REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001351
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: LEONEL ANTONIO PARAZUELA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordina 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: CARMEN CECILIA CAMARGO
DEFENSA: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31ºdel Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 30 de Julio de 2012, por el funcionario Franco Bermúdez José Alberto, en el que señala que Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicios, realizaba un recorrido de patrullaje en compañía del funcionario Oficial Agregado: Loaiza Guedez José Alejandro titular de la cédula de identidad número V-15.334.891, a bordo de la unidad moto M-113, por el barrio Santa Eduviges sector los mangos, cuando fuimos abordados por una ciudadana quien nos manifestó que su mama estaba siendo agredida física y verbalmente por su padrastro en su vivienda, motivo por el cual procedimos a trasladarnos, una vez en el lugar pudimos observar a un ciudadano que tenía en su mano derecha un arma blanca tipo cuchillo, ingresamos a la vivienda logrando neutralizar al ciudadano aplicando Técnicas de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza logrando neutralizar al ciudadano y quitarle el cuchillo; ya una vez neutralizado procedimos a pedirle su documentación amparándonos en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, quedando identificado como: Leonel Antonio Parazuela, titular de la cédula de identidad número V-16.172.633, siendo este identificado por la ciudadana como el agresor, notificándole a la central de comunicaciones el procedimiento que se llevaba a cabo, posteriormente se le indico que sería objeto de una revisión corporal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar objeto alguno, en virtud de lo previsto amparándose en el Articulo 93 en la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, por lo tanto el ciudadano fue trasladado hasta la sede de nuestro despacho ubicada en el Boulevard Constitución cruce con calle Colombia frente a la Plaza Bolívar de Valencia; no sin antes notificarle sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el despacho el ciudadano quedo identificado como: Leonel Antonio Parazuela, Venezolano, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, Sector los Mangos, Callejón los Magallanes,, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, titular de la cédula de identidad número V-16.172.633, siendo este trasladado a bordo de la unidad radio patrullera RP-20, posteriormente se verifico al ciudadano aprehendido a través del Sistema Integral de Información Policial de la Policía Municipal de Valencia, siendo atendidos por el funcionario Oficial, Paz Luis Javier, titular de la cédula de identidad número V 14.079.621, quien informo que el ciudadano tenia registro policial por el delito de ROBO GENÉRICO, por la SUB. DELEGACIÓN DE ANACO, con fecha del 20/03/1999 según expediente F-353636; así mismo la ciudadana victima quedo identificada como: Camargo Camargo Carmen Cecilia, venezolana, de 34 años de edad, quien fue atendida por el galeno de guardia del Ambulatorio La Isabelica, el Doctor Gustavo Pinto Ortega Medico Cirujano, titular de la cédula de identidad número V- 19.217.688.
Asimismo, la representación Fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: Camargo Carmen Cecilia, N V- 13.740.629. en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: “…Que en el día de hoy a las 12:30 de la tarde, cuando me encontraba en mi casa ubicada en el barrio Santa Eduviges, en la calle los Magallanes de la parroquia miguel Peña, municipio Valencia, me percate que en mi casa no se encontraba uno de mis perro de raza Pinche y medio por preguntarle a Leonel Antonio, quien es mi pareja actual, que donde se encontraba mi perro que si lo había vendido, el me respondió que no sabía nada del animal, por lo que yo le respondí que yo me iba a ir para la calle en busca de mi perro y que si yo sabía que él lo había vendido lo iba a correr de la casa, pero Leonel Antonio, tomo una actitud agresiva y agrediéndome física y verbalmente empezó a amenazarme de muerte con un cuchillo y a su vez tomo una escardilla que si yo salía de la casa el me daría unos palazos, al hacer el intento de salir me pego con la escardilla y me tomo con sus brazo y empezó a puyarme con el cuchillo en mi pierna izquierda y en mi mano derecha logrando cortarme, pero como pude me desate de las manos de él, en esos momentos llegaron funcionarios de la policía Municipal de Valencia quienes lograron quitarle de las mano el cuchillo con el cual me tenia amenazada , de igual manera quiero pedir protección ya que temo por la vida de mi hija de nombre: Adriana Carolina Montilla, de 19 años de edad, ya que el mismo se la pasa robándome las pertenencias de mi casa para el consumo de su vicios y que en varias ocasiones me agredido físicamente y a mi hija la amenaza de muerte, después los funcionarios me explicaron que debíamos trasladáramos hasta la sede operativa de su comando policial bicado en el Boulevard Constitución, cruce con calle Colombia, frente a la Plaza Bolívar de Valencia, con la finalidad de rendir declaraciones con relación a lo sucedido, es todo lo que tengo que decir.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordina 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como se impongan las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º, 4º, 5º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público..
