REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000932.
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JESUS ALBERTO MILAZZO NIZA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: GISSEL ALEJANDRA ACEVEDO.
DEFENSA PRIVADA: RICHARD NAVA.
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, en razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: Ahora bien, una vez oído el ministerio publico explanar su escrito acusatorio presentado en el mes de julio del año en curso, y a la defensa ratificar el escrito presentado el día 02 de agosto dentro del lapso llegar oportuno de conformidad con el artículo 104 de la ley especial que rige la materia, mediante el cual hace oposición a las experticias 114-1696 de fecha 28/05/2012, realizadas por el CICPC a las prensa de vestir de la víctima, y a la experticia Nº 97000-147-ps-206-12, realizada por la Licenciada Sara Eleonor Telleria, la primera de ellas alegando la defensa que si bien es cierto existe una cadena de custodia, el ministerio público, no explana de qué forma fueron obtenidas dichas prendas, manifestando que las mismas fueron traídas a espalda de la defensa y de forma ilegal, en relación a esta solicitud de la defensa, se declara improcedente por cuanto se observa que las mismas fueron obtenidas de manera legal en virtud que el día 24 de mayo del 2012, se practica la detención del imputado de autos según el acta policial de esa misma fecha que riel al folio 4 del presente asunto; de igual manera la cadena de custodia de la evidencias recolectadas coincide con la detención del referido ciudadano, vale decir, se cumplió con las normas legales en su obtención, aunado al hecho que dicha cadena de custodia contiene firma y fecha, credencial del funcionario actuante y sello del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa. En cuanto a la oposición a la experticia psicológica, alegando la defensa que no es pertinente no guarda relación con los hechos por los cuales acusa el ministerio público, cabe destacar que en esta fase intermedia del proceso, el juzgador o la juzgadora no debe valorar prueba alguna por cuanto no puede ir al fondo de la situación perteneciendo esto a una fase distinta es decir, la fase de juicio y por ello se declara sin lugar la solicitud. oída como han sido las excepciones opuestas y contestadas por la vindicta pública, a continuación este juzgado emite su pronunciamiento : En relación al numeral 4 literal C: Alegando la defensa que el hecho no reviste carácter penal, observa esta juzgadora que los elementos de convicción que obtuvo la representación fiscal, durante la investigación que llevaron a la misma a presentar el escrito acusatorio, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, elementos estos suficientes para acreditar el carácter penal del hecho punible. En cuanto al literal E: alegando la defensa el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, remitiendo al artículo 326 numeral 2, que manifiesta una relación clara, precisa y sucinta de los hecho atribuidos al imputado en el escrito acusatorio, la defensa alega que no existe los mismo, cabe destacar que el mismo cumple con dicho requisito, mediante el cual el ministerio publico de manera clara y precisa los hechos que se atribuyen al hoy imputado los hechos y así fue narrados en sala . De igual manera en el literal I: manifiesta la defensa que la falta de requisitos formales pata intentar la acusación formal, observa esta juzgadora que en escrito presentado por la vindicta pública, cumple a cabalidad con los requisitos formales de forma y fondo. Por todo lo antes expuesto que se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica y en virtud de la declaratoria sin lugar de las mismas, no se produce los efectos contenidos en el artículo 33 de la ley penal adjetiva en relación al numeral 4 y en consecuencia se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentada por el Misterio Publico en fecha 10 de julio de 2012, de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, vigencia anticipada pasa a fundamentar el Auto de Apertura a Juicio, en los siguientes términos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ALBERTO MILAZZO NIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 20.697.683, fecha de nacimiento 19-11-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero,natural del Estado Carabobo, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, se admite totalmente la Calificación jurídica, esta es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gissel Alejandra Acevedo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, y las testimoniales de la defensa por cuanto las misma guardan relación con los hechos, además quedo demostrado su necesidad y pertinencia son admitas para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:
 Testimonio de la ciudadana GISELL ALEJANDRA ACEVEDO BALAGUERA, víctima en el presente caso.
 Testimonio de la ciudadana DAILYN LIZTHAY MACARRONE MÁRQUEZ.
Testimonio de los ciudadanos Inspector JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, Inspector EMILIO SÁNCHEZ, Sub-lnspector WILFREDO URRIOLA, y los Agentes ISMELDA SAAVEDRA Y EDUARDO COLMENARES, adscritos a la Sub Delegación las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dirección a la cual puede ser citado, a los fines que declare en el Juicio Oral y Público.
 Testimonio del funcionario JESÚS ESCALONA, Experto Técnico II, adscrito al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Carabobo a los fines que declare en el Juicio Oral y Público.
