REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:

GP02-L-2011-001980


Parte demandante:
Ciudadanos OLGA CONDE RODRÍGUEZ, OSWALDO ANTONIO ESCALONA, WILFREDDY RODRÍGUEZ y PEDRO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.728.895, 8.668.338, 17.283.631 y 7.009.138, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogada Migdalia Mendoza Balza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.528.-

Parte demandada:
PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. (PROTEVICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1990, bajo el Nº 32, Tomo 44-A-Pro.

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: Rolando Tuozzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.697.-


Motivo:

Cobro de prestaciones sociales.-


I
De la relación de la causa:

Se inició la presente causa en fecha 22 de septiembre de 2011 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2011.

Encontrándose la causa en fase de mediación, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 30 de marzo de 2012, razón por la cual se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentados por las partes a los fines de su reglamentación por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), sin que la parte accionada haya dado contestación a la demanda dentro de lapso instrumentado para tales fines.

Con motivo de la instrucción de la causa conforme a las previsiones de los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reglamentaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, acto al que compareció la representación de la parte demandante, pero no compareció representación alguna de la parte demandada, a pesar de que se ha constatado que la convocatoria a la audiencia de juicio ha sido oportunamente registrada en las actas del expediente y, además, aparece reflejada en los apuntes de agenda publicados en la cartelera del Circuito Judicial Laboral, así como en la sección de audiencias de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, portal Carabobo.

En virtud de lo expuesto, en fecha 23 de julio de 2012 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
Definición de la Ley Orgánica del Trabajo:

A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5152 Extraordinario del 19 de junio de 1997.

II
Alegatos y pretensiones de la parte demandante:

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “09” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

- Que los ciudadanos OLGA CONDE RODRÍGUEZ, OSWALDO ANTONIO ESCALONA, WILFREDDY RODRÍGUEZ y PERO HERNÁNDEZ, en fechas 04 de mayo de 2009, 14 de septiembre de 2010, 10 de marzo de 2010 y 10 de agosto de 2010, respectivamente, fueron contratados para prestar sus servicios personales como vigilantes para la accionada, realizando sus labores de lunes a domingo, en el horario nocturno comprendido de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., los tres primeros actores y horario diurno comprendido de 6:00 a.m. a 6.00 p.m. el último de los actores, teniendo un día libre a la semana;

- Que las relaciones de trabajo de los ciudadanos OLGA CONDE RODRÍGUEZ, OSWALDO ANTONIO ESCALONA, WILFREDDY RODRÍGUEZ Y PERO HERNÁNDEZ, culminaron por retiro voluntario los días 11 de enero de 2011, 09 de marzo de 2011, 21 de enero de 2011 y 31 de mayo de 2011, respectivamente;

- Que hasta la actualidad les ha sido infructuoso obtener el pago de sus prestaciones sociales, por lo que han decidido acudir a la vía judicial y obtener por este medio que la accionada pague sus prestaciones sociales y demás beneficios.

 Se demandó el pago de Bs. 19.006,30 para la ciudadana OLGA CONDE, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, diferencia de utilidades y cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Vigilancia del Estado Carabobo que establece una penalidad por el retardo en el pago de prestaciones sociales;

 Se demandó el pago de Bs. 5.734,01 para el ciudadano OSWALDO ANTONIO ESCALONA, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, Beneficio de Alimentación, guardias nocturnas, cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Vigilancia del Estado Carabobo que establece una penalidad por el retardo en el pago de prestaciones sociales;

 Se demandó el pago de Bs. 11.480,33 para el ciudadano WILFREDDY RODRÍGUEZ, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencia de utilidades, Beneficio de Alimentación, guardias nocturnas, cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Vigilancia del Estado Carabobo que establece una penalidad por el retardo en el pago de prestaciones sociales;

 Se demandó el pago de Bs. 10.582,58 para el ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, Beneficio de Alimentación, guardias nocturnas, cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Vigilancia del Estado Carabobo que establece una penalidad por el retardo en el pago de prestaciones sociales;

 Incluyó en su reclamación las costas y costos procesales, así como solicitó la indexación monetaria de las cantidades reclamadas.