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana CARMEN CECILIA CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.740.629, quien manifestó: “…El problema empezó por mi perritas, s eme perdieron y cuando llegue a la casa estaba perdida, cuando Salí a buscarla pero no la conseguí. Al otro día me paro para ir a buscar a mis perras, y le dije que no quería enterarme que él la había perdido a propósito pues lo iba a mandara preso. Luego me empezó a insultar en la calle, me dio que me iba matar si iba a buscar a la perra. Cuando se fue mi hija con la mujer de mi tío, porque yo lo vi muy alterado, pues cuando entre a la casa él empezó a decirme cosas, y me dio un palazo con la escardilla. Luego me metí a ver televisión y el entro, me arranco el cable. Luego pelamos, intento darme con el ventilador y no me dio, trato de darme con la escardilla pero no lo hizo, en eso se acordó que tenía un cuchillo y me corto, yo le dije que porque lo había hecho y me dijo que lo que faltaba...”
Acto seguido se identificó al imputado LEONEL ANTONIO PARAZUELA, Venezolano, cédula de identidad numero V- 15.334.891, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…La escardilla la saque porque ella me dio por la piernas y en el forcejeo yo le di. Yo le dije que antes de irse a buscar la perra que fregara porque esos corotos estaban sucios y eso tenían un mosquero. El cuchillo yo se lo quite a ella y estuvimos luchando. Yo solo fumo, no consumo nada de drogas. Antes yo si consumía. Cuando yo me enamore de ella yo estaba en un centro de rehabilitación. Yo tengo 6 meses que no consumo más. Yo estuve consumiendo desde los 16 años. Yo me puedo ir de la casa....”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “…Solicito medida cautelar. Solicito se desestime el arresto transitorio en vista de lo manifestó por mi representado en sala de audiencias, así como el 4º de 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 01 de agosto de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 30/07/2.012, suscrita por el funcionario Franco Bermúdez José Alberto, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 30/07/2012, y del informe médico que riela al folio diez (10) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LEONEL ANTONIO PARAZUELA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordina 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En cuanto a la libertad sin restricciones solicita por la defensa, alegando que no existen elemento de convicción o la medicatura forense a los fines de determinar las lesiones de la víctima, se declara improcedente en virtud de lo antes indicado, por la existencia de informe médico y la exhibición de heridas de la víctima en sala, así como el dicho de la misma
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LEONEL ANTONIO PARAZUELA, el día 30/07/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo de la Policía Municipal de Valencia, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano LEONEL ANTONIO PARAZUELA una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En relación a la solicitud de la representación Fiscal del arresto transitorio, se DECLARA IMPROCEDENTE, en garantía al derecho de la libertad y al trabajo consagrados en los articulo 44 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar esta juzgadora que con las medidas cautelares acordadas se protegen los derechos física, psicológicos, espirituales de las víctimas de autos. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada (08) días, , así mismo deberá consignar constancia de ingreso a centro de rehabilitación al cual se internara, todo esto en un lapso no mayor de 15 días. 4º, Prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima, así como de sus familiares. Así mismo se establece la prohibición de consumir sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y alcohólicas, así como la prohibición de concurrir lugares donde se expida la mismas. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º: La salida del hogar común dl precitado imputado de autos, quedando autorizado para retirar sus enceres personales. 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima CARMEN CECILIA CAMARGO ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LEONEL ANTONIO PARAZUELA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31ºen el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Rosana Borges Cortez
La Secretaria