REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001349
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ADRIAN RAFAEL ORIA ZAMORA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. ELSEN YOHAN DOMÍNGUEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.toda vez que según acta suscrita en fecha 30 de Julio de 2012, por el funcionario Carlos Ramos, en el que señala que En esta misma fecha encontrándome en labores de guardia y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el numero K-12-0080-06474, que se adelantan por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley "Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, trasladé en compañía del funcionario Agente Francisco Suarez y la ciudadana SÁNCHEZ ADELIS identificada en actas anteriores como víctima del presente caso, abordo de la unidad identificada Marca Toyota, Modelo; WLUX, placas A31BJOG, hacia el lugar de los acontecimientos, siendo este URBANIZACIÓN LA GARSILLERA III, AVENIDA 7, PARROQUIA LOS GUAYOS, MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, con la finalidad de realizar las primeras diligencias del Presenté caso asimismo practicar la respectiva inspección técnica y recabar mayor información al respecto, y sostener entrevista con alguna persona en particular, que puedan coadyuvar a la investigación, una vez en la referida vivienda indicada por la ciudadana víctima del presente caso, permitiéndonos el libre acceso a la vivienda, indicándonos que el ciudadano ADRIÁN ROA, la acosa a diario y constantemente, mediante mensajes y llamadas telefónicas que le realiza a su número de teléfono celular, insinuándole tener relaciones sexuales a cambio de la liberación de su concubino de nombre MARWIN RIVERO, quién se encuentra privado de Libertad, en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, igualmente dándose a la tarea de hacerse pasar por funcionario policial presuntamente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; en el mismo orden de ideas nos manifestó que en una oportunidad, aproximadamente hace un mes, el ciudadano Adrián Roa, bajo amenaza de muerte vociferando que iba a mandar a darle muerte a su concubino, y bajo engaño, por lo que tuvo que atemorizada, tuvo ceder a las proposiciones impuesta por dicho ciudadano, quién de manera insistente y amenazante, sostuvo relaciones sexuales a la fuerza con el mismo, en su habitación y sobre su cama, motivo por el cual se realiza la referida inspección técnico criminalística de dicha habitación, la cual se consigna en la presente acta policial, de igual forma indicando que para el momento de los hechos se encontraba presente su adolescente hija de nombre: MELANY, (Identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), y quien para el momento de nuestra presencia se encontraba presente, con quien sostuvimos una breve entrevista donde nos manifestó que este sujeto mantenía acosada a su progenitora, y en una oportunidad no precisando la fecha exacta, llego a su residencia y a la fuerza intento penetrar al interior con algún propósito, valiéndose de que su progenitora no se encontraba presente para ese momento, viviendo varios días de desespero y angustia; continuando con la investigación le hicimos referencia a la mencionada adolescente, de tener conocimiento, donde podía ser ubicado el mencionado ciudadano, indicándonos desconocer donde podía ser ubicado el referido ciudadano, pero que podía llegar a una dirección, donde en una oportunidad, tuvo conocimiento que presuntamente él residía, siendo esta las quintas de flor amarillo, calle el roble, parroquia Rafael Urdaneta, municipio valencia, estado Carabobo, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos a dicha dirección, donde una vez en la misma procedimos a realizar varios llamados al umbral, siendo atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamase Carmen Yolanda De Rojas, de nacionalidad venezolana, residenciada en la vivienda referida, titular de la cédula de identidad V-7.507.931, quien impuesta del motivo de nuestra presencia e identificamos como funcionarios de esta institución, nos manifestó que la persona requerida era su yerno y que el mismo respondía al nombre ADRIÁN ORIAN, pero que para el momento de nuestra presencia no se encontraba presente, y que podía ser localizado en la casa de su progenitor, ubicada en la Urbanización las agüitas, sector 1, vereda 05, parroquia los guayos, municipio valencia, estado Carabobo, retirándonos del lugar para luego trasladarnos a la dirección referida con la finalidad de ubicar al ciudadano mencionado como victimario, una vez en el sector realizamos una búsqueda exhaustiva en búsqueda de la dirección suministrada, donde luego de varios recorridos ubicamos la vivienda, donde pudimos observar una serie de personas apostadas en la residencia, nos identificamos como funcionarios de esta prestigiosa institución a quienes les preguntamos por la ubicación del ciudadano ADRIÁN ORIAN, inmediatamente un ciudadano de sexo masculino dijo ser la persona referida, le solicitamos su identificación quedando identificado como Adrián Rafael Orian Zamora, de nacionalidad venezolana, residenciado en Las Agüitas, Sector 1, Vereda 05, Parroquia Los Guayos, Municipio Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-13.890.557, a quien le impusimos el motivo de nuestra visita informándole que se le iba a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontró como evidencia de interés criminalística un teléfono marca BLACKBERRY, modelo 9100 , color negro, signado con el número telefónico 0412.414.9687, por lo que siendo las 17:00 horas de la tarde, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fueron impuesto sus derechos y garantías constitucionales, contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se realiza la referida inspección técnica criminalística, la cual se consigna en la presente acta policial, culminada dicha diligencia procedimos a trasladamos en compañía del ciudadano Adrián Rafael Orian Zamora a la sede de este Despacho, por lo que de inmediato sus datos suministrados fueron verificados por el Sistema Información e Investigación Policial, obteniendo como resultado que efectivamente los mismos le corresponden, quien presenta registro policial, no indica delito, de fecha 09/03/2011, según oficio M-9700-11-0003-00131, donde indica dejada sin efecto una solicitud que el sobre el mismo pesaba.
