REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001331
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JUAN FRANCISCO SUMOZA RODRIGUEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ELEIDA ANTONIA CUICAS MIRANDA
DEFENSA: Abg. Machado Soto Salvador José
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 29 de Julio de 2012, por el funcionario Oswaldo García, en el que señala que siendo aproximadamente las 8:10 horas del día 28 de julio de 2012, el funcionario policial Oswaldo García, perteneciente a la estación policial tacarigua de la policía del estado Carabobo, quien encontrándose en labores de patrullaje es llamado para regresar a la estación policial en donde fueron abordado por una ciudadana de nombre Eleida Antonia Cuicas Miranda, venezolana de cedula de Identidad N V-10.7363.393, que presentaba lesión en su cabeza, manifestando que su yerno de nombre JUAN FRANCISCO SUMOZA RODRIGUEZ, Venezolano N V -12.605.416 quien, la había agredido con una botella, la cual fue llevada a un ambulatorio para ser evaluada. Posteriormente fueron en busca del precitado ciudadano antes mencionado logrando la aprehensión del mismo, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley especial. Dicho ciudadano fue pasado por el sistema SIIPOL quien el mismo se encuentra sin novedad
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como se impongan las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5°, 6º Y 8º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º, 4º, 5º, 8º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana ELEIDA ANTONIA CUICAS MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.733.393, quien manifestó: “…El señor estaba con mi hija y me fue a buscar, yo fui para allá, en eso yo le iba a dar con un cuchillo de mesa, pero agarro la botella, le dio a mi hija y me roso a mí. Yo no se ha cuál de las dos se las lanzo, ella iba a cerrar la puerta y nos dio. Mi hija no quería denunciar. A mi hija medio la rasguño en la oreja. La botella exploto y le cayó como un pedazo a ella y otro a mí...”
Acto seguido se identificó al imputado JUAN FRANCISCO SUMOZA RODRIGUEZ, Venezolano, cédula de identidad numero V- 12.605.416, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo estaba discutiendo con mi esposa, ella me dice que va a llamar a su mama, yo le arranco el teléfono y ella sale corriendo, yo fui a buscarla y como no la conseguí yo me espere afuera, en eso la señora me intenta agredir con un cuchillo y la hija también quiere arremeter contra mí, yo le lanzo la botella intencionalmente pata defenderme, porque las dos mujeres venían contra a mí a agredirme y una tenía un cuchillo. Ella me lanzo un cuchillazo en el pecho (muestra marca de lesión)...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “esta defensa observa que estamos en presencia, no sé de qué delito, porque lo alegado por la víctima, por lo que ella dice, observo que es mi representado el agredido. Yo no me opongo a las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal, pero me opongo a la solicitud de arresto transitorio. No podemos ignorar la posibilidad de que una mujer trate de simular un hecho a los fines de engañar un tribunal, ya que la víctima trato de agredir a mí representado con un arma blanca. Solicito se evalúen las circunstancias de todo tiempo y lugar a los fines determinar responsabilidad pena. Se No reposa en el expediente examen médico forense donde se indique o determine las lesiones de la víctima. Solicito se acuerda libertad sin restricciones y en caso contrario, se acuerde medidas cautelares de fácil cumplimiento pata min patrocinado. Consigno constancia de residencia en este acto. Así mismo quiero informa que mi representado me manifiesta que la víctima estaba b ajo los efectos al alcohol. Solicito se me acuerden copias simples de las actuaciones
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 30 de Julio de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 29/07/2.012, suscrita por el funcionario Oswaldo García, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 29/07/2012, y del informe médico que riela al folio ocho (08) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JUAN FRANCISCO SUMOZA RODRIGUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En cuanto a la libertad sin restricciones solicita por la defensa, alegando que no existen elemento de convicción o la medicatura forense a los fines de determinar las lesiones de la víctima, se declara improcedente en virtud de lo antes indicado, por la existencia de informe médico y la exhibición de heridas de la víctima en sala, así como el dicho de la misma
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JUAN FRANCISCO SUMOZA RODRIGUEZ, el día 28/07/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo de la Policía de Carabobo, estación policía Tacarigua , cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO SUMOZA RODRIGUEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 4º, 5º y 9º es decir, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. En cuanto al arresto transitorio se niega el mismo en virtud del derecho de la libertad 44 constitucional, y por el dicho de la víctima en esta sala de audiencias, quien manifestó haber proporcionado una lesión al imputado con un arma blanca llamada cuchillo de mesa. Se niega el ordinal 3º por la participación de la víctima en el hecho, visto lo manifestó por la misma en sala. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ELEIDA ANTONIA CUICAS MIRANDA ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO SUMOZA RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Rosana Borges Cortez
La Secretaria