IV
Alegatos y defensas de la parte demandada:

En la presente causa, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 30 de marzo de 2012, por lo que se cierne en su contra la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de octubre 2004 (caso: Ricardo Pinto contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)

Adicionalmente, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio convocada en la presente causa, razón por cual se le tiene por confesa, en tanto los hechos libelados en tanto no queden desvirtuados por medio de pruebas incorporados a los autos y no resulten contrarios a derecho, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
Pruebas del proceso

(i)
Pruebas promovidas por la parte demandante:

Merito favorable de los autos:

Respecto del cual se ha advertido que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal de la prueba, aplicable oficiosamente, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha tomado en consideración a los fines de la emisión del presente fallo.

Exhibición:

Cuya admisión en el proceso se negó mediante auto de fecha 27 de abril de 2012, no recurrido por la parte promovente, por lo cual no se instrumentó su evacuación.

Documentales.

 A los folios “10” al “16”, convención colectiva de trabajo concertada en el marco de la reunión normativa laboral celebrada entre las empresas de vigilancia y el sindicato profesional de obreros y empleados de vigilancia y sus similares en el estado Carabobo, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

 A los folios “50” al “79” cursan instrumentos privados cuyo valor probatorio no fue desvirtuado en la audiencia de juicio y acreditan:

- Algunas de las percepciones salariales percibidas por los codemandantes de autos, ninguna de las cuales desvirtúan las alegadas en el escrito libeladas;

- Que los codemandantes WILFREDDY RODRÍGUEZ y PEDRO HERNÁNDEZ terminó, por renuncia, la relación de trabajo que le ha vinculado con la accionada;

- Que la codemandante OLGA CONDE RODRÍGUEZ ha prestado sus servicios con la accionada desde el 04 de mayo de 2009, lo que se compadece con lo alegado en el escrito libelar.

 A los folios “10” al “16”, convención colectiva de trabajo concertada en el marco de la reunión normativa laboral celebrada entre las empresas de vigilancia y el sindicato profesional de obreros y empleados de vigilancia y sus similares en el estado Carabobo, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.
Testimonial:

Para ser rendidas por la ciudadana Génesis Sánchez, quien no compareció a la audiencia de juicio y, por ende, no aportó elementos de juicio que deban valorarse para la resolución de la causa.

Informes:

No cursan en autos los informes promovidos para ser requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En virtud de ello se consultó a la representación de la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes pendientes. No obstante, la representación de la parte demandante renunció a las referidas pruebas de informes, sin que la parte accionada se opusiere a ello. En consecuencia, nada se proveyó al respecto y se advirtió se avanzaría en la resolución de la causa con prescindencia de tales medios probatorios.

(ii)
Pruebas promovidas por la parte demandada:

En la presente causa, la parte demandada no promovió prueba alguna que deba examinarse a los fines de la resolución de la causa.

V
Consideraciones para decidir:
De la procedencia de los conceptos demandadas por la ciudadana OLGA CONDE RODRÍGUEZ:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la ciudadana OLGA CONDE RODRÍGUEZ y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero:
DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD,
SUS INTERESES Y CORRECCION MONETARIA:

(i)
De la prestación de antigüedad:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y BOLIVARES CON 28/100 (Bs.8.354,28), suma sobre la que recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2011, C.A. debe pagar a la codemandante OLGA CONDE RODRÍGUEZ.

