REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000652.
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA.
FISCALÍA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: GIOVANNY ALBERTO MÁRQUEZ BARRAGAN
DELITOS: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: SAMANTA (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente)
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Emilio Barreto y Daniel Andrés Hernández.
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, en razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: Ahora bien, una vez oída la vindicta pública explanar el escrito acusatorio presentado en fecha 03 de mayo de 2012, la solicitud de la defensa, se observa: 1.- En relación a la solicitud de nulidad plateada por la defensa técnica del hoy imputado, alegando el incumplimiento del artículo 93 de la ley, vale decir, la detención de manera flagrante, cabe destacar que el día 02 de abril de 2012, fue presentado por ante este juzgado el ciudadano GIOVANNI ALBERTO MÁRQUEZ BARRAGAN. En la cual le fue atribuido la precalificación del los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la ley especial que rige la materia, decretándose la detención de manera flagrante de conformidad con el artículo 44 de la constricción y 93 de la ley especial que rige la materia, teniendo como elementos el acta de entrevista y el acta policial, la declaración de la víctima en sala de audiencias, aunado que existen reiteradas decisiones del máximo tribunal de la República, en donde la flagrancia establecida en la ley especial es 24 horas después de sucedido el hecho y de igual manera las reiteradas jurisprudencia han establecido que el casos de niñas y adolescentes sometidas a la subordinación del presunto agresor pudiendo estar la misma sometidas amenazas haciéndoseles difícil explicar lo sucedido en razón a su edad, aunado al hecho que la detención de manera flagrante quedo firme en la fecha antes mencionada, en la que presunto imputado estuvo asistido por un profesional del derecho y el mismo no hizo objeción a las normas de rango constitucional y legal aplicadas, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa del imputado. 2.- En cuanto al cuestionamiento de la medicatura forense, manifestando la defensa que no existe el tipo penal atribuido, por cuanto el médico forense en el INFORME no existe desgarro o desfloración, sin embargo, entre otras cosas, señala el médico forense que hay un enrojecimiento de la mucosa anal. Cabe destacar que en la fase intermedia, el juzgador o juzgadora, no puede entrar a valorar cuestiones o pruebas propias de una fase distinta. Vale decir, fase de juicio, por lo tanto, se mantiene la calificación de violencia sexual y se niega el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa. 3.- en relación a la solicitud de sobreseimiento en cuanto al delito de acoso u hostigamiento, es importante señalar que en esta fase intermedia, el sobreseimiento se decreta cuando se declara con lugar una excepción opuesta por la defensa, si existiesen elementos para declarándola con lugar y dependiendo se dé su numeral, lo cual no es el caso que nos ocupa. De igual manera es importante señalar que el juzgador está facultado para decretar sobreseimiento en esta fase de conformidad con lo preceptuado en el articulo 313 numeral 3 del código orgánico procesal penal vigencia anticipada, solo si considera que concurren algunas de la causales prevista en la ley, esto nos refiere a la norma del 318 ejusdem, en sus numerales 2. Hecho no es típico. 3º Cuando la acción penal se ha extinguido. No dándose ninguna del as dos situaciones ante expuestas y por cuanto existen los elemento por los cuales el ministerio publico atribuye la calificación de acoso u hostigamiento, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento por ese delito formulada por la defensa técnica y en consecuencia se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentada por la vindicta publica de conformidad con el 313 ordina 2 de la vigencia anticipada de la ley penal adjetiva. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, vigencia anticipada pasa a fundamentar el Auto de Apertura a Juicio, en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del imputado GIOVANNY ALBERTO MARQUEZ BARRAGAN, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 12.430.701, natural del Estado Carabobo, fecha de nacimiento 23-04-1975, de 37 años de edad, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, se admite totalmente la Calificación jurídica, esta es los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana de la niña SAMANTA (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por cuanto las misma guardan relación con los hechos, además quedo demostrado su necesidad y pertinencia son admitas para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:
 Testimonio de la niña SAMANTA (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, víctima en el presente caso.
 Testimonio de la ciudadana ARELYS JACQUELINE BARRAGAN FAJARDO.
 Testimonio de la Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia, dirección a la cual puede ser citado, a los fines que declare en el Juicio Oral y Público.
 Testimonio de la Licenciada CARMEN GUERRA, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, dirección a la cual puede ser citado a los fines que declare en el Juicio Oral y Público.
 Testimonio de la Licenciada LAURA BRUNO Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que declare en el Juicio Oral.
 Testimonio de de los Funcionarios: Oficial Agregado Arelis Gallardo, y el Oficial Cuencas Alcides, adscritos a la Policía Municipal de Guácara, a los fines que declaren en Juicio Oral y Público.
 Testimonio de los Funcionarios: AGENTES LIZ MEDINA y AZUAJE EIDER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mariara, dirección a la cual pueden ser citados a los fines que declaren en Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES
 RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signada con el N° 9700-146-DS-154-12, de fecha 30-03-2012.
 INFORME PSICOLÓGICO, practicado a la víctima, suscrito por la Licenciada CARMEN GUERRA, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo.
 EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 12-04-2012, suscrita por la Licenciada LAURA BRUNO Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
 INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, N° 3924, Expediente 1-901.475, de fecha 30-03-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES LIZ MEDINA y AZUAJE EIDER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mariara.
 ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios, Oficial Agregado Arelis Gallardo, y el Oficial Cuencas Alcides, adscritos a la Policía Municipal de Guácara
 TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada, y tomando en consideración lo expuesto tanto por los representantes Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano GIOVANNY ALBERTO MARQUEZ BARRAGAN, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana de la niña SAMANTA (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, por los hechos ocurridos en fechael 29 de Marzo, de 2012, al momento que una comisión policial adscrita a la policía Municipal del Municipio Guácara del Estado Carabobo, siendo aproximadamente las 12: 15 horas de la tarde se encontraba realizando un recorrido por el centro de Guácara, cuando fueron alertados por el centralista de Guardia a través de una llamada radiofónica, en la cual les indicaba que se trasladaran hasta el Consejo de protección ubicado en la calle Bolívar de Guácara, una vez el denominado sitio las consejeras de protección le pidieron a la comisión que trasladaran hasta la casa a la ciudadana, Arelys Jakeline Barragán Fajardo, en virtud que la misma presentaba un problema familiar con su hija de 06 años de edad, toda vez que la pareja de la misma le tenía un acoso mediante llamadas telefónicas, y en días anteriores el mismo había abusado sexualmente de su hija de 06 años de edad, una vez que la comisión llega a la casa de la ciudadana Arelys observan que en dicha residencia se encontraba un ciudadano quien en forma agresiva se le encimo a la progenitora de la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano GIOVANNY ALBERTO MARQUEZ BARRAGAN, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 12.430.701, natural del Estado Carabobo, fecha de nacimiento 23-04-1975, de 37 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esta es los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana de la niña SAMANTA (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por la representación Fiscal. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano GIOVANNY ALBERTO MARQUEZ BARRAGAN, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana de la niña SAMANTA (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, de igual manera se acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Códig Orgánico Procesal Penal. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan la presente actuación a la URDD para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
La Jueza Primera en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
La secretaria
Abg. Rosana Borges


ASUNTO: GP01-S-2012-000652