REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001371
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: NELSON RAMON LOSSADA CARRUSI
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Marilin Coromoto Pírela Rodríguez
DEFENSA: Abg. JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.toda vez que según acta suscrita en fecha 04 de Agosto de 2012, por el funcionario Daniel de las Rosas Chávez, en el que señala que Siendo aproximadamente la 02:00 horas de la tarde del día de hoy Sábado 04 de Agosto del año dos mil doce, encontrándome de servicio como comandante de la unidad radio patrullera RP- 4-691, conducida por el Oficial Jefe (PC) Francisco Jose Figueroa Cordero, placa: 4512, titular de la cedula de identidad nro: 14.998.528. Cuando culminamos evento especial denominado "toma de la alegría", llevado a cabo por instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, Enrique Fernando Salas Feo, nos trasladamos hasta la sede de la estación policial los bucares ya que el centralista de guardia Oficial Agregado (PC) Ender José Contreras Ruiz, placa: 5680, nos notifico vía radiofónica, que una ciudadana se encontraba esperando apoyo policial en dicha estación, procedimos a entrevistarnos con las ciudadana: Marilin Coromoto Pírela Rodríguez. Titular de la cédula de identidad nro: V- 13.547.267. Residenciada en invasión ciudad Bendita, Calle El Consejo, autopista Bucaral- Güigüe, sector los bucares. Valencia Edo. Carabobo. Quien nos indico que había sido víctima de violencia física por parte de su pareja la misma nos indico que se presento por sus propio medios ante la fiscalía del Ministerio Publico, a formular denuncia, la cual fue recibida por la Abg. Magalys García Fiscal Ministerio Publico, y en vista de estar ante una evidente flagrancia, nos avocamos al procedimiento prestándole el apoyo policial y acompañándola hasta la residencia del hijo del ciudadano denunciado, ubicada en Bucaral II, calle 8, cerca de la invasión Ciudad Bendita, al llegar a la dirección señalada por la denunciante, la misma nos señalo al presunto agresor, por lo que plenamente identificados como autoridad policial y amparados en lo establecido en el artículo 117 del C.O.P.P., le dimos la voz de alto, la cual acato, procediendo a mencionarle el motivo de nuestra visita manifestándole que contra él pesaba denuncia por haber incurrido en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y por tal motivo debía acompañarnos hasta la estación policial, le informamos qué sería objeto de una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P., que de tener algún objeto o pertenencia de interés criminalistico, lo mostrara, a lo que respondió que no tenía nada que ocultar no mostrando resistencia no encontrando objeto alguno de interés criminalistico. A su vez le leímos sus derechos estipulados en el Artículo 127 del (COPP) vigente y en el Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, trasladándolo en compañía de la ciudadana agraviada hasta la sede de la estación policial los Bucares, donde se procedió a identificar al ciudadano quien indico ser y llamarse como queda escrito, Lossada Carrusi Nelson Ramón, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.907.585. El mismo fue verificado por el sistema SIIPOL por la centralista de guardia Oficial Jefe (PC) Elizabeth Vargas Placa. 3663. quien indico que no presenta solicitud alguna.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: Marilin Coromoto Pírela Rodríguez, N° V- 13.547.267 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "…yo vivo con mi pareja de nombre Nelson Lossada, desde hace cuatro años aproximadamente, vivimos en compañía de dos hijos míos de otro matrimonio anterior y una nieta mía, yo trabajaba en un local de pollo asado conocido como Asados San José, ubicado en el centro de Flor Amarillo, trabaje allí hasta el domingo pasado, a raíz de ese trabajo mi pareja estaba celoso porque decía que yo tenía a otro hombre, porque llegaba cansada a según él no lo atendía como debía, cosa que es mentira, el día de ayer, Viernes como a las ocho (08:00) de la noche Nelson comenzó a beber alcohol, yo se que a él le hace mal la bebida, a eso de la media noche, ya estaba bastante borracho y estaba tomando con una vecinas que yo poco trato, yo, en vista que el siempre se la vive celándome, comencé a decirle "que haces hay bebiéndote los reales del mercado en aguardiente, acuérdate que no tenemos comida", y de allí comenzamos a discutir, fue cuando yo cometí el error de sacar un cuchillo de la cocina y Salí detrás de el con la intensión de que saliera y se fuera de la casa o que dejara de beber con el susto, el en efecto salió corriendo y se fue de la casa por un rato al igual que las vecinas que están allí. aunque reconozco que fue un error yo no debí sacarle cuchillo pero fue la única forma que vi de amedrentarlo y que dejara de beber, al poco rato él se apareció tocándome la puerta, yo le abrí y el paso a la casa nuevamente, yo tenía a mi nieta pequeña de 2 años de edad dormida, y llego Nelson y prendió el DVD y le dio volumen, yo le dije que no me le diera volumen porque no me iba dejar dormir a la niña, yo le baje, el nuevamente le subió volumen, fue cuando le réglame y él me dio un golpe con la mano abierta en la boca, yo me moleste y le respondí con una petada, el tenia el control del DVD en las manos lo agarro con toda su fuerza y me lo lanzo pegándomelo en la cara, en la parte del ojo izquierdo, el me rompió y cuando él vio que me salía sangre se puso nervioso y comenzó a buscar cosas para limpiarme hasta agarro la sabana de la