REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2010-S-000155
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: OSWAL CARLILLE VILLANUEVA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
VÍCTIMA: Nora Gisela Mejías Pérez
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO

Quien aquí suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano OSWAL CARLILLE VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nora Gisela Mejías Pérez, en virtud de su reintegro después de cumplido su reposo post natal.

Vista y revisada la presente causa se observa que la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo señala que una vez analizadas las actas y recaudos que conforman la presente causa se observa que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que Vindicta Pública solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

Se observa que la presente averiguación se inició en fecha 28-09-2.007, según denuncia formulada en esa misma fecha por la victima en contra del ciudadano OSWAL CARLILLE VILLANUEVA, donde manifestó: “…Salí a comprar algunas cosas que me hacían falta…cuando de pronto me intercepto mi ex novio y me sometió a la fuerza, golpeándome en la cara, en los costados de mi cuerpo…”

Abierta la correspondiente averiguación sumaria, se practicaron las diligencias pertinentes al caso, para el total esclarecimiento de los hechos.

DEL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto no existen en la causa elementos para demostrar, el delito de violencia Física ya que la víctima no presenta, ningún tipo de lesión física aparentes, ni huellas de las mismas, tal como lo afirmó el Ministerio Público en su escrito y puede ser corroborado de la revisión de las actas procesales.

Igualmente, se observa lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...”

Por otro lado, este Tribunal observa que desde 18-06-2.010, fecha en la que se fijó por vez primera la Audiencia de Sobreseimiento en la presente causa, se ha venido difiriendo por incomparecencia de las partes, ya que no han podido ser ubicadas en las direcciones aportadas por la vindicta pública, es por lo que esta juzgadora considera que en virtud del transcurso del tiempo y siendo que el Tribunal ha realizado las diligencias necesarias para la su ubicación, se acuerda prescindir de la realización de dicha audiencia. Y así se decide.

Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal observa que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano OSWAL CARLILLE VILLANUEVA, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ejusdem, el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano OSWAL CARLILLE VILLANUEVA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Líbrense oficios a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Caracas; y, a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, una vez conste las resultas de las notificaciones y oficios, remítase al Archivo a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.-