 Testimonio de DR. TALLAFERRO JOSÉ MANUEL, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo , a los fines que declare en el Juicio Oral.
 Testimonio de la Licenciada SARA ELEONOR TELLERIA GUANCHEZ, Psicóloga Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense de Puerto Cabello, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo , a los fines que declaren en Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES
 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del Expediente 1-961.421, de fecha 24/ 05/ 2012.
 EXPERTICIA DE BARRIDO. Nro. 9700-114-01826, de fecha 10 de Mayo de 2012.
 EXPERTICIA HEMATOLÓGICA y SEMINAL. Nro. 9700-114-01696, de fecha 28 de mayo de 2012.
 RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGAL, signado con el N° signado con el Nro. 9700-146- DS-375-12, de fecha 25/05/2012.
 RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO, signado con el Nro. 9700-147- Ps-206-12, de fecha 13/06/2012.

 TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada, y tomando en consideración lo expuesto tanto por los representantes Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JESUS ALBERTO MILAZZO NIZA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gissel Alejandra Acevedo, por los hechos ocurridos en fecha día 24 de mayo de 2012, momento en que se encontraba el referido imputado en su camioneta en el Municipio Libertador, específicamente en un terreno ubicado por Campo Carabobo, adyacente a la carretera vieja Tocuyito; aprovechándose del lugar y mediante amenazas constriño a la ciudadana Gisell Alejandra Acevedo Balanguera, quien figura como víctima, a tener relaciones sexuales de manera forzada llevándola a una zona de monte, donde habían pocas casas, señalado en actas, mantuvo relaciones sexuales con ella, sin importar el ruego de la víctima quien señalaba que no lo hiciera; asimismo, señaló la ciudadana que ese día recibió llamada telefónica del ciudadano Alberto Milazzo, indicándole que lo acompañara a cobrar un cheque, cuando el va a buscarla ella observa que él está todo sucio, manifestando que primero iba a bañarse, sin embargo en el trayecto el ciudadano Jesús Alberto Milazzo recibe una llamada, y le dice a Gisell que tiene que ir a Campo Carabobo a buscar un cheque, estando en la autopista de llegar a Campo Carabobo, él se desvía a mano derecha hacía una zona de monte, donde habían pocas casas, cuando estaban llegando casi al final le dice que se había equivocado del camino, agarrando la misma vía, deteniéndose por una supuesta falla, se baja, abre el capo, empieza a revisar por el lado del copiloto, es cuando se sienta al lado de Gisell, trata de darle un beso, quitando ella la cara, eso lo molesto, agarrándola fuerte por el cuello, y es allí que él le dice "te tengo muchas ganas". Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MILAZZO NIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 20.697.683, fecha de nacimiento 19-11-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero,natural del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esta es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gissel Alejandra Acevedo. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por la representación Fiscal y las testimoniales ofrecidas por la defensa. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano JESUS ALBERTO MILAZZO NIZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gissel Alejandra Acevedo. En relación a la solicitud planteada por la defensa técnica de la ratificación de la medida cautelar acordada por este juzgado en fecha 10 de julio de 2012, si bien es cierto que este juzgado hizo un pronunciamiento en relación al cambio del decreto de medida Judicial Preventiva de libertad en la fecha antes mencionada, acordando las siguientes medida cautelares, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de las previstas en los numerales 1, 3, 4, 5, 8 y 9º articulo 256 ejusde. Asimismo se le imponen las previstas en los numerales 7º y 8º artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se impone y ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la victima las contenidas en el artículo 87 ordinales 5º 6º y 8º ejusdem. Se observa que aun cuando la defensa manifiesta que consigno la fianza exigida por este juzgado, y no hubo un pronunciamiento en relación a los fiadores ofertados, de igual manera no ha consignado la constancia de residencia del nuevo domicilio que tendrá el imputado dando le cumplimento a la media cautelar 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que existe una solicitud de la víctima, la cual riela al folio 122 del presente asunto, donde le solicita al tribunal que se mantenga la medida privativa de libertad, un recurso ordinario ante alzada, existiendo en relación a esto un recurso de apelación interpuesto, y aun cuando la norma prevé que no se paraliza el proceso, sin embargo, hay una solicitud de la víctima además el imputado y su defensa no le ha dado cumplimento a los requisitos exigidos por este juzgado de manera incólume, por lo tanto se declara improcedente la libertad. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan la presente actuación a la URDD para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
La Jueza Primera en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
La secretaria
Abg. Rosana Borges