REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001372
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JHOAN MANUEL APARICIO RADA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 1º, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: DRIYACSY CAROLINA PULIDO JIMENEZ
DEFENSA: Abg. JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 1º, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 04 de Agosto de 2012, por el funcionario Daniel de las Rosas Chávez, en el que señala que Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde del día de hoy Sábado 04 de Agosto del año dos mil doce, encontrándome de servicio como comandante de la unidad radio patrullera RP- 4-691, conducida por el Oficial Jefe (PC) Francisco Jose Figueroa Cordero, placa: 4512, titular de la cedula de identidad nro: 14.998.528. Cuando culminamos evento especial denominado "toma de la alegría", llevado a cabo por instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, Enrique Fernando Salas Feo, nos trasladamos hasta la sede de la estación policial loas bucares ya que el centralista de guardia Oficial Agregado (PC) Ender José Contreras Ruiz, placa: 5680, nos notifico vía radiofónica, que una ciudadana se encontraba esperando apoyo policial en dicha estación procedimos a entrevistarnos con las ciudadana: Driyecsy Carolina Pulido Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 17-663.125, Residenciada en invasión Tierra Bolivariana, calle Arismendi, entrada a la Urb. Las Palmitas, Flor Amarillo, Valencia Edo. Carabobo. Quien nos indico que había sido víctima de violencia física por parte de su ex pareja, padre de sus hijas, nos avocamos al procedimiento prestándole el apoyo policial y acompañándola hasta su residencia en busca del presunto agresor, al llegar a la dirección de residencia de la ciudadana, la misma nos señalo al presunto agresor, por lo que plenamente identificados como autoridad policial y amparados en lo establecido en el artículo 117 del C.O.P.P. le dimos la voz de alto, la cual acato, procediendo a mencionarle el motivo de nuestra visita, manifestándole que contra él pesaba denuncia por haber incurrido en uno de los delitos contemplados en Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y por tal motivo debía acompañarnos hasta la Estación Policial, le informamos que sería objeto de una inspección corporal y un lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P., que de tener algún objeto o pertenencia de interés criminalistico. lo mostrara, a lo que respondió que no tenía nada que ocultar, no mostrando resistencia no encontrando objeto alguno de interés criminalistico, a su vez le leímos sus derechos estipulados en el Artículo 127 del (COPP) vigente y en el Articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, trasladándolo en compañía de la ciudadana agraviada hasta la sede de la Estación policial Los Bucares, donde se procedió a identificar al ciudadano quien indico ser y llamarse como queda escrito Aparicio Rada Jhoan Manuel, titular de la cedula identidad Nº V- 17.679.395, residenciado en urb. Las palmitas, sector 12, vereda 24, valencia. Edo. Carabobo. El mismo fue verificado por el sistema SIIPOL, por la centralista de guardia Oficial Jefe (PC) Elizabeth Vargas Placa: 3663, quien indico que no presenta solicitud alguna.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: DRIYACSY CAROLINA PULIDO JIMENEZ, N° V- 13.547.267 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "…el día de hoy como a las 04:00 horas de la madrugada, yo me encontraba en mi casa durmiendo con mis tres hijas, ya que desde hace aproximadamente seis (06) meses estoy separada de mi pareja Jhoan Manuel Aparicio Rada, el se presento a esa hora aproximadamente totalmente borracho, salto la cerca de mi casa y cuando me di cuenta, ya estaba dentro de la casa, el tumbo la puerta de atrás de la casa, que es de zinc, y entro, yo me di cuenta y me levante rápido para que no me despertara las niñas, le réclame el hecho de llegar a esa hora y en ese estado a ver a sus hijas, le dije que podía verlas cuando quisiera, pero en horarios que las niñas estén despiertas y que además el este sobrio, las niñas con el escándalo que el formo con su voz alta se despertaron, yo tenía que llenar unos potes de agua, ya que no tengo agua en mi casa porque aun no cuento con las tuberías, le pedí el favor a él, pero se negó y se tiro en la cama de las niñas y se quedo dormido, yo Salí y deje las niñas despiertas llene los potes de agua y regrese dentro de la casa, le dije a él para que se levantara, ya que esa era la cama de las niñas y las iba a acostar, que se pasara a una cama pequeña que es donde yo duermo, el se paro molesto y me lanzo un manotón pegándome en el pecho, yo le dije "que te pasa, solo pásate para la otra cama y ya no te molesto mas", el me dijo groseramente con palabras vulgares delante de las niñas que lo dejara en paz, y en eso se levanto y me agarro por el cuello, y me gritaba que lo dejara tranquilo, que él estaba obstinado, me apretó fuerte con intensiones de asfixiarme, le dije que me soltara que se fuera a dormir su borrachera a casa de su mama, (donde está viviendo actualmente), el se molesta mas y comenzó a ofenderme con sus palabras obscenas me decía que yo lo había dejado por otro, que yo quería meter al otro a la casa, fue allí cuando me agarro fuertemente por la cara y con su boca me mordió el labio y la cara, y me decía que yo nunca iba a tener otro hombre porque él no lo iba a permitir, fue cuando mi hija mayor se dio cuenta que el me estaba lastimando y comenzó a meterse en medio para evitar que su papa me siguiera maltratando, yo como pude me le solté, pero logro romperme con sus manos por el cuello, fue cuando la niña se metió en medio él tiro las manos y medio toco a la niña pero no le hizo nada solo un pequeño rose, se alejo un poco y se acostó en la cama pequeña quedándose dormido, yo acosté a las niñas en la cama y se durmieron también, yo me había comprometido con mi hermana Katherine para cuidarle a mi sobrino en la mañana, a eso de las 06:20 de la mañana ella me mando