REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 02 de agosto de 2012.
202º y 153º
ACTA
Expediente No.: GP02-L-2012-001577.
Parte Actora: NESTOR COLMENARES
Abogado de la Parte Actora: JOSE FRANCISCO CARMONA VELIZ
Parte Demandada: EURO SILLAS C. A.
Apoderado de la Parte Demandada: JUAN PACHAS LITUMA.
Motivo: Accidente Laboral y Cobro de Prestaciones Sociales.

En horas de Despacho del día de hoy dos (02) de agostos del año dos mil doce (2.012), comparecen por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano NESTOR COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.842.520 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “DEMANDANTE”), parte actora en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2012-001577, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por el ciudadano José Francisco Carmona Veliz, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.771.661, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 128.365; y por la otra parte, comparece la empresa EURO SILLAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2.006, quedando anotada bajo el No. 78, Tomo 5-A, titular del Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-31487647-3 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada la “DEMANDADA” o “mi Representada”, indistintamente), representada en este acto por el ciudadano Juan Pachas Lituma, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.049.550, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 8.115 su carácter de su Apoderado Judicial, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría üblica Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 2 de febrero de 2012, quedando anotado bajo el No. 32, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual consigno en copia fotostática en este acto marcada “A”, a los fines de que sea agregado a los autos del expediente No. GP02-L-2011-002069, en el que cursa demanda por Accidente de Trabajo y cobro de Prestaciones Sociales intentada por el DEMANDANTE; quienes de mutuo y común acuerdo exponen: “El objeto de esta comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, y en virtud de que las partes han renunciado a los lapsos de Ley, para celebrar una Transacción Laboral total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que el DEMANDANTE pudieran corresponderle contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente los “ENTES RELACIONADOS”). Asimismo, en este Acto el DEMANDANTE solicita respetuosamente a este Tribunal la habilitación del tiempo necesario para la firma de la transacción laboral en el presente caso para solventar emergencia económica que esta sufriendo, y para lo cual jura la urgencia del caso. La presente transacción se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
El DEMANDANTE alega lo siguiente:
A) Que ingresó a trabajar para la DEMANDADA en fecha 8 de diciembre de 2.008, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Chofer, y que entre sus principales funciones se encontraban el Velar por el mantenimiento preventivo del vehiculo que me era asignado por la Empresa, mantener el vehiculo en excelente estado de orden y limpieza, debía notificar al Jefe de Almacén de cualquier anormalidad, así como debía conducir el vehiculo si me era requerido para el traslado de despacho de la mercancía.
B) Que desempeñaba sus funciones dentro de las instalaciones de la DEMANDADA, en una jornada de trabajo con horario de lunes a viernes, y muchas veces por causas de exceso de trabajo, asignaciones especiales, era llamado a laborar los días de descanso, sábados y domingos y algunos feriados, y trabajar horas extras, según las circunstancias y la exigencias de su actividad. Que el horario de trabajo correspondientes de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y los viernes de 8:00 a 5:00 p.m., con una jornada de una hora de descanso, y devengando como último sueldo básico mensual la suma de (Bs. 1.780,50).
C) Que durante todo el tiempo que se desempeñó como Ayudante de Chofer, la ejecución de su cargo ameritaba grandes esfuerzos físicos por tener que mantener posturas inadecuadas por tiempo prolongado, por lo que estuve expuesto a factores biomecánicos como sedestación prolongada, movimientos repetitivos en miembros superiores, posturas forzadas y me encontraba sometido a muy altos niveles de estrés.
D) Que en fecha 20 octubre de 2009, se encontraba en su puesto de trabajo en la sede de la DEMANDADA, cuando sufrió un accidente laboral, que le ocasiono una fractura en el tobillo derecho, requiriendo de una cirugía por FRACTURA DE TOBILLO BIMALEOLAR. (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta denominado “FRACTURA DE TOBILLO”).
E) Que posteriormente es evaluado por medico especialista traumatólogo- Ortopedista, quien diagnostica que debe ser intervenido quirúrgicamente, por lo que en fecha 15 de marzo de 2.011 es sometido a cirugía de ARTRODESIS DE TOBILLO. Finalmente que en virtud de la cirugía al cual debió ser sometido como consecuencia de la FRACTURA DE TOBILLO recibió tratamiento y rehabilitación.
F) Que como consecuencia del accidente, padece actualmente de una Discapacidad Parcial y Permanente, que lo limita los actos más elementales de la vida diaria producto de la patología que actualmente sufre, y que adicionalmente le produce constantes depresiones, ansiedad, inestabilidad, entre otros (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta denominado “SECUELAS OCASIONADAS POR EL ACCIDENTE”).
G) Que el DEMANDANTE ha acudido en varias oportunidades al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta denominado “INPSASEL”); y que el mismo se encuentra colapsado de casos de data anterior a la de él, por lo que actualmente esta a la espera de que certifique la enfermedad ocupacional que padece, ya que hasta la fecha, esta no ha sido certificada.
H) Que el DEMANDANTE acudió ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales ( en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta denominado “INVSS”); y el mismo le certificó que padecía de DISFUNSION PARA LA MARCHA POST TRAUMATISMO, FRACTURA BIMALEOLAR TOBILLO DERECHO con perdida de su capacidad de trabajo de un VEINTE PORCIENTO (20%).
I) Que el DEMANDANTE nunca fue notificado de los riesgos que corría en el desempeño de sus labores ni de la existencia de un programa de adiestramiento, pese a las labores riesgosas que ejecutaba en la DEMANDADA; adicionalmente alega que: (i) nunca fue informado por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlo y capacitarlo respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad; (ii) que nunca recibió los implementos y equipos de seguridad para el desempeño de mis labores dentro de la planta; (iii) que la inducción fue muy accidentada
J) Que entre el mes de diciembre de 2.011 y enero de 2.012 laboró 250 horas extraordinarias, las cuales no le fueron pagadas por la DEMANDADA en la oportunidad que las laboró, por lo que le adeudan el pago de estas horas extraordinarias laboradas en forma regular y permanente, así como, su incidencia en su salario normal e integral. Y que como consecuencia de lo anterior su último salario integral diario fue de Bs. 101.83.
K) Que fue despedido el 30 de junio de 2.012, por la ciudadana Alcira Molina en su carácter de Gerente del Departamento de Recursos Humanos, por lo que prestó servicios para la DEMANDADA de forma ininterrumpida por un tiempo de 3 años, 06 meses y 22 días.
L) Que tal como señaló anteriormente, su relación de trabajo con la DEMANDADA culminó por despido injustificado, y que en esa oportunidad solicitó el pago de sus prestaciones sociales, y las indemnizaciones de Ley, y que hasta la fecha no ha recibido dicho pago, por lo que reclama formalmente a la DEMANDADA el pago de sus Prestaciones Sociales.

De esta forma, la DEMANDANTE le reclama a la DEMANDADA, por concepto de reparación de daños y perjuicios y demás indemnizaciones legales por la FRACTURA DE TOBILLO y las SECUELAS OCASIONADAS POR EL ACCIDENTE, que alega padecer, la suma de CIENTO Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 105.464,00), con fundamento a lo establecido en los artículos 130 de la LOPCYMAT y artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

Adicionalmente, la DEMANDANTE le reclama a la DEMANDADA por concepto de PRESTACIONES SOCIALES tomando en cuenta la antigüedad y su último salario la suma de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 79.446,06), por concepto de: los siguientes conceptos: a) Horas extraordinarias diurnas laboradas y no pagadas en su oportunidad y su incidencia; b) Prestaciones dobles previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta denominada “LOTTT”), c) Prestación de Garantía, d) Prestaciones Sociales, e) Vacaciones Fraccionadas; f) Bono Vacacional Fraccionado; g) utilidades fraccionadas; h) Días adicionales, y los demás beneficios y conceptos referidos en la cláusula QUINTA de este documento, (todos estos conceptos en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta denominados “PRESTACIONES SOCIALES”).
Finalmente el DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de la DEMANDADA, en total, por los conceptos previamente identificados y denominados FRACTURA DE TOBILLO, las SECUELAS OCASIONADAS POR EL ACCIDENTE y las PRESTACIONES SOCIALES, la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 184.910,06); más la corrección monetaria o indexación, y las costas procesales que se causen por este juicio.

