REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-000802.
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA.
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: YUNIO ALEXANDER MARIN AGATON.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, concordancia con el articulo 65 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: OLIS YAGIRI RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
DEFENSA PÚBLICA: JUANA CAMACHO.
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)
Visto el contenido del acta de fecha 22 de agosto del 2.012, elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano YUNIO ALEXANDER MARIN AGATON, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.702.043; fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, concordancia con el articulo 65 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
Esta Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA
Al inicio de la Audiencia, toma la palabra la ciudadana Fiscal quien procede a narrar los hechos, manifestando que ratifica la acusación interpuesta en contra del ciudadano YUNIO ALEXANDER MARIN AGATON, toda vez que en fecha 27 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Diego, Estado Carabobo, practicaron la detención en la Urbanización El Remanso, lote 20-D del Municipio San Diego de este Estado, por denuncia interpuesta por la ciudadana Olis Yagiri Rodríguez González, quien señala al ciudadano antes mencionado como el mismo que minutos antes había ingresado a su vivienda abusando sexualmente de ella, bajo amenaza de muerte portando un arma blanca del tipo cuchillo. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que el día 27/04/2012, en la hora antes indicada funcionarios actuantes en el presente procedimiento, se encontraban en el recorrido normal de patrullaje por los distintos sectores del Municipio San Diego de esta Jurisdicción, cuando a la altura de la Urbanización el Remanso, son abordados por una ciudadana, quien se encontraba muy desesperada, manifestando haber sido víctima, por parte de un ciudadano que había ingresado a su vivienda forzando el protector de la puerta, portando un cuchillo, obligándola a mantener relaciones sexuales, para posteriormente emprender veloz huida, la victima señala a los funcionarios al presunto agresor, iniciándose la persecución, siendo aprehendido y señalado por la victima como el mismo que minutos antes había abusado sexualmente de ella bajo amenaza de muerte, motivo por el cual se le leen sus derechos, quedando identificado como YUNIO ALEXANDER MARIN AGATON, siendo aprehendido, al practicársele la revisión corporal se le incauta a nivel de la pretina del pantalón del lado derecho un Arma blanca del tipo cuchillo, con cacha de madera, notificando el presente procedimiento al Ministerio Publico; Así mismo ratificó a viva voz todas y cada de unas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio.
La ciudadana Fiscal encuadró la conducta del imputado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, concordancia con el articulo 65 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, ofreciendo las pruebas donde sustenta su acusación, así como los fundamentos de la imputación, solicitando se aperture la causa a Juicio, por considerar que existen elementos serios de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en el escrito acusatorio. De igual manera, la representación fiscal solicita se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano YUNIO ALEXANDER MARIN AGATON, antes identificado.
Seguidamente, luego de explanada y admitida la acusación Fiscal, se procedió a informarle al imputado YUNIO ALEXANDER MARIN AGATON, venezolano, natural Puerto Cabello Estado Carabobo, donde nació en fecha 19/10/1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.702.043, civil soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita la ciudadana Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando a viva voz el imputado lo siguiente:
“…Admito los hechos que me acuso la Fiscal…”
Acto seguido se procede a concederle la palabra al defensor de la imputado, Abg. Juana Camacho, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica Penal, quien manifestó:
“...Oída como fue la admisión de hechos por parte de mi defendido, de forma voluntaria y sin coacción alguna, solicito se le aplique la rebaja respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto la misma durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha del hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Habiendo el imputado YUNIO ALEXANDER MARIN AGATON, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS atribuidos por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Jueza considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano YUNIO ALEXANDER MARIN AGATON, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, concordancia con el articulo 65 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, Y ASÍ SE DECLARA.
PENALIDAD
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, considerando que el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, concordancia con el articulo 65 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio diecisiete (12) años y seis (06) meses, que al aplicarle lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, debe este Tribunal rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse por admisión de los hechos, que en definitiva le corresponde cumplir es de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, a cumplir el acusado YUNIO ALEXANDER MARIN AGATON, plenamente identificado en autos. Se exime al referido ciudadano del pago de las costas procesales por cuanto se encuentra asistido por la defensoría pública, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano YUNIO ALEXANDER MARIN AGATON, venezolano, natural Puerto Cabello Estado Carabobo, donde nació en fecha 19/10/1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.702.043, civil soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, concordancia con el articulo 65 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, eximiéndolo del pago de las costas, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal Venezolano y articulo 66 de la Ley Especial que rige la materia. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima, déjese copia certificada de la decisión. Regístrese, Diarícese, y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Cumplase.-
Abg. Fátima Segovia
La Jueza Primera en Funciones de
Control Audiencia y Medidas,