un mensaje diciéndome que iba en camino, yo me levante de la cama y Salí a la esquina a esperarla allá, cuando ella llego como a los veinte (20) minutos, al verme la cara golpeada y mordida, me pregunto sobre lo que me paso, yo no pude contener las lagrimas y le conté, ella se molesto mucho y me dijo; que eso no se podía quedar así, que debía denunciarlo, me acompaño hasta el comando de la policía de Carabobo que está en los Bucares, allí les conté lo sucedido a los funcionarios, me dijeron que mi ex pareja había cometido un delito contra mi persona y que iban a buscarlo ya que era una flagrancia, también me dijeron que debía esperar unas horas ya que no contaban con unidades patrulleras al momento porque se encontraban en un operativo especial, a eso de la Una (01.00) de la tarde llego una patrulla, y de inmediato me prestaron la colaboración y fuimos hasta mi casa, cuando llegamos el estaba vistiéndose para irse, porque según me contó el mismo, ya lo habían llamado para decirle que yo lo estaba denunciando los policías hablaron con él y le dijeron que estaba detenido por las agresiones físicas que me había hecho, lo montaron en la patrulla, y nos llevaron hasta el comando de policías nuevamente, después los funcionarios me llevaron hasta el ambulatorio de bucaral para que me hicieran un informe médico, me dijeron que llamaron al fiscal de guardia para colocar a Jhoan a la orden de la Fiscalía me dijeron también que tenía que declarar sobre lo acontecido. "Se le pregunto a la ciudadana agraviada si desea agregar algo mas a la presente declaración-, agregando: quiero pedir que este señor que me agredió no se me acerque más, que cualquier relación que quiera tener con sus hijas la tenga sin tener contacto con mi persona, además formulo la presente denuncia con el fin de que esto no vuelva a suceder, y que él se responsabilice con sus hijas, ya que no les pasa dinero para los gasto, solo les paga en una bodega algunas cosas para la comida, que de vez en cuando me fían para su comida, solo eso. Para mi es imposible trabajar ya que no tengo ayuda de mis familiares ni de él, además las niñas están pequeñas y tengo que estar pendiente de su alimentación y estudios...”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 1º, por cuanto se desprende a que los hechos sucedieron en la residencia de la misma, en horas de la madrugada, ingresando el referido agresor de forma violenta, pese a no habitar ya con la victima de autos por cuanto tenían separados ya seis meses, precitados artículos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como se impongan las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5°, 6º, 11º y 13º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana DRIYACSY CAROLINA PULIDO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.553.125, quien manifestó: “…El ingreso el sábado a las 4 de la mañana a la casa, entro por la parte de un lado, porque es un rancho y cuando me di cuenta el ya estaba adentro, el llego tomado y despertó a las niñas, yo le dije que no las despertara. Yo ya tengo 6 mese de separada de él. Yo me puse a llenar el tanque y él se quedo dormido en la cama de las niñas, luego lo pare para que se parara y se fuera a la otra cama. Yo le dije que se parara y se fuera a la otra cama y en eso me agarro por la mandíbula, me agredió y me dijo que yo lo estaba dejando por otro hombre, y una de las niñas le dijo que me dejara. Yo no estoy trabajando. El me da la comida porque al lado de la casa de la mama llega un mercal y el paga la comida. Yo de vez en cuando vendo panes...”

Acto seguido se identificó al imputado JHOAN MANUEL APARICIO RADA, Venezolano, cédula de identidad numero V-17.679.395, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al precepto Constitucional....”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Una vez oída la solicitud del ministerio publico solicito se desestime el arresto transitorio ya que él me manifestó tener su trabajo estable y en garantía al derecho al trabajo solcito la desestimación del mismo. E su oportunidad la defensa consignada constancia de trabajo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 05 de agosto de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 04/08/2.012, suscrita por el funcionario Daniel de las rosas Chávez, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 04/08/2.012, y del informe médico que riela al folio dos (02) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JHOAN MANUEL APARICIO RADA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 1º, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JHOAN MANUEL APARICIO RADA, el día 04/08/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo Policial de Carabobo, Estación Policial los Bucares, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JHOAN MANUEL APARICIO RADA una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada (30) días, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º, La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima. Así como ingerir sustancias alcohólicas, no debiendo concurrir a los lugares donde se expidan las mismas. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima. 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. 11º: Se acuerda una pensión de DIOSCIENSTO CINCUANTA BOLIVARES MENSUALES (250 Bs) hasta el 31 de diciembre de 2012. En relación al ordinal 13º, a la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, la misma ya se decreto como media cautelar en el ordinal 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista que el ciudadano JHOAN MANUEL APARICIO RADA, manifestó en sala que trabaja, comprometiendo este a consignar constancia de trabajo en un lapso de 10 días, y visto que la representación fiscal solicita que el mismo deberá pasar una mensualidad a la victima de autos, es que se declara sin lugar la misma. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima DRIYECSY CAROLINA PULIDO JIMENEZ ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JHOAN MANUEL APARICIO RADA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Rosana Borges Cortez
La Secretaria