REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001385
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: HAROLD KEKY ANGARITA ARIAS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: FELIANA DEL VALLE OCHOA CORONEL
DEFENSA: Abg. LUZ ALBA ARIAS y RONALD JOSÉ NIÑO ARIAS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 08 de Agosto de 2012, por el funcionario NELO YANETH, en el que señala que siendo las 02:30 Horas de la madrugada, encontrándose cumpliendo labores inherentes al servicio, el funcionario policial: Oficial Agregado (PC) Nelo Yaneth, placa 3498, titular de la cédula de identidad, V-12.249.041, adscrita a la Estación Policial El Bosque de la Policía de Carabobo, recibió llamado "radiofónico desde la despachadora del centro de despacho Policial de control Carabobo, Oficial Agregado (PC) González Amareli quien nos indicó que nos trasladáramos a la urbanización terrazas de los nísperos calle I edificio Katy donde supuestamente se estaba suscitando una riña, para el momento me encontraba, procediendo a trasladarnos al sitio antes indicado encontrándonos que varios ciudadanos nos hacían señas desde la parte alta del edificio Katy procediendo a acercarnos a la puerta principal de dicho edificio siendo abordados por unas Ciudadanas quienes nos indicaron que en el apartamento se escuchaban unos ruidos y una discusión entre unos ciudadanos razón por la cual decidimos a subir hasta el piso 8 de dicho Edificio para corroborar lo que sucedía en el interior del mismo encontrándonos que en dicho apartamento se suscitaba una pelea entre una ciudadana y su ex esposo y que el mismo no la dejaba salir ella ni a un ciudadano amigo de la misma que se encontraba oculto en una de las habitaciones de dicho apartamento razón por la cual procedimos a dialogar con dicho ciudadano para que depusiera su aptitud y procediera a dejar salir a los ciudadanos minutos más tarde, luego de la mediación y de la ayuda del ciudadano padre del presunto agresor, el mismo procedió a dejar salir primero al ciudadano de sexo masculino que se encontraba oculto en una de las habitaciones de dicho apartamento quedando este solo con la ciudadana agresor para que dejara salir a la ciudadana accediendo este minutos después de manera pacífica a dejar salir a la ciudadana quedando solamente el antes mencionado dentro de las instalaciones del apartamento por lo que en vista de llamado vía telefónica a la fiscal de guardia. Es todo.
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: FELIANA DEL VALLE OCHOA CORONEL, N° V-13.985.034 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… Aproximadamente a las 08:00 horas de la noche me encontraba reunida con varios compañeros de clases de la universidad ya que actualmente soy estudiante de Derecho y estábamos en mi apartamento para compartir y realizar actividades por haber culminado el año electivo y a eso de las 12:00 de la noche aproximadamente yo les comento que debía trabajar al día siguiente y por tal motivo debía acostarme temprano por lo que poco a poco ellos se fueron despidiendo y retirándose de mi residencia quedando mi amigo Ramón, ya que su vehículo se encontraba en mi puesto de estacionamiento porque era el único de los vehículos que no poseía seguro y mientras yo terminaba de recoger y ordenaba la casa él se quedó allí para posteriormente bajar al estacionamiento y así pudiera sacar su vehículo, sin embargo aproximadamente a la una de la madrugada recibí una llamada telefónica al número fijo de mi casa y al levantar la bocina la persona que estaba llamando era mi ex esposo el ciudadano Harold Angarita; preguntando que hacia un vehículo desconocido aparcado en mi puesto de estacionamiento a lo que le conteste que eso no era de su incumbencia en ese momento cuelgo la llamada y me percato que están abriendo el protector del apartamento de allí corro hacia la puerta de entrada la cual es de madera para introducir la llave del lado de adentro para que él no pueda abrirla ya que desde nuestro divorcio mi ex esposo se quedó con una copia dé la llaves de mi apartamento; al ver que no podía abrir con la llave procedió a darle golpes a la puerta de madera logrando así zafar el cilindro y entrar al apartamento una vez adentro tuvo una actitud amenazante por lo cual yo le indique a mi amigo RAMÓN que por favor entrara a una de las habitaciones y se encerrara luego de eso mi ex esposo estaba muy alterado forcejeamos con unos empujones, luego él se dirigió a la cocina a tomar unos cuchillos en ese momento comencé a pedirle auxilio a los vecinos y cuando se dirigía hacia mí con los cuchillos en el forcejeo yo los tome con mis manos para evitar que pudiera hacerme una lesión más grave y entre el forcejeo y la resistencia mis manos fueron heridas causando cortaduras en dedos, plantas de la mano y muñeca, luego de esto él se dirige al fregadero donde arroja los cuchillos los lava y en ese momento me percato que estoy llena de sangre por las heridas de las manos y seguí pidiendo auxilio a mis vecinos y tratando de dialogar con él para calmarlo es allí donde varios vecinos se acercan a la puerta y logro ver a mi vecina Mariana que le gritaba al mismo que se calmara y que por favor hablaran luego de un tiempo llegaron varios funcionarios policiales y un vecino quien le pedía que por favor le abriera el protector para dialogar transcurrido aproximadamente quince minutos se logró convencer para que dejara salir a mi amigo quien aún se encontraba encerrado en una de las habitaciones, luego de la salida de mi amigo RAMÓN pidió que le dieran un tiempo para hablar conmigo y posterior a ello dejarme salir del apartamento por lo que los funcionarios desde la parte de afuera le indicaba que fuera breve porque si no se verían obligados a entrar de otra manera, luego de transcurrido aproximadamente cuarenta minutos y de ver la gravedad de la situación y percatarse de mis heridas accedió a dejarme salir quedándose el dentro del apartamento y bajando yo al apartamento de mi vecina Mariana para curarme las heridas con ayuda de otra vecina de nombre OLGA quien es médico...”