REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001446
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JAHSON RAMON GUDIÑO FALCON
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: BEYBI CAROLINA CABRISIS BELLO
DEFENSA: Abg. Matilde Raven
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 28 de Agosto de 2012, por el funcionario S/2 Rujano Araque Y EL S/2 Cordero Vargas, en el que señala siendo las 01:35 horas de la tarde, del día de hoy 28 de agosto del año en curso, se recibió una llamada anónima por parte de un ciudadana quien no quiso identificarse por miedo a represarías, que en el sector 6 de la manzana G de la Urb Popular Libertador, se encontraba un ciudadano maltratando a una a una dama embarazada que sufrió agresiones física por parte de su conyugue, quien presuntamente le propino un golpe a la altura del abdomen en presencia de un menor de edad , por lo cual siendo las 01:40 horas de la tarde constituimos una comisión al mando del SM-3 Briceño Barrios Edward al mando de (03) efectivos. Hasta el sitio donde se encontraba el presunto agresor, llegando hasta el sector 6 de la manzana "g" de la urb. Popular Libertador, Municipio Libertador, lugar donde en efecto se encontraba el presunto agresor, quien estaba en las afueras del lugar de residencia, y al notar la comisión tomo una actitud nerviosa intentando evadir la misma el S/2 cordero Vargas, inmediatamente procedió a darle la voz de alto, a la cual dicho ciudadano hizo caso omiso, rápidamente fue alcanzado por el S/2. bravo céspedes, el cual le informo que iba a ser objeto de una inspección corporal amparado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, seguidamente El S/2 Carvajal Willie, pidió al ciudadano al cual se le realizaba la inspección corporal identificarse, el cual lo hizo como: JAHSON RAMON GUDIÑO FALCON. Titular de la cédula de identidad. C.l V-14.381.106, donde no se le consiguió ningún objeto de interés criminalístico .seguidamente se paso su número de cédula ante el sistema de SIIPOL el cual nos indico que no tiene solicitud alguna.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 concatenado con el articulo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana BEYBI CAROLINA CABRISIS BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.842.176, quien manifestó: “…Eso fue ayer a las doce del medio día y estábamos hablando y ya nosotros habíamos tenido problemas anteriores el me pregunto qué de quien era mi bebe y yo le dije que era de otra persona que no era el nosotros nos habíamos dejado y él se molesto por eso el no me pego pero el me dijo que me iba a sacar el muchacho y me daba golpes en la barriga y estaba molesto porque le había sido infiel yo quise dejarlo yo lo que quiero es que se aleje de mi no quiero que vaya preso…”

Acto seguido se identificó al imputado JAHSON RAMON GUDIÑO FALCON , Venezolano, cédula de identidad numero V-14.381.106, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo tengo Trece años viviendo con ella como pareja si venimos teniendo problema discutimos por tonterías eso es mentira que yo le pegue en la barriga ella lo que quiere es que me vaya de su casa yo la quiero a ella y a mis hijos los quiero tenemos trece años juntos...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…Esta defensa se adhiere parcialmente a la precalificación Fiscal mi defendido trabaja es por lo que solicito una medida menos gravosa y solicito que se desestime el ordinal 1 del artículo 92 de la Ley especial es todo...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 29 de agosto de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 28-08-2012, suscrita por el funcionario S/2 RUJANO ARAQUE Y EL S/2 CORDERO VARGAS, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 28-08-2012, y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JAHSON RAMON GUDIÑO FALCON , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JAHSON RAMON GUDIÑO FALCON, el día 27-08-2012, fue detenido por funcionarios del cuerpo de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, 3era Compañía Comando Regional Nº 02, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JAHSON RAMON GUDIÑO FALCON una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. SE NIEGA la solicitud del numeral 1º del artículo 92 de la Ley Especial, que consiste en el arresto transitorio a los fines de garantizar el derecho a la libertad de conformidad con el articulo 44 y garantizando el derecho al trabajo de conformidad con el artículo 87 constitucional. En concordancia con el artículo 256 ordinal 2º 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 2º Custodia en un familiar 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la victima 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata del agresor de la residencia de la victima debiendo retirar sus objetos personales y herramientas de trabajo a la ciudadana SENAIDA MARLENE FALCON, 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima BEYBI CAROLINA CABRISIS BELLO ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se constituye en custodia familiar a la ciudadana SENAIDA MARLENE FALCON titular de la cedula de identidad V- 7.031.863 con domicilio manzana 10 Urbanización Trapichito cerca de la iglesia José Obrero. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.




DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JAHSON RAMON GUDIÑO FALCON, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 2º 3º, 4º, 5º y 9del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 3º, 5º y 6º, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario