REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Agosto del año dos mil doce
202º y 153º
EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000334
PARTE ACTORA: WILFREDO JOSE ANDRADE
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE MARIO ANGARITA.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD CENTURION 100, C.A. Y SERVICIOS PROTECCION 211, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR MAZON
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
ACTA
En el día de hoy, Catorce (14) de Agosto de 2.012, comparecen por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado, JOSE MARIO ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.102.413, titular de la cédula de identidad No.V-3.428.563 y de este domicilio, quien actúa en representación del ciudadano WILFREDO JOSE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.826.187, de este domicilio, quien consigna poder original para su vista y devolución, acompañado de copia simple para que la misma sea certificada y agregada a los autos en este mismo acto, por una parte quien se denominará EL TRABAJADOR; y por la otra la Empresa SEGURIDAD CENTURION 100, C.A. Empresa de este domicilio, plenamente identificada en el expediente N°. GP02-L-2012-000334, Empresa representada en este acto por su Apoderado Judicial, Abogado NÉSTOR ABRAHAM MAZON MARTÍNEZ quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.454.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.550 y de este domicilio, según consta de autos, y a los efectos de la presente transacción, se denominará LA EMPRESA, quienes exponen: A los fines de dar por terminado el juicio por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales que interpuso el actor WILFREDO JOSE ANDRADE , antes identificado, en contra de la supra identificada sociedad de comercio, por ante este Tribunal, hemos acordado celebrar la siguiente Transacción, la cuál se regirá por las siguientes cláusula:
PRIMERO: Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales donde señaló el trabajador que entre otros aspectos, reclama que inició su relación de Trabajo en fecha 21 de Enero de 2.005, hasta la fecha del 20 de Octubre de 2.011, alegando que fue despedido injustificadamente, alegando el actor que devengaba salario normal diario para el momento de la culminación de la relación laboral de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 85 CENTIMOS (Bs.64,85) diario, desempeñando el cargo de Vigilante. Solicitando el pago de los conceptos señalados en el Libelo de demanda. Las partes discutieron pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que el trabajador no le correspondía conceptos reclamados, como consecuencia de la finalización de trabajo, que la Empresa no lo había despedido sino que el trabajador se había marchado del trabajo. Que los salarios alegados no se corresponden con la realidad. Se discutió la posibilidad de llegar a un arreglo transaccional que pusiera fin al presente litigio de manera definitiva, discutiéndose todos los aspectos adeudados al reclamante quien solicitó el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Art.108 L.O.T 809 días a salario variable = Bs.23.239,83; Intereses sobre antigüedad: Bs.16.088,39; Diferencias de Utilidades = Bs.21.958,25; Vacaciones y Bono Vacacional vencido, 988 días x Bs.47,35 = Bs.46.781,80: Vacaciones Fraccionadas, 19,50 días x Bs.47,35 = Bs.923,32: :Indemnización sustitutiva de Preaviso Art.125 = 60 días a Bs.64,85 = Bs.5.836,50; Indemnización por despido Art.125 = 150 días a Bs.64,85 = Bs.9.727,50, Diferencia de Horas Extras Trabajadas, 4.481 horas = Bs.9.557,38); Diferencia de Días Feriados Trabajados, 117 días = Bs.5.923,85); Diferencias de Días Domingos Trabajados, 287 días = Bs.17.856,29); menos lo recibido de Bs.24.911,94, siendo el Total del reclamo de Bs. 132.981,17; Ante tales argumentos y con el objeto de poner fin a cualquier eventual litigio entre las partes incluyendo la presente causa y en consecuencia era necesario que ambas partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional.
SEGUNDO: La EMPRESA, rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho todos los aspectos reclamados por el TRABAJADOR, tal como se mencionó en la cláusula Primera especialmente, el hecho de que el trabajador no fue despedido y rechazó la empresa que ese fuere el salario diario tanto normal como promedio del trabajador, así como le adeudara Vacaciones Vencidas y Utilidades de los años anteriores, así como el pago de diferencias de Horas Extras Días feriados y diferencia de Domingos laborados.-
TERCERO La Empresa SEGURIDAD CENTURION 100, C.A. reconoce que el reclamante laboró para ella y nunca para LA EMPRESA SERVICIOS Y PROTECCION 211, C.A., no reconoce las deudas por los conceptos reclamados por no haber despedido al actor, no existe el salario diario reclamado, ni deuda por indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación laboral concluyó por retiro del trabajador. Sin embargo con animó de finiquitar el presente juicio, y en tal sentido le ofrece en este acto al actor WILFREDO JOSE ANDRADE, antes identificado, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.74.000,00). por vía de transacción a los fines de que cubra todos y cada uno de los conceptos que reclamó el actor en el Libelo de Demanda para ponerle fin al presente Juicio, ofrecimiento que cubre lo solicitado por el reclamante en la cláusula primera de esta Transacción. Dicha cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.74.000,00). lo pagará la parte demandada así: Hoy paga un cheque de fecha de 10/08/2.012, contra el Banco de Venezuela a favor de JOSE MARIO ANGARITA, cheque No.12012068 Cuenta Comente No.0102-0223-08-0000029366, por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) que entrega en este acto la empresa al trabajador por intermedio de su apoderado y el saldo deudor de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs,54.000,00) lo pagará la demandada así: dos (02) pagos mensuales y consecutivos los días 17 de Septiembre de 2.012 y el 15 de Octubre de 2.012 por Bs.20.000,00 cada uno y un tercer pago el día 14 de Noviembre de 2.012 por Bs.14.000,00 los cuales pagara la demandada por ante la U.R.D.D. que entrega en este acto la empresa al trabajador por intermedio de su apoderado.-
CUARTO; El TRABAJADOR, por intermedio de su apoderado, acepta la oferta que se le hace en la Cláusula Tercera y propone LA EMPRESA su forma de pago, manifestando estar conforme y recibir el Cheque antes descrito. Por lo cual EL. TRABAJADOR, declara que nada tiene que reclamar a LA EMPRESA, SEGURIDAD CENTURION 100, C.A.. ni a la codemandada SERVICIOS Y PROTECCION 211, C.A. por concepto laborales aquí transados ni por ningún otro, salvo el saldo deudor. Así mismo, EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula Tercera, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. Cada parte asume sus costos y honorarios de abogados.-
QUINTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras . Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes: y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, ordenándose el archivo definitivo del presente expediente una vez que conste en autos el último pago adeudado. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ.,
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS.
LA APODERADO DEL ACTOR,
LA PARTE DEMANDADA,
La Secretaria.,
MARIA ALEJANDRA GÚZMAN