La referida prestación de antigüedad ha sido calculada en la forma que se indica a continuación:

TABLA Nº 1
Periodo Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad causada
Jun-09 52,34 70 10,18 20 2,91 65,43 0 0,00
Jul-09 52,34 70 10,18 20 2,91 65,43 0 0,00
Ago-09 52,34 70 10,18 20 2,91 65,43 0 0,00
Sep-09 52,34 70 10,18 20 2,91 65,43 5 327,15
Oct-09 52,34 70 10,18 20 2,91 65,43 5 327,15
Nov-09 52,34 70 10,18 20 2,91 65,43 5 327,15
Dic-09 52,34 70 10,18 20 2,91 65,43 5 327,15
Ene-10 52,34 70 10,18 20 2,91 65,43 5 327,15
Feb-10 52,34 70 10,18 20 2,91 65,43 5 327,15
Mar-10 58,08 70 11,29 20 3,23 72,60 5 363,00
Abr-10 58,08 70 11,29 20 3,23 72,60 5 363,00
May-10 58,08 70 11,29 20 3,23 72,60 5 363,00
Jun-10 58,08 70 11,29 23 3,71 73,08 5 365,40
Jul-10 62,65 70 12,18 23 4,00 78,83 5 394,15
Ago-10 61,42 70 11,94 23 3,92 77,29 5 386,45
Sep-10 74,29 70 14,45 23 4,75 93,48 5 467,40
Oct-10 73,45 70 14,28 23 4,69 92,42 5 462,10
Nov-10 70,11 70 13,63 23 4,48 88,22 5 441,10
Dic-10 70,11 70 13,63 23 4,48 88,22 5 441,10
Ene-11 69,01 70 13,42 23 4,41 86,84 27 2.344,68
Totales: 87 8.354,28

A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios alegados en el libelo de demanda pues no fueron rechazados por la demandada y tampoco quedaron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso;

- La incidencia salarial diaria del bono vacacional prevista en la cláusula 8 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Vigilancia.

- La incidencia salarial diaria que produce 70 salarios diarios por concepto de utilidades, según la cláusula 11 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Vigilancia.

(ii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. a pagar a la demandante, OLGA CONDE RODRÍGUEZ, los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

La liquidación de los referidos intereses sobre la prestación de antigüedad deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo.

(iii)
Intereses moratorios:

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte demandada, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A., a pagar a la codemandante, OLGA CONDE RODRÍGUEZ, los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.8.354,28 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) del presente capítulo.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 11 de enero de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.




(iv)
Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.8.354,28 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) del presente capítulo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 11 de enero de 2011 (exclusive) -fecha de terminación de la relación de trabajo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Segundo:
VACACIONES, BONO VACACIONAL
Y SU CORRECCIÓN MONETARIA:

(i)
Vacaciones y bono vacacional:

Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes al periodo 2009-2010 y fracción 2010-2011, causada conforme a la previsión de la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo concertada en el marco de la reunión normativa laboral celebrada entre las empresa de vigilancia y el sindicato procesional de obreros y empleados de vigilancia y sus similares en el estado Carabobo, corresponde a la codemandante OLGA CONDE RODRÍGUEZ la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 91/100 (Bs.5.678,91) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. debe pagarle; la cual ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:

Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Nº de días feriados en el periodo Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.)
2009-2010 15 20 4 39 70,11 2.734,29
Fracción desde el 04/05/2010 al 11/01/2011 16 22 4 42 70,11 2.944,62
Total: 5.678,91

(ii)
Corrección monetaria:

Finalmente se condena a PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.5.678,91 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (26 de enero de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero:
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES)
Y SU CORRECCIÓN MONETARIA:

(i)
Utilidades del año 2011:

Por concepto de diferencia de utilidades del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, corresponde a la codemandante OLGA CONDE RODRÍGUEZ la suma CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 20/100 (Bs.4.352,20) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y conforme a la previsión de la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo concertada en el marco de la reunión normativa laboral celebrada entre las empresa de vigilancia y el sindicato procesional de obreros y empleados de vigilancia y sus similares en el estado Carabobo, en consecuencia, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. deberá pagarle, según se indica en la siguiente tabla:


Periodo Días de utilidades Salario Monto a pagar Monto pagado por la demandada Diferencia existente
Del 01/01/2010 al 31/12/2010 70 70,11 4.907,70 555,50 4.352,20


(ii)
Corrección monetaria:

Finalmente se condena a PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2011, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs. 4.352,20 liquidada por utilidades.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (26 de enero de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Cuarto:
INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PASIVOS LABORALES:

Conforme a lo establecido en la cláusula 69 de convención colectiva de trabajo concertada en el marco de la reunión normativa laboral celebrada entre las empresa de vigilancia y el sindicato procesional de obreros y empleados de vigilancia y sus similares en el estado Carabobo, se condena a PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. a pagar a la demandante, OLGA CONDE RODRÍGUEZ, el equivalente a un salario diario por cada uno de los días comprendidos desde el 02 de febrero de 2011 (exclusive) hasta la fecha de pago efectivo de la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, calculado –cada uno- sobre la base de Bs.70,11 diarios, lo cual deberá ser determinado por el tribunal al que corresponda la ejecución de la demanda.









VI
Consideraciones para decidir:
De la procedencia de los conceptos demandadas por el ciudadano OSWALDO ANTONIO ESCALONA:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por el ciudadano OSWALDO ANTONIO ESCALONA y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero:
DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD,
SUS INTERESES Y CORRECCION MONETARIA:

(i)
De la prestación de antigüedad:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 1.269,20), suma sobre la que recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. debe pagar al codemandante OSWALDO ANTONIO ESCALONA.

La referida prestación de antigüedad ha sido calculada en la forma que se indica a continuación:

TABLA Nº 1

Periodo Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad causada
sep-10 0 70 0 23 0 0 0 0
oct-10 0 70 0 23 0 0 0 0
nov-10 0 70 0 23 0 0 0 0
dic-10 0 70 0 23 0 0 0 0
ene-11 70,11 70 13,63 23 0,87 84,61 5 423,07
feb-11 73,45 70 14,28 23 4,69 92,42 5 462,12
mar-11 73,45 70 14,28 23 0,91 88,64 5 443,22
Totales: 15 1.328,41


A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios alegados en el libelo de demanda pues no fueron rechazados por la demandada y tampoco quedaron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

- La incidencia salarial diaria del bono vacacional prevista en la cláusula 8 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Vigilancia.

- La incidencia salarial diaria que produce 70 salarios diarios por concepto de utilidades, según la cláusula 11 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Vigilancia.

(ii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. a pagar a la demandante, OSWALDO ANTONIO ESCALONA, los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

La liquidación de los referidos intereses sobre la prestación de antigüedad deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo.

(iii)
Intereses moratorios:

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte demandada, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A., a pagar a la codemandante, OSWALDO ANTONIO ESCALONA, los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs. 1.328,41 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) del presente capítulo.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 09 de marzo de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iv)
Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.1.328,41 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) del presente capítulo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 09 de marzo de 2011 (exclusive) -fecha de terminación de la relación de trabajo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Segundo:
VACACIONES, BONO VACACIONAL
Y SU CORRECCIÓN MONETARIA:

(i)
Vacaciones y bono vacacional:

Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes al periodo 2010-2011, causada conforme a la previsión de la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo concertada en el marco de la reunión normativa laboral celebrada entre las empresa de vigilancia y el sindicato procesional de obreros y empleados de vigilancia y sus similares en el estado Carabobo, corresponde al codemandante OSWALDO ANTONIO ESCALONA la suma de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 51/100 (Bs.1.456,51) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. debe pagarle; la cual ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:



Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Nº de días feriados en el periodo Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.)
Fracción desde el 14/09/2010 al 09/03/2011 6,25 9,58 4 19,83 73,45 1.456,51
Total: 1.456,51

(ii)
Corrección monetaria:

Finalmente se condena a PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs. 1.456,51 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (26 de enero de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero:
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES)
Y SU CORRECCIÓN MONETARIA:

