REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001405
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JUAN CARLOS ALONSO QUINTERO RUIZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º, ejusdem
VICTIMA: MARIA VANGI DE QUINTERO
DEFENSA: Abg. Maritza Medina Hernández y Abg. Pedro Luis Vivas
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º, ejusdem. Toda vez que según acta suscrita en fecha 13 de Agosto de 2012, por el funcionario Jairo Villasmil, en el que señala que las 03:00 horas de la tarde se presente ante el despacho policial la ciudadana VANGI DE QUINTERO, quien denuncio al ciudadano JUAN CARLOS ALONSO QUINTERO RUIZ, manifestando la victima que el precitado ciudadano era una persona muy agresiva, luego de haber tenido una discusión por un dinero que el debe, se puso agresivo y la empujo y la agredió física y verbalmente, amenazándole de muerte con un arma de fuego. En acta de investigación de fecha 13 de agosto de 2012 a las 06:00 horas de la tarde compareció ante el despacho policial el funcionario Jairo Villasmil, deja constancia de la diligencia policial practicada en las actuaciones policiales bajo el numero I-977-844, en virtud de uno de los delitos de violencia contra la mujer cometido. Se traslado en compañía del funcionario Agente Héctor Coronado (Técnico de Guardia) hacia la Urbanización loma linda, Calle Pico de Plata, primera etapa, Municipio Guácara. Estado Carabobo; a fin de ubicar e identificar y citar la ciudadano JUAN CARLOS ALONSO QUINTERO RUIZ o alguna persona que tuviese conocimiento de los hechos que se investigan, y una vez en la referida dirección e identificados como funcionario policiales, se entrevistan con el ciudadano JUAN CARLOS ALONSO QUINTERO RUIZ, quien es venezolano, natural de Bogotá, Colombia, residenciado en Urbanización loma linda, Calle Pico de Plata, primera etapa, Municipio Guácara. Estado Carabobo, Titular de la cedula de identidad Nº V- 12.108.020, a quien impuestos de sus derechos, se le informo que se le practicaría inspección corporal, no manifestando el ciudadano a inspeccionar resistencia alguna, no logrando incautarle objeto alguno, se procedió a informarle que el mismo se encontraba requerido por la comisión, se realizo inspección técnica al lugar de los hechos no consiguiendo objeto de interés criminalistico alguno, y siendo trasladado el mismo hasta el despacho policial, se procedió a verificar las posibles solicitudes o registros policiales que el mismo pudiera presentar, encontrándose que el mismo no posee solcito o registro alguno. Cabe destacar que en fecha 13 de agosto de 2012, el funcionario Jairo Villasmil en acta de esta misma fecha, deja constancia que recibió llamada telefónica a la estación policial, de la ciudadana VANGI DE QUINTERO, quien manifestó que luego de una minuciosa búsqueda en el lugar de los hechos logro encontrar el arma de fuego con la cual el agresor la amenazo, y una vez que la comisión policial logra trasladarse hasta el lugar de los hechos realizo el levantamiento de cadena de custodia numero I-977-844, de fecha 13 de Agosto de 2012.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º, ejusdem y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como se ratifique la medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales ordinal 3º, 5º y 6º impuestas por la fiscalía Nº 31 del Ministerio Publico en fecha 07 de Agosto de 2012, en concordancia con el ordinal 3º y 8º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana MARIA VANGI DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.089.839, quien manifestó: “…Yo ratifico lo declare en el acta de fecha 13 de Agosto de 2012, el es muy agresivo, con el no se puede hablar porque él es violento, a mi me empujo, siempre me habla a gritos, me tiene nerviosa, tiene un arma de fuego, necesito mi protección. El siempre dice que me va a matar. El me empujo ese día, dijo que me mataría y yo Salí corriendo a buscar ayuda. Yo tengo una peluquería en un local comercial el señor es impertinente y se acerca a mí. Yo trabajo allí desde hace muchos años. Yo dure 27 años e casada con el, más 5 años que duro afuera, pero luego regreso a la casa conmigo y mi hijo y el debía estar en sana paz con nosotros, pero el siempre fue agresivo, el tuvo un accidente y lo recibimos, pero él no agradecía. Yo tenía 5 años de tranquilidad y de paz mientras él no estaba. El me saco el lugar de trabajo desde la semana pasada, yo estaba con el problema de la muerte de mi hermano, y él se metió al lugar de trabajo y saco a mis empelados, incumpliendo con las medidas de protección impuestas por la Fiscalía Nº 31º del Ministerio publico en fecha 07 de Agosto de 2012. El motivo por el que lo denuncie fue porque me maltrato y amenazo psicológicamente. Yo necesito protección para mí y mi hijo, que se salga de la casa que yo le doy lo que necesite para que se vaya....”
Acto seguido se identificó al imputado JUAN CARLOS ALONSO QUINTERO RUIZ, quien es natural de Bogotá, Colombia, cédula de identidad numero V- 12.108.020, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo tuve hace tres meses un accidente y se me diagnostico fractura cráneo encefálica, estoy saliendo recientemente de estas lesiones. Yo no entendiendo porque me están denunciando. Mi hijo saco a su esposa junto con su hijita de 6 años para meter a una recién conociendo ya que él se enamoro de ella, él y su nueva pareja se mete allí a hacer sus cosas intimas, que me parece una falta de respeto, pero como mi esposa está del lado de él, por eso es que mi hijo tramo todo esto para sacarme del juego. Esta arma que el consiguió es de porte licito, los funcionarios no ubican el arma porque esa arma estaba en casa del hermano de mi esposa guardada, y luego ella la ubica y llama a la policía para decirle que la consiguió, pero es que esa arma yo nunca la tuve en las manos, yo la tenía guardada allí, yo no uso armas ya. Un hermano de mi esposa se murió y ella está en shock, y mi hijo se aprovecho de ella. Yo me fui a ver a mi papa porque estaba enfermo y yo llame a la pareja paralela que yo tenía, y mi esposa la acepto. Yo no creo que una persona aguante 32 años de violencia. Yo me fui en febrero de 2008 y regrese en el 2011, ella me recibió con los brazos abiertos y le decía a sus amigas y empeladas que está contenida de que su esposa hubiese regresado. Estábamos conviviendo normalmente hasta que mi hijo llego con su nueva mujer. Yo pienso agarrar. Yo cerré la peluquería, porque el local es mío, ya que me estaban sacando de mi casa pues yo le dije que cerraba el negocio hasta que ella me dejara estabilizarme. Yo nunca la he amenazado a ella, lo que pasa es que mi hijo me quiere sacar. Yo le pague universidad a él, el no ha querido progresar, choco los dos carros que le di, pero él no quiere evolucionar. Mi esposa lloro en mi hombro y me dijo que íbamos a hablar del asunto. Hay muchos testigos a los que ella les manifestó que estaba feliz con mi regreso. Yo puse la casa a nombre de mis hijos cuando estaban en pañales. Yo siempre he mantenido a mi familia. Si quieren la casa pues yo me voy. Yo nunca amenace a mi esposa. Ellos no estaban en las casa, y no están allí. Ellos no me dieron tiempo para irme...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Este acto esta defensa se opone a la imposición de fiadores, vista que mi representado está enfermo y realmente no tiene más familiares. El estaba para cumplir las medidas impuestas por la Fiscalía. Esta defensa solicita se adhiere a las presentaciones periódicas a mi representado y se impongan las medidas cautelares de fácil cumplimiento. Solicito se me acuerden copias simples del expediente.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15 de agosto de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 13/08/2.012, suscrita por el funcionario Jairo Villasmil, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 13/08/2012, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JUAN CARLOS ALONSO QUINTERO RUIZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º, ejusdem.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JUAN CARLOS ALONSO QUINTERO RUIZ, el día 13/08/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo CICPC Sub Delegación Mariara, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JUAN CARLOS ALONSO QUINTERO RUIZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada (15) días, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima. Así mismo se impone la obligación al ciudadano JUAN CARLOS ALONSO QUINTERO RUIZ, de cumplimiento inmediato de entregar el lugar de trabajo a la víctima y permitirle a la misma el derecho al trabajo de conformidad con el artículo 87 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Se niega el numeral 8º del artículo 256, ya que aun cuando la defensa no lo acredita, es decir el derecho a la salud, artículo 82 constitucional, la victima lo manifestó en la sala de audiencia, y a los fines de garantizar el derecho a la salud y de libertad se declara improcedente el mismo. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º: La salida inmediata del hogar común al ciudadano JUAN CARLOS ALONSO QUINTERO RUIZ, quedando este autorizado a retirar enceres personales y de trabajo del mismo, por lo que se acuerda oficiar al comando policial más cercano a la residencia de la victima a los fines de evitar un enfrentamiento entra las partes, por lo que se acuerda nombrar como correo especial al precitado ciudadano. Así mismo se ratifican las medidas de protección que fueron impuestas por la Fiscalía Nº 31 del Ministerio Publico en fecha 07 de Agosto de 2012, a saber: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º: La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6ª. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima MARIA VANGI DE QUINTERO y al ciudadano JUAN CARLOS ALONSO QUINTERO RUIZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JUAN CARLOS ALONSO QUINTERO RUIZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 3º 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Rosana Borges Cortez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2012-001405