Asimismo, las representación Fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: OLDAN ADELIS,SÁNCHEZ N° V- 10.855.942 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "…Resulta que el día lunes mi cuñada me presenta al ciudadano ADRIÁN ROA, quien me dijo que trabajaba aquí en el CICPC en la delegación Carabobo, y él se ofrece para ayudarme ya que mi esposo se encuentra detenido., luego fuimos a san Felipe ya que a mi esposo lo trasladaron al penal de san Felipe, luego él me dijo que tenía que acostarme con él porque si no iba a matar a mi esposo, después que privan a mi esposo de libertad el empezó a llamarme y enviarme mensajes obscenos, yo llame a mi hermana para que sacara a mi hija y me decía que si iba a estar con el que tenía que decirle que yo quería, el día 27 de junio él fue a mi Casa, y me obligo a acostarme con él, luego para los primeros de julio me hizo ir al hotel los guayos, y me volvió a obligar a acostarme con él, después dejo de escribir hasta el día miércoles que me decía que sabía todo de mí y que tenía que portarme bien porque si no me iba a ir mal, ese mismo día me dijo que lo esperara en mi casa sin ropa arriba y con un shork, después el llevo y me volvió a obligar a estar con él y yo le dije que ya no quería más y anoche me escribió diciéndome que iba por su hija y que lo tomara como una amenaza.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como se impongan las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5°, 6º Y 8º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º, 4º, 5º, 8º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana OLDAN ADELIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.855.942, quien manifestó: “…esto comienza desde que mi esposo estaba preso desde el 17 de Junio de 2012, mi cuñada me presento al señor, por medio del ciudadano Enrique Lameda, me presentaron al ciudadano ADRIAN RAFAEL ORIA ZAMORA. Yo comencé a tener contacto con el porqué él se ofreció a ayudarme con mi esposo. Los mensajes eran de mi amor, mami tranquila. Yo le hice el comentario a mi cuñada que no me gustaba el trato que él me daba. El señor ADRIAN un día con Enrique Lameda, porque íbamos a san Felipe, hablamos con una abogada, fuimos con el penal y dijeron que no nos garantizaban nada, todo esto para ayudar a mi esposo. El hostigamiento comenzó cuando el señor ADRIAN me decía que el sacaba a mi esposo y él lo iba a sacar de la cárcel. El 26 en la noche él me decía que yo tenía que acostarme con el porqué a los violadores los picaban en la cárcel y mi esposo estaba preso por una presunta violación. Yo llame a mis familiares diciendo que el ptj, es decir, ADRIAN me estaba acosando. Mis familiares me dicen que si se llevan a mi hija, él me decía que le gustaban mis tetas, él me dijo que dejara la casa sola para el poder entrar, él me decía como me tenía que poner, el andaba vestido de ptj, ese día estuve con él obligada. Yo nunca le vi ni armamento ni credencial, hizo lo que hizo conmigo y se fue. Luego trasladan a mi esposo a san Felipe, yo me la paso más allá que aquí, él me decía que yo tenía que sacar 130 bolívares, pagar el hotel porque él tenía que estar conmigo, ese día yo no accedí. Un día fuimos al hotel de los guayo, a la habitación Nº 77, el nombre de el quedo registrado, el me obligo a hacerle sexo oral y eyaculo sobre mí, porque yo tenía el periodo. Un día el me escribió y me dijo que yo si era arrecha, que él estaba haciendo cosas por mi esposo y yo disfrutando, el me ofreció darme dinero para comprar comida y para el colegio de mis hijos. Un día me mandó un mensaje con los nombre de mis hijos, mis nietos, que podía arremeter contra ellos, y que él me quería ayudar y me dice el 25 de julio de 2012 saque nuevamente a mi hija y estuve otra vez con él, en pleno acto se revienta la cama el me pasa al piso me jalaba el pelo, me dijo que estaba molesto, me eyaculo en la cara y yo me deje. Yo le dije que si quería matar a mi esposo pero que yo no quería estar más con él. Y el domingo el me mandó un mensaje diciendo que le haría daño