REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000773.
JUEZA: ABG: FÁTIMA SEGOVIA
FISCALIA: 30 del Ministerio Público del Estado Carabobo.
IMPUTADO: EDIMIR ENRIQUE CHACIN RAMIREZ.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ERIKA DEL CARMEN QUUINTERO GRATEROL.
DEFENSA PRIVADA Abg. ALEXANDER GARCIA.

Realizada como ha sido la audiencia para oír a las partes, fijada de conformidad con lo establecido 5 y 3.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, una vez oídas las partes fundamentar la decisión tomada en dicha audiencia, lo cual pasa hacer en los términos siguientes.:
PRIMERO: En fecha 24/04/2012, se recibió escrito de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público mediante el cual notifica a este tribunal del inicio de la investigación seguida al ciudadano EDIMIR ENRIQUE CHACIN RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN QUUINTERO GRATEROL, asimismo la antes mencionada fiscalía solicito audiencia para oír a las partes.
SEGUNDO: Riela al folio cuatro (04) del presente asunto auto de fecha 11/05/2012, mediante el cual se ordeno fijar la audiencia y librar los correspondientes actos de comunicación.
TERCERO: Consta inserta a los folios diecinueve al veintitrés (19-23) del presente asunto, acta de realización de la audiencia en la cual las partes realizaron sus solicitudes todo bajo el tener de los dispuesto en los artículos 5 y 3.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este juzgado a los fines de la protección y resguardo de las garantías constitucionales y legales de las partes, decidió conforme a lo previsto en los 5 y 3.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mantener y realizar la audiencia para oír a las partes y así tomar una decisión ajustada a derecho, para lo cual es menester señalar el contenido de estas normas legales:

“…Artículo 3. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
Ordinal 3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, este ordinal deja en cristalina evidencia el derecho de igualdad entre las partes, asimismo el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otra parte los artículos 1 y 5 de la ley especial que rige la materia, obligan a la jueza o juez, a garantizar y proteger los derechos de las mujeres víctimas de violencia.