(i)
Utilidades de los años 2010 y 2011:

Por concepto de utilidades de los años 2010 y 2011, corresponde al codemandante OSWALDO ANTONIO ESCALONA la suma DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 80/100 (Bs.2.141,80) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y conforme a la previsión de la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo concertada en el marco de la reunión normativa laboral celebrada entre las empresa de vigilancia y el sindicato procesional de obreros y empleados de vigilancia y sus similares en el estado Carabobo, en consecuencia, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. deberá pagarle, según se indica en la siguiente tabla:


Periodo Días de utilidades Salario Monto a pagar
Del 14/09/2010 al 31/12/2010 17,5 73,45 1.285,38
Del 01/01/2011 al 09/03/2011 11,66 73,45 856,43
2.141,80

(ii)
Corrección monetaria:

Finalmente se condena a PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2011, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs2.141,80 liquidada por utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (26 de enero de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.


Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Cuarto:
INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PASIVOS LABORALES:

Conforme a lo establecido en la cláusula 69 de convención colectiva de trabajo concertada en el marco de la reunión normativa laboral celebrada entre las empresa de vigilancia y el sindicato procesional de obreros y empleados de vigilancia y sus similares en el estado Carabobo, se condena a PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. a pagar al codemandante, OSWALDO ANTONIO ESCALONA, el equivalente a un salario diario por cada uno de los días comprendidos desde el 31 de marzo de 2011 (exclusive) hasta la fecha de pago efectivo de la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, calculado –cada uno- sobre la base de Bs.70,11 diarios, lo cual deberá ser determinado por el tribunal al que corresponda la ejecución de la demanda.

Quinto:
BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES:

De igual manera, se condena a PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. a pagar al codemandante, OSWALDO ANTONIO ESCALONA el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las 08 jornadas de trabajo alegadas por la parte demandante, comprendidas desde el 1º al 09 de marzo de 2011, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 08 jornadas de trabajo que el actor alegó habrían estado comprendidas desde 1º al 09 de marzo de 2011, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Sexto:
REMUNERACION POR GUARDIAS NOCTURNAS:

De igual manera, se condena a PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. a pagar al codemandante, OSWALDO ANTONIO ESCALONA la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/100 (Bs.587,60), correspondiente a las 08 jornadas nocturnas de trabajo alegadas por la parte demandante, comprendidas desde el 1º al 09 de marzo de 2011, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte demandada, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A., a pagar a la codemandante, OSWALDO ANTONIO ESCALONA, los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.587,60 que representa los salarios correspondientes a las jornadas nocturnas alegadas por la parte demandante, comprendidas desde el 1º al 09 de marzo de 2011, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 09 de marzo de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.587,60 que representa los salarios correspondientes a las jornadas nocturnas alegadas por la parte demandante, comprendidas desde el 1º al 09 de marzo de 2011, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 09 de marzo de 2011 (exclusive) -fecha de terminación de la relación de trabajo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

VII
Consideraciones para decidir:
De la procedencia de los conceptos demandadas por el ciudadanoWILFREDDY RODRÍGUEZ:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por el ciudadanoWILFREDDY RODRÍGUEZ y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero:
DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD,
SUS INTERESES Y CORRECCION MONETARIA:

(i)
De la prestación de antigüedad:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 5.138,30), suma sobre la que recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2011, C.A. debe pagar al codemandante, WILFREDDY RODRÍGUEZ.

La referida prestación de antigüedad ha sido calculada en la forma que se indica a continuación:

TABLA Nº 1
Periodo Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad causada
mar-10 0 70 0,00 23 0,00 0,00 0 0,00
abr-10 0 70 0,00 23 0,00 0,00 0 0,00
may-10 0 70 0,00 23 0,00 0,00 0 0,00
jun-10 0 70 0,00 23 0,00 0,00 0 0,00
jul-10 61,42 70 11,94 23 0,76 74,13 5 370,63
ago-10 58,08 70 11,29 23 0,72 70,09 5 350,47
sep-10 74,29 70 14,45 23 0,92 89,66 5 448,29
oct-10 70,12 70 13,63 23 0,87 84,63 5 423,13
nov-10 73,45 70 14,28 23 0,91 88,64 5 443,22
dic-10 73,45 70 14,28 23 0,91 88,64 5 443,22
ene-11 73,45 70 14,28 23 0,91 88,64 30 2.659,33
Totales: 60 5.138,30

A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios alegados en el libelo de demanda pues no fueron rechazados por la demandada y tampoco quedaron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso;

- La incidencia salarial diaria del bono vacacional prevista en la cláusula 8 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Vigilancia.

- La incidencia salarial diaria que produce 70 salarios diarios por concepto de utilidades, según la cláusula 11 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Vigilancia.
(ii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. a pagar al codemandante, WILFREDDY RODRÍGUEZ, los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

La liquidación de los referidos intereses sobre la prestación de antigüedad deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo.

(iii)
Intereses moratorios:

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte demandada, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A., a pagar al codemandante, WILFREDDY RODRÍGUEZ, los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs. 5.138,30 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) del presente capítulo.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 21 de enero de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iv)
Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 5.138,30 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) del presente capítulo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 21 de enero de 2011 (exclusive) -fecha de terminación de la relación de trabajo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, fuerza mayor y por vacaciones judiciales.




Segundo:
VACACIONES, BONO VACACIONAL
Y SU CORRECCIÓN MONETARIA:

(i)
Vacaciones y bono vacacional:

Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes al periodo 2010-2011, causada conforme a la previsión de la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo concertada en el marco de la reunión normativa laboral celebrada entre las empresa de vigilancia y el sindicato procesional de obreros y empleados de vigilancia y sus similares en el estado Carabobo, corresponde al codemandante, WILFREDDY RODRÍGUEZ, la suma de DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 22/100 (Bs.2.619,22) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. debe pagarle; la cual ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:

Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Nº de días feriados en el periodo Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.)
Fracción desde el 10/03/2010 al 21/01/2011 12,50 19,16 4 35,66 73,45 2.619,22
Total: 2.619,22

(ii)
Corrección monetaria:

Finalmente se condena a PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. a pagar al codemandante, WILFREDDY RODRÍGUEZ lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs. 2.619,22 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (26 de enero de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero:
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES)
Y SU CORRECCIÓN MONETARIA:

(i)
Utilidades del año 2010:

Por concepto de diferencia de utilidades del año 2010, corresponde al codemandante, WILFREDDY RODRÍGUEZ la suma TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 11/100 (Bs.3.452,11) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y conforme a la previsión de la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo concertada en el marco de la reunión normativa laboral celebrada entre las empresa de vigilancia y el sindicato procesional de obreros y empleados de vigilancia y sus similares en el estado Carabobo, en consecuencia, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. deberá pagarle, según se indica en la siguiente tabla:

Periodo Días de utilidades Salario Monto a pagar Monto pagado por la demandada Diferencia existente
Del 10/03/2010 al 31/12/2010 52,50 73,45 3.856,12 404,01 3.452,11
(ii)
Corrección monetaria:

Finalmente se condena a PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2011, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.3.452,11 liquidada por utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (26 de enero de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Cuarto:
INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PASIVOS LABORALES:

Conforme a lo establecido en la cláusula 69 de convención colectiva de trabajo concertada en el marco de la reunión normativa laboral celebrada entre las empresa de vigilancia y el sindicato procesional de obreros y empleados de vigilancia y sus similares en el estado Carabobo, se condena a PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. a pagar al demandante, WILFREDDY RODRÍGUEZ, el equivalente a un salario diario por cada uno de los días comprendidos desde el 12 de febrero de 2011 (exclusive) hasta la fecha de pago efectivo de la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, calculado –cada uno- sobre la base de Bs.70,11 diarios, lo cual deberá ser determinado por el tribunal al que corresponda la ejecución de la demanda.