a mi hijo y que lo tomara como amenaza. Mi hijo es diabético tipo 1, el me amenazo con arremeter contra mi hijo. Luego yo fui al GAES a dar la denuncia. Luego hable con una amiga abogada y fui a la torres empresarial me atiende el inspector Gutiérrez, el me empieza a dar unos retratos de unos funcionarios, y estando en ese lugar donde estaba colocando la denuncia contra el ciudadano aquí presente me escribe, y los funcionaros me dicen que le responda dicen lo que yo era capaz de hacer todo por mi hijo, el me responde y me dice que para arreglar las cosas teníamos que estar juntos. Pero al parecer cuando yo estaba esperándolo en compañía de los funcionarios él se dio cuenta de la denuncia que le había hecho. Desde que mi esposo cae preso yo tengo una carga emocional grande. El señor este me decía que lo iban a matar y yo lo amo...”
Acto seguido se identificó al imputado ADRIAN RAFAEL ORIA ZAMORA, Venezolano, cédula de identidad numero V-13.890.557, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al presento constitucional...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…esta defensa en realidad, de la revisión de las actas, yo invoco la presunción de inocencia de mi defendido, que se afirme su libertad. Solicito un procedimiento ordinario para este caso por medio de una investigación abierta, invoco el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado solcito las medidas de aseguramiento del caso, ya que de las actuaciones se evidencia que las cosas no están claras. Yo me entreviste con el inspector arias para consultar de las actuaciones y tengo conocimiento que mi representado no tiene antecedentes por casos anteriores. La victima manifiesta que él no tenía arma, y cuando él fue detenido no se le consigue nada. Yo pido una orden para seguir procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado hay que esclarecer mucho este caso, la victima debió haber accionado mucho antes, y mi representado nunca ha sido funcionario policial y la aprehensión de este joven se da porque él se presenta voluntariamente, pero la esposa del señor ORIA si es detenida y sacada de su casa y hay testigos, esto es irregular. Solicito la aplicación de medidas cautelares menos gravosas.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 1 de agosto de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 30/07/2.012, suscrita por el funcionario Carlos Ramos, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 31/07/2012, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ADRIAN RAFAEL ORIA ZAMORA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ADRIAN RAFAEL ORIA ZAMORA, el día 30/07/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo CICPC Sub Delegación Valencia , cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ADRIAN RAFAEL ORIA ZAMORA una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada (08) días. 4º, prohibición de Salida del Estado Carabobo y del país sin autorización del tribunal. 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima así como de los familiares de la misma. 8º: Se acuerda constitución de Cuatro fiadores, los cuales deberán devengar un sueldo mayor a los CUARENTA Y CINCO 45 Unidades Tributarias, materializándose la libertad una vez verificada la fianza ordenada. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º, 6º, y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. 8º: Se acurda el apostamiento policial a la residencia de la víctima a los fines de salvaguardar la seguridad de la misma y de sus familiares, oficiándose para ello al comando policial más cercano a la residencia de la misma, acordándose como corre especial a la ciudadana victima OLDAN ADELIS SANCHEZ para llevar tales oficios. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima OLDAN ADELIS SANCHEZ y al ciudadano ADRIAN RAFAEL ORIA ZAMORA ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ADRIAN RAFAEL ORIA ZAMORA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 5º, 6º, y 8º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Rosana Borges Cortez
La Secretaria