REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001334
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ELIO RAMÓN VILLAMEDIANA ORTEGA
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y ELIANNY (Identidad omitida según lo preceptuado en el artículo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA: Abg. Ernesto Vásquez
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación de la ciudadana MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y de la niña ELIANNY, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 29 de Julio de 2012, por el funcionario Carlos Cardena, en el que señala que Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera RP-4-688, como supervisor en primera línea, en compañía de la Oficial agregado (PC) Rodolfo Pérez, titular de la cédula de identidad V- 8.671.460, placa 2486, recibimos llamada radiofónica de la estación policial Bejuma indicando que en el hospital distrital Bejuma se encontraba una ciudadana que había sido agredida por su pareja, fuimos a verificar los hechos ocurridos, al encontrarse en el sitio se entrevistaron los funcionarios policiales con la ciudadana agredida quien nos indico que su pareja de nombre Elio Villamediana, la había agredido física y verbalmente, arrojándole hacia la cama y corriéndome de la residencia y al momento que recogía sus pertenencias me amenazó con un arma blanca (cuchillo) y mi hija de nombre Elianny (Identidad omitida según lo preceptuado en el artículo 65 de la LOPNNA) de 7 años trato de defenderme y mismo causándole una herida cortante en la mano derecha, dicha ciudadana indico que el agresor se encontraba en la Invasión 4 de Febrero, Sector Pueblo Nuevo que es donde reside el agresor, trasladándose los funcionarios actuantes hacia la residencia con la ciudadana agredida, logrando visualizar al ciudadano dándole la voz de alto y el mismo acatando el llamado policial, indicándole al mismo que se exhibiera voluntariamente de sus pertenencias basándonos en el artículo 205 del COPP no encontrando ningún objeto de carácter crimininalistico, trasladando al ciudadano hasta la estación policial Bejuma no sin antes ser impuestas de sus derechos tipificados en el articulo 127 ejusdem, quedando identificado de la siguiente manera: Elio Ramón Villamediana Ortega, portador de la cédula de identidad V-14.900.814, residenciado en la dirección arriba señalada, se le realizo llamada telefónica a Control Carabobo, donde el Centralista de Guardia, Oficial Agregado (PC) Lilian Camacaro, indico que la misma no presenta solicitud ante SIIPOL.
Asimismo, la representación Fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, N V-18.449.340. En consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 16:30 horas del día de hoy, me encontraba en mi Residencia ubicada en las Invasiones 04 de Febrero del Sector Pueblo Nuevo del Municipio Bejuma Estado Carabobo, después de haber regresado de una piscinada, cuando sostuve una discusión con mi actual concubino de nombre Elio Ramón Villamediana Ortega, ya que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol y quería colocar música a todo volumen, le dije que no porque todos estábamos cansado y que íbamos a dormir, el en actitud grosera me dijo que me fuera de la casa, al momento de que estoy recogiendo la ropa para irme., me lanzo a la cama y me amenazo con un arma blanca (Cuchillo), y me lo coloco en el cuello, fue cuando mi menor hija de siete (07) años de Nombre Elianny (Identidad omitida según lo preceptuado en el artículo 65 de la LOPNNA), se metió y el la empujo causándole una herida en la mano derecha, de inmediato la lleve hasta el hospital de Bejuma donde fue atendida…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación de la ciudadana MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y de la niña ELIANNY (Identidad omitida según lo preceptuado en el artículo 65 de la LOPNNA) y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación de la ciudadana MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como se ratifique la medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º, 8º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.449.340, quien manifestó: “…El corto la niña, el me empujo en la cama porque empezamos a discutir, y de repente salió con un cuchillo, la niña se metió y la corto. Los dos estábamos tomando en una piscina y el estaba borracho. Si yo no le hubiese puesto cuidada lo hubiese pasado lo que paso....”
Acto seguido se identificó al imputado ELIO RAMÓN VILLAMEDIANA ORTEGA, Venezolano, cédula de identidad numero V-14.900.814, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Los dos estábamos tomados, en ningún momento quise agredir a mi hija, mis hijos son lo más sagrado que yo tengo, cuando yo tenía el cuchillo ella trato de quitármelo y la niña se corto. Cuando ella me agarro el cuchillo ella misma se corto sin querer. Yo agarre el cuchillo para que ella se calmara. Si yo le hubiese puesto el cuchillo en el cuello, en el estado de ebriedad en el que estaba, creo que la lesión hubiese sido mayor....”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…Mi representado manifiesta que él estaba cortando dos limones, el indica que el llego con el cuchillo para picar unos limones. La niña ve que el señor va a agredir a su mama y ella se mete. Mi representado es inocente. Me adhiero parcialmente a la solicitud de la representación Fiscal…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 30 de Julio de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 29/07/2.012, suscrita por el funcionario Carlos Cárdena, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 29/07/2012, y de los informes médicos que rielan a los folios seis y siete (06 y 07) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ELIO RAMÓN VILLAMEDIANA ORTEGA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
Se acoge la precalificación por los delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación de la ciudadana MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y de la niña ELIANNY (Identidad omitida según lo preceptuado en el artículo 65 de la LOPNNA) el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación de la ciudadana MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, apartándose este tribunal de la VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, por no contar Cadena de Custodia del presunto objeto con el cual se causo la agresión.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ELIO RAMÓN VILLAMEDIANA ORTEGA, el día 29/07/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo de la Policía de Carabobo, estación policía Bejuma, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ELIO RAMÓN VILLAMEDIANA ORTEGA una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 5 y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días. 4º, Prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º: prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como alcohólicas teniendo prohibición de que el mismo pueda acercarse a los lugares que las expiden. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. En relación al ordina 8º del contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la representación Fiscal, se declara improcedente en virtud del derecho a la libertad y al trabajo contemplados en el articulo 44 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base al principio internacional in dubio pro reo, existiendo dudas que favorecen al precitado ciudadano, considerando esta juzgadora que con las medidas impuestas se encuentran protegidas la seguridad física y psicológica de las víctimas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, a la niña ELIANNY (Identidad omitida según lo preceptuado en el artículo 65 de la LOPNNA) ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ELIO RAMÓN VILLAMEDIANA ORTEGA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 5 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Rosana Borges Cortez
La Secretaria