Quinto:
BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES:

De igual manera, se condena a PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. a pagar al codemandante, WILFREDDY RODRÍGUEZ el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las 10 jornadas de trabajo alegadas por la parte demandante, comprendidas desde el 11 al 21 de enero de 2011, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 10 jornadas de trabajo alegadas por la parte demandante, comprendidas desde el 11 al 21 de enero de 2011, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Sexto:
REMUNERACION POR GUARDIAS NOCTURNAS:

De igual manera, se condena a PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. a pagar al codemandante, WILFREDDY RODRÍGUEZ la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/100 (Bs.734,50), correspondiente a las 10 jornadas nocturnas de trabajo alegadas por la parte demandante, comprendidas desde el 11 al 21 de enero de 2011, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte demandada, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A., a pagar a la codemandante, WILFREDDY RODRÍGUEZ, los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.734,50 que representa los salarios correspondientes a las jornadas nocturnas alegadas por la parte demandante, comprendidas desde el 11 al 21 de enero de 2011, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 09 de marzo de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.734,50 que representa los salarios correspondientes a las jornadas nocturnas alegadas por la parte demandante, comprendidas desde el 11 al 21 de enero de 2011, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 21 de enero de 2011 (exclusive) -fecha de terminación de la relación de trabajo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

VIII
Consideraciones para decidir:
De la procedencia de los conceptos demandadas por el ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ.:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por el ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero:
DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD,
SUS INTERESES Y CORRECCION MONETARIA:

(i)
De la prestación de antigüedad:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 3.460,03), suma sobre la que recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2011, C.A. debe pagar al codemandante, PEDRO HERNÁNDEZ.

La referida prestación de antigüedad ha sido calculada en la forma que se indica a continuación:

TABLA Nº 1
Periodo Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad causada
ago-10 0 70 0,00 23 0,00 0,00 0 0,00
sep-10 0 70 0,00 23 0,00 0,00 0 0,00
oct-10 0 70 0,00 23 0,00 0,00 0 0,00
nov-10 0 70 0,00 23 0,00 0,00 0 0,00
dic-10 61,71 70 12,00 23 0,77 74,48 5 372,38
ene-11 61,71 70 12,00 23 0,77 74,48 5 372,38
feb-11 61,71 70 12,00 23 0,77 74,48 5 372,38
mar-11 61,71 70 12,00 23 0,77 74,48 5 372,38
may-11 65,31 70 12,70 23 0,81 78,82 25 1970,51
Totales: 45 3.460,03

A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios alegados en el libelo de demanda pues no fueron rechazados por la demandada y tampoco quedaron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso;

- La incidencia salarial diaria del bono vacacional prevista en la cláusula 8 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Vigilancia.

- La incidencia salarial diaria que produce 70 salarios diarios por concepto de utilidades, según la cláusula 11 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Vigilancia.

(ii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. a pagar al codemandante, PEDRO HERNÁNDEZ, los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

La liquidación de los referidos intereses sobre la prestación de antigüedad deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo.

(iii)
Intereses moratorios:

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte demandada, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A., a pagar al codemandante, PEDRO HERNÁNDEZ, los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs. 3.460,03 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) del presente capítulo.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de mayo de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.





(iv)
Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 3.460,03 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) del presente capítulo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 31 de mayo de 2011 (exclusive) -fecha de terminación de la relación de trabajo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Segundo:
VACACIONES, BONO VACACIONAL
Y SU CORRECCIÓN MONETARIA:

(i)
Vacaciones y bono vacacional:

Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes al periodo 2010-2011, causada conforme a la previsión de la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo concertada en el marco de la reunión normativa laboral celebrada entre las empresa de vigilancia y el sindicato procesional de obreros y empleados de vigilancia y sus similares en el estado Carabobo, corresponde al codemandante, PEDRO HERNÁNDEZ, la suma de DOS MIL CINCO BOLIVARES CON 57/100 (Bs.2.005,57) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. debe pagarle; la cual ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:

Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Nº de días feriados en el periodo Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.)
Fracción desde el 10/08/2010 al 31/05/2011 11,25 17,25 4 32,50 61,71 2.005,57
Total: 2.005,57

(ii)
Corrección monetaria:

Finalmente se condena a PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. a pagar al codemandante, PEDRO HERNÁNDEZ lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.2.005,57 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (26 de enero de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.