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana FELIANA DEL VALLE OCHOA CORONEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.985.034, quien manifestó: “…En la madrugada del lunes para amanecer el martes yo recibo un llamada telefónica, yo les digo a mis compañeros que ya me iba a ir a acostar al final queda uno de mis compañeros yo recibo una llamada al apartamento y consto y me percato que es mi ex esposo y me pregunta por qué había otro vehículo ahí estacionado y le dije que eso no era de su incumbencia cuando yo cierro el teléfono siento que están abriendo la puerta del multilock y fui a ver que sucedía y era el tratando de entrar y entro al apartamento y entro todo molesto y reclamando que con quien estaba y comenzamos a forcejear y me dio golpes. (La ciudadana victima hace referencia de los golpes ocasionados por el ciudadano, y muestra los mismos en sala). Él va hacia la cocina y toma un cuchillo y yo para tratar de defenderme yo tomo las hojas del cuchillo y en el forceje es que me hago las heridas de defensa y luego yo empiezo a pegar gritos y a pedir auxilio, en el momento que él se dio cuenta que había sangre los agarra y se va al fregadero los lava y en eso yo le digo que se calme y trate de calmarlo y tratamos de hablar pero en su momento se volvía a molestar y en eso subieron los vecinos por haber escuchado los gritos, y le decían a mi ex pareja que me soltara que me abriera la puerta y yo le había dicho a mi amigo que no saliera del cuarto y él no quería dejarme salir, luego llegó la policía y le decían que me dejara salir y él les dijo que en 40 minutos, me iba a dejar salir y ahí comenzó la negociación y la policía le decía que si no abría la puerta ellos iba a llamar a los bomberos. En eso un vecino logra hablara con él y en eso se logró convencer y accedió a abrir la puerta multilock una de las condiciones para el soltar a alguien era que los funcionarios bajaran un escalón y que no estuvieran cerca de la puerta para que el soltara a mi compañero....”
Acto seguido se identificó al imputado HAROLD KEKY ANGARITA ARIAS, Venezolano, cédula de identidad numero V-13.987.677, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo ingrese a mi casa con mis llaves, porque ese apartamento es de mi propiedad, como tal yo pienso que ella debería de tener un respeto por que también es mi casa, yo cuando entro lo que consigo es una persona un hombre imagínese lo que uno puede pensar lo del cuchillo yo lo tenía en la mano y ambos nos cortamos y los hematomas pudieron haber sido en el forcejeo, pudieron haber sido, yo a ella no le pegue, nosotros estamos separados desde enero y mi hijo y ella son los que habitan el inmueble, yo no vivo ahí, yo vi el carro ahí parado y subí, por eso la llame y le pregunte quien era ese carro que estaba parado en mi puesto y subí para ver con quien estaba ella, y nosotros quedamos en que ella no debía meter a nadie en la casa hasta que no se vendiera el inmueble...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Luz Alba Arias, quien expone: “En vista de lo expuesto por la víctima y me representado me adhiero a lo solicitado por la Representante Fiscal y solicito se haga una investigación exhaustiva de los reales hechos que se suscitaron, y mi representado reacciono por arrebato porque él está aún enamorado de la víctima, el no actuó con intención sino con rabia, y es por ello que solicito que este tribunal tome en cuenta y solcito se le haga un examen a los dos.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 9 de agosto de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 08-08-2012, suscrita por el funcionario Nelo Yaneth, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 08-08-2012, y del informe médico que riela al folio once (11) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano HAROLD KEKY ANGARITA ARIAS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano HAROLD KEKY ANGARITA ARIAS, el día 08/08/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo de la Policía de Carabobo , Estación Policial El Bosque, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano HAROLD KEKY ANGARITA ARIAS una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 2º La presentación de una custodia familiar, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima. En relación al numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARACIÓN IMPROCEDENTE en virtud de la declaración de la víctima, de igual manera garantizando el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 Constitucional, y en su lugar a los fines de garantizar la integridad física, emocional intelectual y moral de la víctima se le impone el ordinal 2º del referido artículo, custodia familiar los cuales firmaran el acta y se comprometerán a garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas al imputado y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se hace pasar a la sala a los ciudadanos JOSE MARIO ANGARITA Y MARIA ARIAS DE ANGARITA, en su condición de progenitores del ciudadano HAROLD KEKY ANGARITA ARIAS, quienes en este acto a viva voz se comprometen a velar y a garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano HAROLD KEKY ANGARITA ARIAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Rosana Borges Cortez
La Secretaria