REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001392
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: MISAEL ALEXANDER PALACIOS ARAUJO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: KATHERINE ELIA MARIA NAVARRO VELAZQUEZ
DEFENSA: Abg. JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 12 de Agosto de 2012, por el funcionario ISMAEL ROJAS, en el que señala que siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, acompañado del comandante de la Unidad Radio patrullera RP-4-453, conducida por el oficial agregado 1246 Wilson Tarazona, recibieron llamada del comando donde les indicaban que una ciudadana de nombre Katherine Navarro, había formulado una denuncia en contra de un ciudadano de nombre Misael Palacios por agresión física y verbal, el cual se encontraba adyacente al sector 21 de la Urbanización Las Palmitas Parroquia Rafael Urdaneta Estado Carabobo, se dirigieron al lugar y una vez allí la ciudadana les indicó que el presunto agresor se encontraba deambulando por la avenida principal, por lo que procedieron a darle la voz de alto la cual acato, le indicaron que le realizarían una inspección corporal entre sus vestimenta, por sospechar que podría tener algún objeto de interés criminalístico, amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedieron a imponerlo de sus derechos contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse Misael Alexander Palacios Araujo, portador de la cédula de identidad Nº 14.714.970, residenciado en Urbanización Las Palmitas sector 24, Parroquia Rafael Urdaneta Estado Carabobo. Procedieron a trasladarlo al comando y al llegar los datos Suministrados Fueron Verificados Por El Sistema Información de Investigación Policial, Donde Efectivamente Obtuvimos La Información Que Le Corresponde A Sus Datos, Quien No Presenta Registros Policiales Ni Solicitud Alguna Hasta La Presente Fecha.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: KATHERINE ELIA MARIA NAVARRO VELAZQUEZ, N° V-18.866.247 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre Misael Palacios, quien me pidió que le explicara cómo se enviaba un mensaje de texto, le explique varias veces y como no entendía, se paró de forma agresiva tiró la comida y me lanzo a la cama, donde me cayó a golpes por la cara y me estaba ahorcando, me insultó con vulgaridades, el muchacho que vive allí se metió y este no siguió agrediéndome, por lo que cuando amaneció me fui al Comando Policial Los Bucares y coloque la denuncia…”


De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 1º, 5º y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana KATHERINE ELIA MARIA NAVARRO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.866.247, quien manifestó: “…el Día domingo estábamos en la casa en compañero amigo de el, el señor Misael me explique cómo se envía un mensaje, yo le explico la primera vez y la segunda y se molesto, al momento de molestarse el estaba comiendo tiro la comida uso palabras obscenas, me tiro en la cama por los brazos ahí fue donde me tomo por el cuello y me golpeo en la cara, me estaba asfixiando, le di con los pies para tratar de quitarlo, con el mismo teléfono lo golpee para que se quitara, trate de que se calmara y forcejeando con las manos luego se calmo....”

Acto seguido se identificó al imputado MISAEL ALEXANDER PALACIOS ARAUJO, Venezolano, cédula de identidad numero V- 14.714.970, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al Precepto Constitucional...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “…dada la declaración por la victima y la solicitud realizada por la representación Fiscal, haber sido agredido por la victima como se evidencia, es por lo que hubo la agresión de ambas partes, es por lo que solicito la desestimación del 0rdinal 1º del artículo 92 y la remisión de ambos al equipo multidisciplinario…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 13 de agosto de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 12/08/2.012, suscrita por el funcionario Ismael Rojas, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 12/08/2012, y del informe médico que riela al folio siete (07) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano NIYEN RAMON OJEDA ROMAN, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano NIYEN RAMON OJEDA ROMAN, el día 12/08/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo de Policía de Carabobo, Estación Policial Los Bucares, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano NIYEN RAMON OJEDA ROMAN, una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 1º arresto transitorio por 48 HORAS, es decir quedara en libertar el día 15-08-2012, 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en; 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, 4º prohibición de salida del país, 5º prohibición de acercarse a la víctima y 9º así como estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º Prohibición de agredir y acercarse a la victima 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana KATHERINE ELIA MARIA NAVARRO VELAZQUEZ ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano MISAEL ALEXANDER PALACIOS ARAUJO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Rosana Borges Cortez
La Secretaria