República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-O-2012-000113

I

Vista la diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2012, suscrita por la ciudadana María Dessire Velásquez Acosta, titular de la cédula de identidad número 11.814.757, en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa Oserlar 0952, R.L., mediante la cual se otorga poder apud-acta a la abogado Reina Tartaglia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.119, así como se convalida todas y cada una de las actuaciones realizadas por esta última refiriéndose como apoderada de la Asociación Cooperativa Oserlar 952, R.L., así como la diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2012 por la abogado Arelis Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.756, acreditando la condición de apoderada judicial de los ciudadano Sergio García, Henry Gutiérrez, Jonathan Gutiérrez, Alexis Perozo, Keivyn Perozo y Deyby Colina, señalados como agraviantes de derechos y garantías constitucionales, a través de la cual acepta y convalidad todas y cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa por la abogado Reina Tartaglia; se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

Por otra parte, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”

Del análisis concatenado de las normas anteriormente transcritas, se concluye que:

1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.

2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitirse -en el procedimiento constitucional- el desistimiento por parte del quejoso.


Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.

Ahora bien, respecto de los principios de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC-TSJ), en sentencia N° 1207 del 6 de julio de 2001, ha expresado que: “(...) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (...)”, es decir, es necesario ponderar si las circunstancias que rodean la pretensión no afectan el “conjunto de condiciones de vida social instituidas en una comunidad jurídica” (cf. respecto a la noción de orden público: sentencia de la SC-TSJ Nº 1528/2000, caso: Anisa Marcano de Sotillo).

Partiendo de tales premisas se aprecia que la abogado Reina Tartaglia, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2012 y refiriéndose como apoderada de la Asociación Cooperativa Oserlar 952, R.L., ha planteado el desistimiento del procedimiento, lo cual ha sido convalidado por la ciudadana María Dessire Velásquez Acosta, titular de la cédula de identidad número 11.814.757, en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa Oserlar 0952, R.L., para lo cual se le ha facultado expresamente según instrumento poder consignado al folio”93”, mientras que la parte señalada como agraviante de derechos y garantías constitucionales, a pesar de que no ha dado contestación a la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, lo ha consentido expresamente mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2012.

A la par, se advierte que los hechos planteados por la quejosa, Asociación Cooperativa Oserlar 952, R.L., no afectan el orden público ni las buenas costumbres.

Siendo así, no existe razón que impida atender el desistimiento planteado por Asociación Cooperativa Oserlar 952, R.L., por lo que se le homologa a los fines de que adquiera fuerza de cosa juzgada. Así se decide.

II

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento planteado por la representación de Asociación Cooperativa Oserlar 952, R.L.

Déjese copia autorizada de la presente decisión. Al primer día del mes de agosto de 2012.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:20 p.m.

La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón