REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001391
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: NIYEN RAMON OJEDA ROMAN
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: JANETH LIZBETH SILVA PEREZ
DEFENSA: Abg. MARILUZ ROMAN SOTO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 11 de Agosto de 2012, por el funcionario NAVAS AGUDO WILMER WLADIMIR, en el que señala que siendo las 11:25 am reciben llamada de la centralista de guardia en la sede de la Estación Policial La Florida oficial (PC) Silva Yordana, placa Nº 5897, informándole que se trasladara a dicha sede, una vez allí procedió a entrevistarse con una ciudadana quien indicó que en horas de la mañana, se había dirigido hasta la sede de la Fiscalía del Ministerio Público a fin de formular una denuncia en contra de su ex esposo de nombre NIYEN OJEDA, ya que el mismo la había agredido física y verbalmente, y por ordenes de la Fiscal de guardia, se había dirigido a esta sede policial a los fines que se le prestara colaboración para la ubicación y captura del presunto agresor, por lo que tomaron acta de entrevista a dicha ciudadana, luego se trasladaron en su compañía hasta la dirección indicada por ella, Una vez en el sitio procedieron a llamar a la puerta donde fueron atendidos por una persona quien dijo llamarse: NIYEN OJEDA, a la vez que se identificaban como funcionarios de conformidad con el art. 117 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, le explicaron el motivo de la presencia policial indicándole que se ex esposa lo señalaba de haber cometido agresión física y verbal en contra de ella, le indicamos que nos acompañara, seguidamente el funcionario policial oficial (PC) Santa María Rafael, procedió a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez efectuada dicha diligencia no recolectando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, se le fueron impuesto de sus derechos contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se trasladaron hasta la sede de la Estación Policial La Florida, una vez allí procedieron a llevar al detenido hasta el Ambulatorio la Florida, donde el galeno de guardia Dr. Eli Saúl López Chirinos le hizo entrega del respectivo informe médico, seguidamente realizaron llamado para verificar el estado del ciudadano por parte del Sistema Integrado de Información Policial, indicando que dicho ciudadano no presente registro policial alguno, quedando identificado como Ojeda Román Niyen Ramón, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.103.196.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 1º, 5º y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana JANETH LIZBETH SILVA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.112.739, quien manifestó: “…yo me encontraba en mi casa el día sábado era como las 2 de la mañana se presenta el señor y le da un golpe a la puerta preguntando de quien era el carro, ese día en la mañana yo había comprado un carro, el pensó que yo tenía una persona en la casa, el me dice que yo no puedo tener el carro allí porque ese garaje es de el entonces yo le dije que como el no va los fines de semana que por que yo no podía tener el carro en el garaje, el procedió a sacar el carro y se lo llevo 5 cuadras arriba y me lo dejo tirado en modulo de policía, allí en eso me despego el parachoques del carro, el me fue a busca para buscar las llaves de la casa, como está tomado pensó que le había tirado las llaves, en la casa estaba hablando con la niña y yo procedí a grabarlo allí se molesto y me piso y batió el celular, por lo que le quite la cámara y le tome fotos, luego llegamos a la cocina y procedió a golpearme me daba contra la reja de cocina, me ocasiono hematomas en la rodilla y en las piernas, en los brazos tengo rasguños y el cuello no lo puedo mover, en eso yo llame a la policía me quito el teléfono y se fue de la casa....”
Acto seguido se identificó al imputado NIYEN RAMON OJEDA ROMAN , Venezolano, cédula de identidad numero V-13.103.196, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…tuve 18 años viviendo con mi pareja, tuvimos un percance, tenemos 2 años separados, de los cuales yo llego a mi casa y duermo allí de lunes a jueves, fui a echarle comida a un perrito que tengo y a unas gallinas a la 1 de la mañana, luego de eso llego a la casa y veo el vehículo, entro y le pregunto qué de quién es ese vehículo, le digo discúlpame que me haya metido en tu cuarto, le digo que lo guarde por la parte de atrás me dijo que no me da la gana de sacarlo, por lo que yo agarre y le saque el carro, en eso ella me quita las llaves de la casa, ella me tiro las llaves y ella se me insinuó, yo nunca le he pegado, los hematomas fue en un forcejeo que tuvimos, yo no la estaba ahorcando porque si no tuviera hematomas, ella siempre me pego a mí, ella muy bien sabe que yo llego a la casa todas las noches luego de trabaja...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. MARILUZ ROMAN SOTO, quien expone: “…Se adhiere parcialmente a la Medida Cautelar, solicitada por el Ministerio Público…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 13 de agosto de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11/08/2.012, suscrita por el funcionario Navas Agudo Wilmer Wladimir, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 11/08/2012, y del informe médico que riela al folio nueve (09) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano NIYEN RAMON OJEDA ROMAN, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano NIYEN RAMON OJEDA ROMAN, el día 11/08/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo de Policía de Carabobo, Estación Policial La Florida, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano NIYEN RAMON OJEDA ROMAN, una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir:, 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en; 2º una custodia de un familiar que debe velar por el fiel cumplimiento de la Medida Cautelar, 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, 4º prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, 5º prohibición de acercarse a la víctima, y 9º, así como estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal, se niega el numeral 8º del 256 de la Fianza solicitada por el Ministerio Público, por considerar esta Juzgadora que con el numera 2º la custodia está garantizada la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º la salida inmediata de la residencia en común, solo queda autorizado para que retire sus efectos personales en dicha residencia 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana JANETH LIZBETH SILVA PEREZ ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. En este acto, pasa a la Sala de Audiencia la ciudadana ROMAN SOTO LILIAN COROMO titular de la cédula de identidad V-4.100.272, quien se compromete a que el referido ciudadano cumpla a cabalidad las Medidas impuestas por el Tribunal. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano NIYEN RAMON OJEDA ROMAN , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 2º, 3º, 4º, 5º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Rosana Borges Cortez
La Secretaria