SEGUNDA: DESACUERDO CON LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
La DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace el DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta en virtud de que:
A) La DEMANDADA rechaza que las labores ejecutadas por el DEMANDANTE, ameritaran un enorme esfuerzo físico, ya que las actividades ejecutadas por él se ajustaban a sus capacidades físicas según lo evidenciado en el examen médico de pre-empleo que le fue practicado al DEMANDANTE.
B) La DEMANDADA rechaza que el DEMANDANTE haya sufrido un ACCIDENTE LABORAL dentro de sus instalaciones, ya que la DEMANDADA y sus ENTES RELACIONADOS han tenido y tienen un ambiente de trabajo seguro, adecuado y propicio para el desarrollo de sus actividades, y el ejercicio de las facultades físicas y mentales de sus trabajadores. La DEMANDADA y sus ENTES RELACIONADOS han garantizado y garantizan el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad que regulan las distintas actividades desarrolladas dentro de su planta física, cuenta con Comités de Higiene y Seguridad Industrial que vigilan permanentemente las condiciones en que se prestan los servicios y el ambiente laboral, instruyen a sus trabajadores sobre la forma de prevenir accidentes y enfermedades ocupacionales, dotan a sus trabajadores de los sistemas y equipos de seguridad necesarios, y se cercioran que en todo momento el trabajo dentro de la planta se preste en condiciones seguras.
C) La DEMANDADA rechaza que las SECUELAS OCASIONADAS POR EL ACCIDENTE que alega padecer el DEMANDANTE, sean producto del ACCIDENTE LABORAL que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente, y mucho menos que ésta haya sido consecuencia de las actividades que desarrollaba dentro de la DEMANDADA. Por esta razón, la DEMANDADA considera que El DEMANDANTE no tiene derecho a los pagos reclamados con fundamento en los artículos 130 de la LOPCYMAT ni con fundamento a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, así como tampoco, con fundamento en cualquier otro artículo, tanto de la LOPCYMAT, del Código Civil o de cualquier otra Ley.
D) La DEMANDADA no debe al DEMANDANTE suma alguna por concepto de ajuste por inflación por no ser procedentes ninguno de los conceptos demandados en el JUICIO, asimismo, la DEMANDADA no adeuda a el DEMANDANTE suma alguna por cualquier tipo de costo o costa procesal, por cuanto el JUICIO es infundado.
E) La DEMANDADA niega y rechaza deber suma alguna por concepto de horas extraordinarias y en consecuencia rechaza que pueda existir incidencia alguna sobre su salario integral o normal, y sobre la base de cálculo utilizada para su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios, por lo que y en consecuencia también niega y rechaza que el último salario integral diario de el DEMANDANTE haya sido de Bs. 101,83.
F) Por otra parte, la DEMANDADA reconoce y acepta adeudar al DEMANDANTE sus PRESTACIONES SOCIALES con motivo de la terminación de la relación laboral.
G) La DEMANDADA niega y rechaza deber suma alguna por concepto de la Indemnización por Terminación de la Relación Laboral de Trabajo por causas ajenas al Trabajador o Trabajadora prevista en el artículo 92 de la LOTTT, por cuanto la relación de trabajo que mantuvo con el DEMANDANTE termino motivada a su renuncia.
H) Asimismo, tampoco adeuda suma alguna por los beneficios y derechos enunciados en la cláusula QUINTA de esta transacción, ya que muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse, y los que se llegaron a causarse le fueron debidamente pagados durante la relación de trabajo a el DEMANDANTE, quien así los recibió, es decir, que los servicios prestados a la DEMANDADA le fueron oportunamente compensados a través de todos sus pagos salariales, remuneraciones y demás beneficios efectuados durante la vigencia de su relación de trabajo, y en la presente transacción.
Finalmente y de acuerdo con todo lo anterior, la DEMANDADA considera que no adeuda monto alguno al DEMANDANTE por concepto de la FRACTURA DE TOBILLO, y las supuestas SECUELAS OCASIONADAS POR EL ACCIDENTE demandadas. Asimismo, respecto a la reclamación del pago de las PRESTACIONES SOCIALES, la DEMANDADA reconoce que adeuda al DEMANDANTE, generados con ocasión a la finalización del vínculo laboral, las cuales procede a pagar en el presente acto, como se detalla a continuación.

TERCERA: MEDIACIÓN DE ESTE TRIBUNAL
No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional.

CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL
Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones del DEMANDANTE contenidas en el JUICIO, los derechos y acciones por la FRACTURA DE TOBILLO, las SECUELAS OCASIONADAS POR EL ACCIDENTE y las PRESTACIONES SOCIALES, y los beneficios ó derechos indicados en la cláusula PRIMERA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación laboral que existió entre las partes y su terminación, y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle al DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, por la relación laboral que existió entre las partes, su terminación, la FRACTURA DE TOBILLO, las SECUELAS OCASIONADAS POR EL ACCIDENTE y las PRESTACIONES SOCIALES, y por los beneficios y derechos indicados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, la SUMA TOTAL TRANSACCIONAL de CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 161.103,80), que se corresponde con los siguientes conceptos:

ASIGNACIONES DIAS SALARIOS MONTOS
Prestacion Social (Art.142 LOTTT literal d) 210,83 59,35 13.623,05
Vacaciones Fraccionadas 9,00 59,35 534,14
Bono Vacacional Fraccionado 9,00 67,82 534,14
Utilidades Fraccionadas 60,00 4.068,98
Intereses de Prestaciones Sociales 269,30
Bonificación única y especial convenida para transigir el JUICIO, las FRACTURA DE TOBILLO y sus supuestas SECUELAS, las OTRAS ANOMALIAS, diferencias de sus prestaciones sociales y/o cualquier otro derecho o beneficio, incluyendo los establecidos en la cláusula QUINTA de esta Acta. 152.045,91
TOTAL ASIGNACIONES
DEDUCCIONES SEMANAS
Anticipo de Prestaciones Sociales 1% 9.900,00
F.A.O.V. 0,5% 51,37
INCES 20,34
TOTAL DEDUCCIONES 9.971,72

NETO A PAGAR 161.103,80


Las partes dejan constancia que la DEMANDADA paga la Suma Total Transaccional en este acto mediante un (1) cheque de gerencia No. 04358288 por la suma de Bs. 161.103,80, a nombre de el DEMANDANTE, librado contra el Banco Occidental de Descuento, y de fecha 02 de agosto de 2.012, del cual se anexa copia marcada “1”. En la Suma Total Transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE pudieran corresponderle por el JUICIO, la FRACTURA DE TOBILLO, las supuestas SECUELAS OCASIONADAS POR EL ACCIDENTE y las PRESTACIONES SOCIALES y sus diferencias. Asimismo, incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que al DEMANDANTE le pudiera corresponder contra la DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS por cualquier causa, sin que esta transacción implique bajo ningún concepto reconocimiento alguno, aceptación de ningún tipo de precedentes o reconocimiento de admisibilidad de conceptos o montos por parte de la DEMANDADA y/o de los ENTES RELACIONADOS de los reclamos de el DEMANDANTE, por cuanto la misma es producto del espíritu de entendimiento y del propósito de satisfacción de ambas partes. Igualmente, el DEMANDANTE expresa que estos conceptos y montos no podrán ser opuestos a la DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS en foros distintos al presente.

QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
El DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la Suma Total Transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con la DEMANDADA, su terminación, la FRACTURA DE TOBILLO, las SECUELAS OCASIONADAS POR EL ACCIDENTE y las PRESTACIONES SOCIALES. El DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a la DEMANDADA, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que el DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA, durante el tiempo de trabajo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, ni por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, indemnización por despido injustificado, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, ayuda de ciudad, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono vacacional como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones, gratificaciones y otros beneficios como salario, las utilidades legales y/o convencionales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficios en especie; compensación variable; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; fondo de ahorro, caja de ahorro, aportes al ahorro, y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; subsidio a la alimentación y al transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal; pago de días de descanso y/o feriados; reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales y/o biológicos, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes, de su terminación, de la FRACTURA DE TOBILLO, las supuestas SECUELAS OCASIONADAS POR EL ACCIDENTE y las PRESTACIONES SOCIALES, de cualquier otra patología ocupacional que padezca el DEMANDANTE, cualquier accidente laboral que pudiere haber sufrido el DEMANDANTE, cualquier indemnización derivada de accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la convención colectiva o políticas internas de la DEMANDADA; pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; diferencias derivadas de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos, pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de la DEMANDADA; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil o penal, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con las FRACTURA DE TOBILLO, y las SECUELAS OCASIONADAS POR EL ACCIDENTE, y/o cualquier enfermedad y/o accidente de trabajo; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, Ley de Política Habitacional, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sus reformas y sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA, durante el tiempo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el DEMANDANTE le otorga a la DEMANDADA el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndola y liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
Asimismo, el DEMANDANTE expresa que actúa en forma libre, voluntaria e irrevocable, en pleno ejercicio de sus facultades, asistido por un profesional del derecho, que le permite tener a su disposición todos los elementos de hecho y de derechos necesarios para entender claramente el alcance de este acuerdo. Finalmente, el DEMANDANTE afirma y reconoce que la DEMANDADA dio cumplimiento a las disposiciones ordenadas en la LOPCYMAT y autoriza plenamente a la DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades, incluyendo expresamente el Ministerio Público, el INPSASEL, el Ministerio del Trabajo, los Tribunales Penales y/o los Tribunales Laborales, para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados los procedimientos y se archiven los correspondientes expedientes. El DEMANDANTE conviene en indemnizar y resarcir a la DEMANDADA de cualquier pago, gasto o costo en el que incurra para hacer valer el contenido de esta cláusula, incluyendo los gastos y honorarios de abogados.

SEXTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados o a otros profesionales que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados o profesionales, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en este documento, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes ni sus apoderados o profesionales, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

SÉPTIMA: COSA JUZGADA.
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y las Trabajadoras , los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que Homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente GP02-L-2012-001577 que cursa en este Tribunal. Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal dos (2) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación.

OCTAVA: DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Es todo, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS


LA PARTE ACTORA ABOGADOASISTENTE DE LA PARTE ACTORA


LA PARTE DEMANDADA LA SECRETARIA