“…Articulo 1. “La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica….
… Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia…”
En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que dicho cuerpo jurídico pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado.
De igual manera la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, referido a la tutela judicial efectiva, 49 debido proceso y derecho a la defensa y articulo 51 el derecho de las partes de dirigir peticiones, es por lo que esta juzgadora en garantía de estos derechos los cuales deben ser protegidos en todo estado y grado del proceso fijo audiencia para oír a las partes y decidir sobre las solicitudes realizadas por las misma ante este despacho y en base a estas normas dicha audiencia se realizo en los términos siguientes: Constituido que fue el Tribunal se procedió a ceder el derecho de palabras a las partes en el orden siguiente:
Primero: Se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana ERIKA DEL CARMEN QUUINTERO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad No. V- 15.217.464 la cual expone: “Yo estoy aquí en vista que yo tengo 2 años separada de mi esposo, la condición para que él se quedara en la casa luego de la separación era que el hirviera su vida y el dejara que yo hi8viera la mía. Tenemos un niño especial y yo le pedía que respetar eso porque él se ha visto afectado por eso, el tiene disremia cerebral. Yo le explicaba a mi ex pareja aquí presente que todo esto se acababa y él me amenazo y me dijo que yo no sería de más nadie sino de él, que yo estaba equivocada si yo iba a ser de otro, y yo le dije que tenía que entender que lo nuestro se había acabado. El se dio a la tarea de revisar mi teléfono y le dijo al niño que si hablaba él le iba a pegar, y esto afecto al niño y lloraba y el niño empezó a culparme a mí de todo, y en vista de eso yo lo denuncie, y la fiscalía le dijo que no podía molestarme ni por si ni por otra personas, que no podía llegar borracho. El llamo a la esposa de mi primo y le dijo que yo tenía algo con mi primo y ella me reclamo, y ella me reclamo porque el ciudadano EDIMIR ENRIQUE CHACIN RAMIREZ, invento que yo lo denuncie para sacarlo de la casa y meter a mi primo Oscar en la casa. El no me ayudaba con el niño, fue después de la denuncia que el empezó a ayudarme. Yo hable con el papa y la mama de él y ellos hablaron con él y el dijo que no se iba de la casa, que la única forma de sacarlo era muerto. El abuelo del niño me ayudo con mil bolívares para unos exámenes del niño y él le dijo a su papa que porque no me daba cincuenta mil bolívares para que yo se los de al ciudadano EDIMIR ENRIQUE CHACIN RAMIREZ y así poder el salir de mi casa. El se llena la boca diciendo que esa casa es de él, yo averigüe bien en la institución que nos adjudico la casa y ellos dicen que esa casa es de la mujer, yo no soy dueña, solo adjudicada, yol no puedo vender, ni ceder eso, y de eso no se ha pagado nada aun. El señor llega borracho y me dice que no lo voy a sacar, se molesta cuando le pido dinero para el niño. Él le dijo a mi prima que l estaba cansado de mi y que me iba a patear el trasero. El dice que yo estoy altanera y apoyada porque tengo familia trabajando en la Defensa Publica y el Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, pero yo no molesto a nadie y ni me siento altanera. Yo me quedo los fines de semana donde mi tía y el vive en la casa y a mí me da miedo porque yo le he conseguido en sus bolsillo y hasta en los zapatos envoltorios de marihuana. Yo un día le pedí que si consumía, que volviéramos a empezar pero que él se olvidara de eso, pero eso no se pudo. El me dijo que no le importaba su hijo, hasta que lo denuncie y las cosas cambiaron. El niño se gasta 400 mil bolívares mensuales, y yo no trabajo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo Abg. Yirda Hurtado, la cual expone: “Visto lo expuesto por la víctima, que el ministerio publico decreto el ordinal 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en esta oportunidad esta representación fiscal solcito se impongan como medidas de protección las contendidas en el orinal 3º, 5º y se ratifique el 6º de las contiendas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sean remitidas ambas partes ante el equipo interdisciplinario. Es todo…”
Acto se le impone al ciudadano EDIMIR ENRIQUE CHACIN RAMIREZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifico de la siguiente manera: EDIMIR ENRIQUE CHACIN RAMIREZ, venezolano, natural de Estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/1980, titular de la cedula N° V- 6.935.342, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización Araguaney, Primera Calle, Casa Nº 19. Estado Carabobo, teléfono: 0214-405.l18.67; a quien se la cede la palabra y manifiesto: “Vista toda la denuncias impuestas por ellas, de que la amenazo, la busco pues eso es mentira porque yo ni la busco, ella me dijo que me iba a reconocer mi parte de la casa. Esa casa fue con mi ley de política, una vecina la vendió. Ella tiene una camioneta e pasajero y ella la iba a vender y me iba a dar mi parte de la casa. Yo para comunicarme con mi hijo le compre un teléfono para no llamarla a ella. Mi papa me llamo para decirme porque no le había dado el dinero para la práctica de los exámenes del niño, pero yo no los tenía. Yo si me hago cago de él, con lo poco que gano porque gano sueldo mínimo, ella me prohibió utilizar las cosas de la casa y cuando duermo donde mi mama, pus duermo en el piso, y duermo mal. Yo me hice una prueba de drogas y salió negativo, y lo hice a raíz de las declaraciones de ella donde dice que yo consumo y que hago cosas indebidas. Mi hijo hace tres semanas de cayo de la litera y se golpeo, yo me entere después por la vecina que los vio en el hospital central, el niño pedía que me llamara y ella dijo que no porque y que yo le iba a pegar. Ya la primera vez ella me dijo que metiera mi chick en el teléfono de ella y me lo bloqueo. es todo...”
En garantía del derecho a la defensa se le cedió el derecho de palabra al ciudadano abogado Alexander García, quien expuso lo siguiente: “En el expediente constan las solicitudes constantes de esta defensa para con el ministerio publico a los fines de solventar y solucionar es6a situación. Ahora bien, de las declaraciones en sala se puede observa que existe un conflicto de interese personales, llevando esto hasta la parte jurisdiccional, y se pudo solventar, mas sin embrago entre el desacuerdo que tiene ellos, y al ver ella que mi representado no lo han podido sacar de la casa, es que ella activa los órganos jurisdiccionales del estado. A todo evento. Visto el dicho de la víctima, esta defensa ordeno se practicara estudio psicológico tanto a mi representado como a su hijo por cuando ella dice que él es violento, y que manipula al niño, en virtud de esto invoco el principio de igualdad entre las partes contenido en el articulo 3 numeral 3º de la ley especial que rige la materia, concatenado con el artículo 21 constitucional. Se consigna recibo donde se pude ver que mi representado a cumplido con su deber de manutención para con su hijo. Solicito se desestime la solicitud del ministerio publico en relación con los ordinales 3º y 5º del artículo 87 de la ley especial por cuanto me parece desproporcionada la misma, ya que `para la aplicación de los mismo debe tomarse en cuenta la entidad el delito y la magnitud del daño causado. Solicito la remisión de ambas partes ante el equipo interdisciplinario a los fines que ambos sean evaluados y orientados. Es todo...”
Ahora bien, una vez oídas las partes hacer sus alegatos este Tribunal, en estricto apego a las normas constitucionales y legales anteriormente descriptas y fundamentando su decisión en los siguientes artículos 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Juzgadora necesario traer a colación el contenido de las normas legales que permiten la confirmación sustitución y revocación de dichas medidas.
El Art. 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual dispone:

“…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio, o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederán en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad…” (Subrayado de este Tribunal)

Asimismo la norma contenida en el artículo 91 ordinales 1 y 2 de la Ley que rige la materia, lo otorga al órgano jurisdiccional, la potestad de modificar, sustituir, confirmar o revocar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de denuncias y acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Publico, es por todo lo antes expuesto el tribunal emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: La ciudadana ERIKA DEL CARMEN QUINTERO GRATEROL, formulo denuncia ante el Ministerio Publico por las presuntas agresiones verbales sufridas por el ciudadano EDIMIR ENRIQUE CHACIN RAMIREZ, imponiendo el Ministerio Publico el ordinal 6 del aticulom87 de la ley especial, manifestando la victima a de autos que las agresiones verbales continúan, ocasionándole un estado de inestabilidad en su residencia, constando en el expediente llevado por la fiscalía Nº 30 del Ministerio Publico una evaluación psicológica, suscrita por la licenciada Caldera, experto profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se observa que existen elemento de convicción suficientes, derivados de la evaluación psicológica, de agresiones ocasionadas a la ciudadana ERIKA DEL CARMEN QUINTERO GRATEROL, este juzgado a los fines de darle el cumplimiento al artículo 1 de la ley especial que rige la materia, de igual manera a lo preceptuado en el 87 ejusdem, así como la finalidad y objeto de la ley especial, se ordena la salida inmediata del hogar común del ciudadano EDIMIR ENRIQUE CHACIN RAMIREZ, quedando este autorizado a los fines de retirar sus enceres personales y herramientas de trabajo, para lo cual se acuerda oficiar al comando policial a los fines de retirar los objetos antes indicado, nombrándose como correo especial al ciudadano para llevar el oficio de comandancia. Segundo: Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º, y se ratifica la medida contenida en el ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º: La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; 6º: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Tercero: Se observo exhibido por el Misterio Publico, acto de imputación de fecha 12 de junio de 2012, lo que faculta a este juzgadora de imponer medida cautelar contenida en el artículo 97, ordinal 7º a los fines que el ciudadano EDIMIR ENRIQUE CHACIN RAMIREZ, comparezca ante el equipo interdisciplinario a los fines de orientación y evaluación, de igual forma a los efectos de la protección de la integridad física, psicológica, se ordena la remisión de la ciudadana Erika del Carmen Quintero Graterol, ante el equipo interdisciplinario a los fines de orientación y evaluación. Se insta al ministerio público de consignar copia en este acto de la evaluación psicológica practicada a la víctima. Cuarto: Se acuerda oficiar a la Dirección de Defensa Para la Mujer, concede en Caracas a los fines que informen a los tribunales de Violencia cuales son las directrices emitidas por esa dirección a las fiscalías especializadas para aplicar las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 3º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: En virtud de la solicitud efectuada por la Fiscalía 30º del Ministerio Público del estado Carabobo de conformidad con los artículos 88 y 91 en su ordinal 1º y 2º de la Ley especial, que facultan a esta Juzgadora a confirmar, revocar o modificar las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor, así como acordar cualquier otra medida a solicitud de las partes, vale decir, víctima, Ministerio Público, querellante, por lo que oído lo manifestado por las partes en la sala de audiencia, en relación a los alegatos de la defensa y del presunto agresor, se acuerda IMPONER las medidas de seguridad y protección previstas en los ordinales 3º y 5º del artículo 87 de la Ley especial al ciudadano EDIMIR ENRIQUE CHACIN RAMIREZ. Segundo: Se RATIFICAR la medida de protección y seguridad contenida en el ordinal 6º del artículo 87 de la ley especial. Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa del imputado de autos. Tercero: Se IMPONE la medida de seguridad y protección conforme a lo previsto en los ordinales 1º del artículo 87 de la Ley especial, a favor de la víctima; asimismo la medida cautelar establecida en el articulo 92 numeral 7º ejusdem. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico, al día siguiente de publicada la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Art. 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedaron las partes debidamente notificadas a las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Rosana Borges.
La Secretaria