REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Asunto: GP02-L-2011-000906
Parte demandante:
Ciudadano RAMÓN DE LA CRUZ MALAVÉ CUPARE, titular de la cédula de identidad número 9.829.653.-
Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados Juan José Ascanio, Mauricio Pinto y Toyn Villar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.953, 69.177 y 35.934, respectivamente.-
Parte demandada:
CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el número 40, tomo 82-A.-
Apoderados judiciales de la parte demandada.
Abogados Luis Eduardo Pulido Canino, Carolina Daza Consuegra, Geraldine Delima Jordán, María Angélica Gaggia Herrera, Luis Fernando Aldana Jiménez, Victoria Alejandra Oliveros Vargas, Patrizia Impera Caschetto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.377, 145.717, 144.422, 139.330, 141.899, 144.383 y 144.363, respectivamente.-
Motivo:
Cobro de prestaciones sociales.-
Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los abogados Juan Ascanio y Victoria Oliveros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.383 y 110.953, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y accionada –en su orden- , contentiva del acuerdo transaccional concertado entre las partes, se hacen las siguientes consideraciones:
El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo., las Trabajadoras y los Trabajadores, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.
Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”
En consecuencia, corresponde a los jueces laborales velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.
Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar la parte demandante, con motivo de la relación de trabajo que alega le vinculó con la demandada, 15 de junio de 2006 hasta el mes de abril de 2011, ha pretendido obtener el pago de Bs.224.836,90, suma que comprende lo reclamado por los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, indemnizaciones por despido injustificado, utilidades, vacaciones y bono vacacional, salarios dejados de percibir, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, contingencia por perdida de empleo.
De igual modo se aprecia que en la contestación a la demanda la representación de la demandada alegó que, en agosto de 2008, se produjo la terminación de la relación de trabajo que le vinculó con el demandante.
Tomando en consideración tales referencias, se advierte que la transacción subexamine ha sido concertada con posterioridad al término de la relación sostenida entre las partes y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, con motivo de la cual la parte demandada ofrece pagar al accionante la suma de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 25/100 (Bs.85.345,25), lo cual fue aceptado por el demandante.
De igual modo se aprecia que Juan Ascanio y Victoria Oliveros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.383 y 110.953, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y accionada –en su orden-, aparecen expresamente autorizados para concertar transacciones en nombre de sus patrocinados.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por sus intervinientes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. Al primer día del mes de agosto de 2012.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:28 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
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