cama para , yo a eso de las dos (02:00) de la mañana me fui para el comando de la policía a denunciarlo, llegue y le conté a los policías lo sucedido, ellos me acompañaron hasta mi casa a buscarlo cuando llegamos Nelson no estaba, los funcionarios me dijeron que si aparecía les notificara, me dejaron en mi casa y se retiraron, en la mañana del día de hoy yo Salí a buscar a Nelson a casa de un familiar de un hijo de él, para hablar con él sobre lo sucedido, cuando llegue a esa casa que no está muy lejos de la mía, me salió la suegra del hijo de él, y me dijo que Nelson no estaba allí, yo pensé que me lo estaban negando y me fui para la fiscalía a denunciarlo, estando en la fiscalía me recibieron la denuncia y me mandaron con un oficio para los funcionarios de la policía de los Bucares para que buscaran a mi pareja por lo que me había hecho. Me presente en el comando de policías nuevamente ellos nos prestaron la colaboración y fuimos a buscar a mi pareja hasta la casa del hijo de él de nombre Carlos Alberto Lossada, el se encontraba allí, los policías hablaron con él y le dijeron que por haberme agredido físicamente en el rostro tenía que ir retenido al comando, el sin negarse se monto en la patrulla y nos trasladaron hasta el comando, estando allí me llevaron al ambulatorio de los bucares donde me realizaron un informe médico y me pidieron que declarara sobre lo acontecido. "Se le pregunto a la ciudadana agraviada si desea agregar algo mas a la presente declaración": a lo que agrego "solo quiero que Nelson no se acerque más a mí, que no me vuelva agredir, reconozco que yo lo provoque para que me agrediera, porque yo fui quien comenzó celándolo, pero aun así solo quiero que se vaya a donde su familia en el Zulia y me deje tranquila, esto no había ocurrido antes, es primera vez que lo hace pero tampoco quiero que siga ocurriendo..”.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como se ratifique la medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales ordinal 6º, y se impongan como nuevas las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5°, 6º y 13º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana Marilin Coromoto Pírela Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 13.547.267, quien manifestó: “…El estaba adentro de la casa, el mandaba a comprar cerveza, el me cela mucho y cuando vi el estaba bebiendo con una mujer, yo le Salí con un cuchillo y Salí persiguiéndolo, pero no era para apuñalearlo. Luego el entro a escuchar música, en eso el sale para afuera y la muchacha le paso cerveza. El me pega y yo le lanzo una patada y luego me lanzo el control y me dio en el ojo. Yo le saque el cuchillo porque me dio rabia. Yo me salí del trabajo porque le dijo que me iba a hacer que me botaran, ya que él no se metía y estaba gastando la plata en cerveza con mujeres que no conoce...”

Acto seguido se identificó al imputado NELSON RAMON LOSSADA CARRUSI, Venezolano, cédula de identidad numero V-10.907.585, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo no la celo tanto porque si no ni la dejara trabajar. Yo tengo casi 4 años y medio con ella. Yo le dije que dejara el trabajo porque el trabajo que ella hacía era muy fuerte en el campo. Es primera vez que peleamos así, es una cuestión de celos de ella. Es primera vez que trato a esas señoras....”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Visto lo oído por la partes, y lo manifestado por mi representado a esta defensa, y lo manifestó en sala se observe la conducta tomada por la victima de autos y se impongan a mi representado medidas cautelares de fácil cumplimiento.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 05 de agosto de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 04/08/2.012, suscrita por el funcionario Daniel de las rosas Chávez, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 04/08/2.012, y del informe médico que riela al folio dos (02) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano NELSON RAMON LOSSADA CARRUSI, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano NELSON RAMON LOSSADA CARRUSI, el día 04/08/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo Policial de Carabobo, Estación Policial los Bucares, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano NELSON RAMON LOSSADA CARRUSI una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 5º y 9º es decir, 5º, La prohibición de ingerir bebida alcohólicas, así como la prohibición de concurrir a los ligare donde se expidan las mismas. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Se niega la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo en virtud de la declaración de la víctima en sala de audiencias, así como se desprende de las actas, ya que la victima manifiesta ser ella quien propina la discusión en la cual ella funge como víctima. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima MARILIN COROMOTO PIRELA RODRIGUEZ, con carácter de Extrema UREGENCIA, todo esto en virtud del grado de agresividad que manifiesta la víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Se acuerda oficial al SESAME NORTE, al director de dicha institución a los fines que la victima MARILIN COROMOTO PIRELA RODRIGUEZ sea evaluada por el psiquiatra de ese centro y una vez obtenido el informe respectivo sea remitido a este tribunal, nombrados como correo especial a la misma para llevar lo oficio respectivos, mas no para retirar los resultados. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano NELSON RAMON LOSSADA CARRUSI, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Rosana Borges Cortez
La Secretaria