REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001352
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JUNIOR JOSÉ JIMÉNEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: FANNY ELIZABETH MARTÍNEZ ACEVEDO Y ELIZABETH (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA: Abg. Simón Delgado
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31ºdel Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 31 de Julio de 2012, por el funcionario Páez Luis, en el que señala que Siendo las 12:10 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera, signada con el numero 22, específicamente en la calle Carabobo del casco central este municipio, recibimos llamado radiofónico del centro de operaciones policiales, indicándonos que en la Urbanización Los Apamates, manzana F, calle L; donde presuntamente se habia cometido un delito tipificado en la LEY SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar y luego de llegado al sitio nos aborda una ciudadana, las cual se identifico como: Fanny Elizabeth Martínez Acevedo, titular de la cédula de identidad V- 14.070.249, la misma nos manifestó que ella y su hija adolescente ELIZABETH (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), habian sido víctimas de agresiones físicas por parte de su esposo Júnior José Jiménez, minutos antes. Seguidamente nos señala a la persona que se encontraba a pocos metros de ella como el presunto agresor, por tal motivo me dirijo hacia el mismo y le indico al ciudadano quien se identifico como: Júnior José Jiménez, de 38 años de edad , titular de la cédula de identidad numero V-13.752.016 , que exhibiera todo lo que tenia dentro de sus vestimenta y adherido al cuerpo, manifestando el mismo no tener nada que esconder, por lo que no encontrándole nada adherido a su cuerpo de interés criminalistico, en virtud de antes" expuesto y conforme a lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a la detención de dicho ciudadano, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: Júnior José Jiménez, de 38 años de edad, residenciado en Urbanización Los Apamates, Calle L, Manzana F, Guácara Estado Carabobo. Se deja constancia que la víctima fue trasladada al Hospital Miguel Malpica, donde fueron atendidas por el Médico Integral Comunitario de guardia e igualmente se les tomo actas de entrevistas quedando identificadas plenamente en acta confidencial para uso exclusivo del Ministerio Publico, seguidamente se le efectúa llamado vía telefónica al Sistema Integrado De Información Policial, a fin de verificar los registros policiales y solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano aprehendido, siendo atendida por el funcionario de Guardia, Oficial Agregado Ravelo Jesús manifestando que el sistema se encuentra inhabilitado…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como se impongan las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1º, 3º, 5°, 6º y 11º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º, 4º, 5º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana FANNY ELIZABETH MARTÍNEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.070.249, quien manifestó: “…No deseo que llegue a extremos. El me agredió físicamente, me golpeo en la cara, me partió la boca y con la misma caí al piso y me lesione, y en eso llego mi hija, me defendió y llegaron unos vecinos para sacarnos de allí. El nos amenazo con quemar la casa, busco una bombona y todo. El un tiempo logro controlar su ira porque es muy explosivo...”
A continuación, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana ELIZABETH (Identidad omitida según el artículo 65 de la lopnna) quien manifestó: “…No deseo agregar nada distintito a lo ya dicho en el acta de entrevista de fecha 31 de Julio de 2012 ante la Policía Municipal del Guácara…”
Acto seguido se identificó al imputado JUNIOR JOSÉ JIMÉNEZ, Venezolano, cédula de identidad numero V- 13.752.016, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Ese día las cosas se dieron desde el punto de vista, ella dice que tenemos tiempo separados, mi preocupación de no saber de ella la tenía desde hace días. Yo lo que bebí fueron dos whiskys. Ella siempre ha mantenido desde un día hasta la presente fecha ella ha estado agresiva, me contesta de mala manera. Ese día en la noche no sabía de ella, ella sale con malas palabras, y allí tuvimos una discusión, yo le di con la mano y ella cayo. Yo a la niña tal vez con un movimiento del brazo seria que se golpeo, pero un golpe neto no fue. El forcejeo fue cuando ella se para y se me viene encima, y lo de la niña, yo no tengo capacidad para darle un golpe a mi hija....”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa rechaza y contradice todos los supuesto delitos alegados por la Fiscal en virtud de que es incierto y falso, como es posible que unas personas viviendo durante 20 años de convivencia pues ya la hubiese matado. Ya que no existe en los autos un examen médico forense donde se indique informe médico forense. Es falso lo de esos delitos. El la golpeo en la boca en el forcejeo, ella llego a las 11 de la noche y con el forcejeo la niña fue lesionada en el forcejeo. Es falso lo que dice la fiscal de las amenaza y eso. Que se siga con la investigación y me adhiero solo en cuento a las medidas cautelares solicitadas…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 01 de agosto de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 31/07/2.012, suscrita por el funcionario Páez Luis, de las actas de entrevistas realizadas a las víctimas, de fecha 31/07/2012, y de los informes médico que riela a los folios diez (10) y once(11) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JUNIOR JOSÉ JIMÉNEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordina 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JUNIOR JOSÉ JIMÉNEZ, el día 31/07/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo de la Policía Municipal de Guacara, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JUNIOR JOSÉ JIMÉNEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En relación a la solicitud de la representación Fiscal del arresto transitorio, se DECLARA IMPROCEDENTE, en garantía al derecho de la libertad y al trabajo consagrados en los articulo 44 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar esta juzgadora que con las medidas cautelares acordadas se protegen los derechos física, psicológicos, espirituales de las víctimas de autos. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima FANNY ELIZABETH MARTINEZ ACEVEDO. En relación a la adolescente victima en el presente asunto, no es aplicable el ordinal antes mencionado por cuanto es el padre de la misma donde prevalece el interés superior del niño y del adolescente, por lo que mal podría esta juzgadora privar de tal derecho. Así mismo se impone la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas así como de concurrir a los lugares donde se expidan loas mismas. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º: La salida del hogar común del presunto agresor del hogar común, quedando autorizado para retirar sus enceres personales y de trabajo. 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, FANNY ELIZABETH MARTÍNEZ ACEVEDO. En relación a la adolescente víctima, se mantendrán esto ordinales en sentido de prohibición de agredir a la misma. 11º: En vista que las victimas de autos dependen económicamente del presunto agresor, se acuerda que el imputado deberá cancelar a las victima 500 bs los quincenalmente y 500 bs al final de mes, para hacer un total de 1.000 bs mensuales destinados a la manutención de la víctima, siendo esta medida de manutención hasta el mes de diciembre, incluyendo este último, Instándose a la victima FANNY ELIZABETH MARTÍNEZ ACEVEDO a los fines de que consigne número de cuenta bancaria en el le será depositada la cantidad monetaria acordada, distinto esto a la manutención que debe proporcionar el ciudadano JUNIOR JOSÉ JIMÉNEZ a sus hijos. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima FANNY ELIZABETH MARTÍNEZ ACEVEDO, ELIZABETH (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JUNIOR JOSÉ JIMÉNEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 3º, 5º y 11º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31ºen el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Rosana Borges Cortez
La Secretaria