REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001009.
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA.
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: DENNY JOHAN PALAU SANCHEZ.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: JENNI JOSEFINA GATICA.
DECISIÓN: CONDENATORIA (Admisión de hechos)
Visto el contenido del acta de fecha veintinueve (29) de Agosto del año dos mil doce (2012), elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso adelantado por ante este Tribunal en contra del ciudadano DENNY JOHAN PALAU SANCHEZ, antes identificado; fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la cual este juzgado una vez oídas las partes, revisado y analizado el escrito acusatorio otorgo un cambio de calificación jurídica distinta de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigencia Anticipada, al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia por la calificación de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 ejusdem, en vista de que los elementos de convicción presentado por la vindicta publica no encuadraban en la calificación de Violencia Sexual, lo que le permitió a esta juzgadora hacer el cambio de calificación antes mencionados. Ahora bien, como quedo demostrado la autoría en los hechos por parte del acusado una vez que decidió admitirlos, esta Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 06/06/2012, la ciudadana YENNI JOSEFINA GATICA, se encontraba en la casa de una amiga de nombre María José Aguiar, en el sector El Cafetal de la Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán Estado Carabobo, en compañía de su sobrina de nombre Genireth Cárdenas, José Gregorio Sánchez y los niños, bañándose en una piscina inflable; siendo las 9:30 de la noche aproximadamente, se presentó su ex pareja de nombre DENNY PALAU, diciéndole que se fuera con él, a lo que la prenombrada víctima se negó, lo que ocasionó que el imputado asumiera una actitud pendenciera, vociferando palabras obscenas y humillantes en contra de la víctima, manifestando la victima de manera reiterada que no se iría con él, que entre ellos ya no existía ningún tipo de relación, por lo que el imputado se enfureció aún más y comenzó a agredirla físicamente, lanzándola contra la moto, forcejearon ya que la víctima no quería irse con él, en ese momento intervinieron la sobrina de la víctima, Genireth, María José y un amigo, José Gregorio, señalando el imputado que volvería por la victima; posteriormente la víctima y las personas que la acompañaban decidieron acostarse, pero a las 2:45 de la mañana, aproximadamente, llegó nuevamente el imputado a la casa vociferando de manera violenta, diciéndole a la victima que saliera, como no quiso salir empezó a golpear agresivamente la reja del porche de la casa donde se encontraba la víctima, las personas que la acompañaban salieron de la casa para decirle que la víctima no se encontraba, pero sin importarle, el imputado comenzó a regar gasolina a la casa e intentó encender un yesquero, pero este no le encendía, seguidamente la sobrina y la amiga de la victima empezaron a arrojarle agua de la piscina a la casa para que ésta no se prendiera, por lo que en imputado comenzó a darle con una mandarria a la puerta principal de la casa hasta derribarla, logrando ingresar a la casa en búsqueda de la victima a quien encontró escondida en el baño, en ese momento la víctima y el imputado comenzaron a forcejear, el imputado descontrolado golpeaba fuertemente las paredes de zinc con la mandarria, destrozó el inodoro del baño con la mandarria; debido a que no podían controlarlo, sacó de la casa a la victima bajo amenaza, montándola a la fuerza en la moto, sacándola bajo amenaza de muerte, emprendió camino con la moto y sobre ella llevaba a la victima amenazada con un arma blanca (cuchillo) la cual sostenía con la mano izquierda, para que ésta no gritara, mientras que con su mano derecha conducía la moto; de ahí la llevó hacia el sector Montero de Montalbán el cual es un lugar abierto, de abundante vegetación y caminos de tierra, la bajó de la moto y empezó a agredirla nuevamente, amenazándola de muerte con la mandarria, intentando ahorcarla, arrojándole tierra en el rostro para que ésta no gritara, con el cuchillo que tenía se lo pasó por el cuello y con el mismo cuchillo le cortó el cabello, luego arrojó a la víctima sobre la moto y es entonces cuando ésta se quemó el muslo derecho con el tubo de escape; el imputaba le decía que corriera, que corriera porque la iba a matar, pero la victima ya no tenía energía para hacerlo, en ese momento la víctima tomó la mandarria y se la lanzó hacia la vegetación, se montaron en la moto, y el imputado se dirigió hacia su habitación la cual está ubicada en el sector las inavi de Montalbán, al llegar al lugar antes descrito, obligó a la victima a ingresar hacia la habitación, continúo agrediéndola físicamente en todo el cuerpo, para luego montarse sobre ella, la victima sin fuerzas para evitarlo, el imputado comenzó a consumir sustancias prohibidas, ofreciéndole a la victima para que ésta consumiera, la víctima se negaba manifestándole que ella no consume dichas sustancias, que él tiene conocimiento de eso, en vista de la negativa, el imputado continúo la fuerza, cuando ya iba a eyacular retiró su pene y eyaculó sobre el abdomen de la víctima, después de eso, ambos se quedaron dormidos, pero éste se mantenía atento a los movimientos de la victima para que no se saliera de la habitación.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas en esta misma, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente, admitidas, pues se entendieron pertinentes y necesarios para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se ordene la apertura a un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el acusado DENNY JOHAN PALAU SANCHEZ, decidió solicitar la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que fuera impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria. Habiendo el acusado ciudadano DENNY JOHAN PALAU SANCHEZ, ya identificado, hábil en derecho de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputado por el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al señalado ciudadano por la comisión de los delito de Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA, y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, considerando que el delito de de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene la pena más alta este subsume la violencia física, la pena establecida para el delito de Actos Lascivos es de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal en su encabezamiento de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que en el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS la jueza deberá rebajar la pena a imponer hasta un tercio; procediendo en este caso a rebajarse un tercio de CUATRO (04) AÑOS, lo que equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por lo que la pena en definitiva a aplicar es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Este tribunal vista la solicitud efectuada por la Defensoras Publica. Abg. Juana Camacho, y en virtud el quantum de pena impuesta, acuerda MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuestas en fecha 27/07/2012, a favor del ciudadano DENNY JOHAN PALAU SANCHEZ, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2º la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, y se mantiene las demás medidas cautelares 3º la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal cada Treinta (30) días, debiendo consignar dos fotos tipo carnet, fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia actualizada; 4º La prohibición de salida de la jurisdicción del estado Carabobo sin la debida autorización del Tribunal; 5º, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de igual manera someterse al tratamiento necesario en virtud de su adicción a las drogas, debiendo consignar constancia a centro donde va a recibir el tratamiento, y 9º la obligación de comparecer ante el tribunal de Ejecución de esta sede judicial Penal; concatenado con las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de auto, contenidas en el articulo 87 ordinal 5º La prohibición al condenado de acercarse a las víctimas, en su lugar de trabajo, residencia o estudios; 6º La prohibición al condenado de realizar actos de acoso, intimidación y persecución a las victimas bien sea por sí o por terceras personas, y 8º Apostamiento Policial en la residencia de la víctima, todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano DENNI JOHAN PALAU SANCHEZ, nacido en valencia estado Carabobo, 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.316.884, casado, oficio herrero , hijo Flor Sánchez y Lorenzo Palau, con domicilio calle 1 casa numero 2, Las Inavi, Nueva Montalbán, Montalbán, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera se le condena a más las penas accesorias contempladas en el artículo 66 de la Ley Especial y a las del artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 9º, concatenado con el articulo 92 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 5º, 6º y 8 º ejusdem. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima, déjese copia certificada de la decisión. Regístrese, Diarícese, y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Cumplase.-.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
El Secretario