismo cumple con un horario riguroso. Solicito se abra averiguación a los funcionario porque mi representado fue golpeado. Solicito la práctica de examen médico forense…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 07 de agosto de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 06/08/2.012, suscrita por el funcionario Gutiérrez Padrón Jackson José, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 06/08/2.012, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano GIOVANNI TRONCA MORALES , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano GIOVANNI TRONCA MORALES, el día 06/08/2.012, fue detenido por funcionarios del Cuerpo Policial Carabobo, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano GIOVANNI TRONCA MORALES una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, y establecer contacto con la Lic. Eva Sánchez y gestionar de forma conjunta actividad, a los fines que el imputado de autos dictar una charla correspondiente a la ley especial en la comunidad donde reside y en comando al cual pertenece con una concurrencia mayor a 20 personas, todo esto aunado a la orientación que el mismo debe recibir, siendo estas actividades ordenadas supervisadas por el equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada (30) días, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima. La prohibición al imputado de autos de ingerir bebidas alcohólicas, así como de concurrir a los lugares donde se expidan las mismas. En relación a la solicitud de la defensa en relación de la desestimación a la fianza solicitada por la representación Fiscal, se declara improcedente en virtud que el imputado de autos es reincidente en la conducta desplegada, aunado al hecho que es funcionario público, perteneciente Guardia Nacional Bolivariana de la República Venezuela, y por ende conocedor de las leyes de la República, quien debería cumplir fielmente, y en consecuencia: 8º La presentación de TRES fiadores los cuales deberán devengar un sueldo mayor a las TREINTA Y CINCO unidades tributarias. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º: La Salida inmediata del hogar común, quedando autorizado para retirar sus enceres personales y de trabajo. 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima. 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. 13º: En cuanto a esta medida, la misma fue acordada en el ordinal 5º del 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima JASMIN DEL ROSARIO LIENDO MARTINEZ ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Se acuerda el reconocimiento médico legal solicitado por la defensa, oficiándose para ello al comando policial que el mismo sea trasladado al Hospital Enrique Tejera, Ofíciese a la Medicatura forense a los fines que remita a este tribunal el informe de la valuación realizado. En relación a la solicitud de apertura de averiguación administrativa solicitada por la defensa, se debe destacar, que a los fines de una apertura de investigación en relación a funcionarios actuantes de un procedimiento, esta es de carácter penal y no administrativo, ya que de lo contrario debería ser por los órganos o institución a los cuales dichos funcionarios estén adscritos, declarándose esta imprudente en virtud de los antes expuesto. Se insta al ministerio público a los fines de que se recabe la denuncia que la ciudadana JASMIN DEL ROSARIO LIENDO MARTINEZ realizo por la Fiscalía en su oportunidad. Así mismo se insta a la ciudadana JASMIN DEL ROSARIO LIENDO MARTINEZ a que consigne ante la fiscalía Nº 31 del Ministerio Publico la denuncia realizada. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano GIOVANNI TRONCA MORALES , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Rosana Borges Cortez
La Secretaria