Tercero:
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES)
Y SU CORRECCIÓN MONETARIA:

(i)
Utilidades de los años 2010 y 2011:

Por concepto de utilidades de los años 2010 y 2011, corresponde al codemandante PEDRO HERNÁNDEZ la suma TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 3.059,59) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y conforme a la previsión de la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo concertada en el marco de la reunión normativa laboral celebrada entre las empresa de vigilancia y el sindicato procesional de obreros y empleados de vigilancia y sus similares en el estado Carabobo, en consecuencia, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. deberá pagarle, según se indica en la siguiente tabla:

Periodo Días de utilidades Salario Monto a pagar Monto pagado por la demandada Diferencia existente
Del 10/08/2010 al 31/12/2010 23,33 61,71 1.439,69 179,56 1.260,13
Del 01/01/2011 al 31/05/2011 29,16 61,71 1.799,46 0,00 1.799,46
3.059,59


(ii)
Corrección monetaria:

Finalmente se condena a PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2011, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs. 3.059,59 liquidada por utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (26 de enero de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Cuarto:
INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PASIVOS LABORALES:

Conforme a lo establecido en la cláusula 69 de convención colectiva de trabajo concertada en el marco de la reunión normativa laboral celebrada entre las empresa de vigilancia y el sindicato procesional de obreros y empleados de vigilancia y sus similares en el estado Carabobo, se condena a PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. a pagar al demandante, PEDRO HERNÁNDEZ, el equivalente a un salario diario por cada uno de los días comprendidos desde el 12 de febrero de 2011 (exclusive) hasta la fecha de pago efectivo de la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, calculado –cada uno- sobre la base de Bs.61,71 diarios, lo cual deberá ser determinado por el tribunal al que corresponda la ejecución de la demanda.

Quinto:
BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES:

De igual manera, se condena a PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. a pagar al codemandante, PEDRO HERNÁNDEZ el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las 14 jornadas de trabajo alegadas por la parte demandante, comprendidas desde el 16 al 31 de mayo de 2011, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.


Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 14 jornadas de trabajo alegadas por la parte demandante, comprendidas desde el 16 al 31 de mayo de 2011, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Sexto:
REMUNERACION POR GUARDIAS NOCTURNAS:

De igual manera, se condena a PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. a pagar al codemandante, PEDRO HERNÁNDEZ la suma de MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON 65/100 (Bs.1.123,65), correspondiente a las 15 jornadas nocturnas de trabajo alegadas por la parte demandante, comprendidas desde el 16 al 31 de mayo de 2011, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte demandada, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A., a pagar a la codemandante, PEDRO HERNÁNDEZ, los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.1.123,65 que representa los salarios correspondientes a las jornadas nocturnas alegadas por la parte demandante, comprendidas desde el 16 al 31 de mayo de 2011, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de mayo de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.1.123,65 que representa los salarios correspondientes a las jornadas nocturnas alegadas por la parte demandante, comprendidas desde el 15 al 31 de mayo de 2011, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 21 de marzo de 2011 (exclusive) -fecha de terminación de la relación de trabajo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

IX
Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos OLGA CONDE RODRÍGUEZ, OSWALDO ANTONIO ESCALONA, WILFREDDY RODRÍGUEZ y PEDRO HERNÁNDEZ contra PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. (PROTEVICA).

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los siete (07) días del mes de agosto de 2012.-

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:28 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón