REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001350
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: DOMINGO SANTIAGO PILAY
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
VICTIMA: CANDELARIA RAMOS VUELVA
DEFENSA: Abg. Nelly Ghanej
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia toda vez que según acta suscrita en fecha 30 de Julio de 2012, por el funcionario Guevara ángel, en el que señala que Siendo las 09:00 horas de la noche del día lunes, 30-07-2012, encontrándome en ejercicios de mis funciones a bordo de la Rp. 4-683, en compañía del Oficial Agregado (PC) Pérez Aponte Héctor Asdrubal, placa 2386, titular de la cédula de identidad V-11.685.224, (conductor de la unidad), nos encontrábamos en nuestra Estacón Policial, cuando se presento una ciudadana, que se identifico como: Candelaria Ramos, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad no ha cedulado, informando que en su residencia ubicada en el Barrio Bicentenario, calle San Francisco, de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, fue víctima de agresión física en el día de ayer como a eso de las 08:30 horas de la noche, aproximadamente, además nos entrego un oficio N° 08-F31-1537-12, de fecha 30-07-2012, emanado de la Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Publico, donde solicita prestar auxilio policial a dicha ciudadana y debiendo practicar el procedimiento en flagrancia al por lo acontecido, además se le realizara las actuaciones policiales correspondientes, posteriormente se le solicito a la ciudadana que nos guiara hasta donde se encontraba su presunto agresor y esta nos llevo a tal dirección, allí ella nos señalo a su presunto agresor, donde nos entrevistamos con el mismo, manifestándole que había infringido en el Articulo 93 de la Ley Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le indicamos que nos mostrara todo lo que llevaba en los bolsillos de su vestimenta, para constatar si poseía algún objeto de interés criminalístico, pero este no nos mostró nada, de igual manera, procedimos a realizarle una inspección, amparados en el artículo, 205 y 206 del COPP, donde no se le localizo ningún objeto de interés criminalístico y lo impusimos de sus derechos establecidos en el artículo 127 del COPP, y lo abordamos en la unidad policial y nos trasladamos a nuestra estación policial donde se le tomo acta de entrevista a la ciudadana agredida para de esta manera proceder con la denuncia, quedando identificado el ciudadano como: Domingo Santiago Pilay, titular de la cédula de identidad, V-81.955.981, quien manifestó residir en el Barrio Bicentenario tres, manifiesta no recordar el nombre de la calle, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia. Estado Carabobo, una vez en el comando se le realizo llamada telefónica al fiscal de servicio, Fiscal Auxiliar 31°, quien solicito que se le realizara las respectivas actuaciones policiales correspondientes y se lo remitiéramos a su despacho.
Asimismo, las representación Fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: CANDELARIA RAMOS VUELVA Indocumentada, ya que porta cédula de identidad Colombiana, con el numero, 33.355.603; en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… Resulta que en el día de ayer, domingo como a eso de las 08:30 horas de la noche, aproximadamente, venia llegando a la casa y me bajo de un taxi y mi ex concubino: Domingo, se encontraba parado en la esquina, pero yo si lo vi bastante tomado ya que él estaba bebiendo desde temprano, en ese momento él le pregunto a mis hijas de tres y cinco años, Yeisimar y María que si yo tenía novio, luego yo entre para la casa y él se me vino más atrás y me agarro, comenzó a darme golpes por la cara y me dio con el puño cerrado por la boca, que me la reventó, luego me daba patadas y yo como pude me defendí y salí corriendo a buscar ayuda afuera y me traslade hasta un lugar donde alquilan teléfonos, después como pude conseguí un cola y me fui hasta el CDI, de las Parcelas para que me atendieran, después que me atendieron me tuve que ir hasta la casa de mi tía ya que allí no me podía quedar porque él me amenazo con matarme, y fue en el día de hoy, lunes 30-07-2012, en horas de la mañana que decidí denunciarlo en la Fiscalía, allí me atendieron y me entregaron un documento donde me dijeron que lo llevara hasta la sede del Comando Policial, Ruiz Pineda, para que me atiendan y me ayuden a resolver mi caso, les entregue dicho documento a los policías y ellos me dijeron que los acompañaran para ir en busca de mi ex concubino: Domingo, lo guie hasta mi casa ya que era donde estaba, al llegar los funcionarios lo llamaron, hablaron con él, lo revisaron y lo montaron en la patrulla, ahí fue donde decidí trasladarme con ellos para realizar la presente acta de entrevista para remitir a mi ex concubino al Ministerio Publico…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de ACOSO U HOTIGAMIENTO, AMENAZA, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como se impongan las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1º, 3º, 5° y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º , 4º, 5º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana CANDELARIA RAMOS VUELVA, Indocumentada, ya que porta cédula de identidad Colombiana, con el numero, 33.355.603, quien manifestó: “…En el momento que llegue a la casa, el ya estaba tomando. Yo tengo 3 bebes, las cuales las dos más pequeñas son de él. La puerta estaba cerrado y el no tenia llave y en eso empezó a patear la puerta, pero él comenzó, empezó a insultarme, el salió con un tenedor y él decía que me iba a matar porque yo estaba afuera buscando ayuda y nadie me quiso ayudar. El dice que me tengo que ir de la casa, pero yo no cuento con nadie, la casa es de la hija de él, pero él le dio el dinero y ella hizo la negociación. Es una casa grande. La casa está dividida, con nosotros vive la hija del de 16 años, las demás hijas más grandes viven en la otra parte. El ya me había agredido otras veces pero al punto de hacerlo físicamente. Las hijas mayores de él le dicen lambusias al igual que yo. El espero que yo me metiera en el cuarto para agredirme, el me pateo. Yo me siento hinchada a nivel de abdomen. Me patio en la boca, tengo lesión en las piernas. Me siento adolorida. Ayer cuando estaba en Fiscalía las hijas de me amezaban y me decían que iban a tirarme los corotos a la calle...”

Acto seguido se identificó al imputado DOMINGO SANTIAGO PILAY, cédula de identidad numero 81.955.981, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…El domingo Salí con unos amigos a tomar, yo no sé a qué hora llegue, yo no recuerdo que paso, no sé como llegue a la casa, no recuerdo si le pegue, un amigo me llevo hasta la casa. Yo tengo 8 hijos, el único sostén de familia soy yo. Yo no sé si me pusieron algo en la bebida o me excedí. No recuerdo nada. En otras oportunidades hemos peleado solamente pero nada de agresiones. Ella se va por quince días, se pierde y nadie sabe donde se mete. Mis hijas solo me van a visitar...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…Yo solicito una medida cautelar ya que él es padre de familia y tiene 6 hijos que mantener. Mi representado es un hombre trabajador, yo considero que las hijas deben alejarse de ellos como pareja…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 1 de agosto de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 30/07/2.012, suscrita por el funcionario Guevara ángel, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 30/07/2012, y del informe médico que riela él en folio nueve (09) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DOMINGO SANTIAGO PILAY, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de ACOSO U HOTIGAMIENTO, AMENAZA, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DOMINGO SANTIAGO PILAY, el día 30/07/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo de Policía de Carabobo, Estación Policial Ruiz Pineda, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano DOMINGO SANTIAGO PILAY una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En relación a la solicitud de la representación Fiscal del arresto transitorio, se DECLARA IMPROCEDENTE, en garantía al derecho de la libertad y al trabajo consagrados en los articulo 44 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar esta juzgadora que con las medidas cautelares acordadas se protegen los derechos física, psicológicos, espirituales de las víctimas de autos. En concordancia con el artículo 256 ordinal 2º, 3º, 4º, 5º y 9º es decir: Se constituye como custodia a las MARIANA ALEXANDRA PILAY CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.076.696, y a la ciudadana HAIBORE SOFIA PILAY CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.917.047, quien residen en Barrio bicentenario, Valle el carnal, Cruce con Santa Cruz, Parroquia Miguel Peña. Estado Carabobo. Se deja constancia que la ciudadana KEYLA TORRES, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.903.627, manifestó en sala que “amenazaba bastante” a la victima CANDELARIA RAMOS VUELVA. 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada (30) días. 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima. Así mismo la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y bebidas alcohólicas y prohibición de concurrir a los lugares donde se expidan las mismas. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le hagan el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, ya sea físicamente, psicológicamente, amenazarla obstinarla y acosarla. 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se deja constancia que el ciudadano DOMINGO SANTIAGO PILAY procederá a salir del hogar voluntariamente, quedando, autorizado a retirar sus enceres personales y de trabajo. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima CANDELARIA RAMOS VUELVA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DOMINGO SANTIAGO PILAY, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 256 ordinal 2º, 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Rosana Borges Cortez
La Secretaria