REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Valencia, 02 de agosto de dos mil doce
202º y 153º


GP02-L-2012-001581.


Por recibida la presente causa contentiva de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALFREDO AGUSTIN, Titular de la cédula de Identidad, N°- 7.102.481, debidamente asistido por el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscrito en el IPSA Nº- 56.203, contra INDUSTRIA DE PLOMO Y ESTAÑO PLOECA, C.A.
En tal sentido este Tribunal observa:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 31 de Julio de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, el ciudadano ALFREDO AGUSTIN, Titular de la cédula de Identidad, N°- 7.102.481, debidamente asistido por el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscrito en el IPSA Nº- 56.203, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra INDUSTRIA DE PLOMO Y ESTAÑO PLOECA, C.A, bajo los siguientes argumentos:
Que en fecha 01 de diciembre del 2011 comenzó a prestar sus servicios personales para la mencionada empresa en el cargo de “GERENTE DE VENTAS” en el horario de trabajo comprendido de “7:00 AM A 12:00 M” y de 1:00 PM A 5:00 P.M y devengaba un salario mensual de trece mil quinientos bolívares ( 13.500,00)
Que el 16 de julio de 2012 fue despedido por el ciudadano OMAR ROSALES, en su carácter de GERENTE GENERAL, sin estar incurso en ninguna causal legal de despido justificado contenida en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Finalmente acudió al órgano jurisdiccional a los fines de que se le califique como injustificado el despido del cual fu objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche al cargo que venía desempeñando al momento de su despido.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal considera pertinente señalar que el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012), consagra el procedimiento de estabilidad ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono o patrona pretendiera despedir a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral.
Asimismo dicho artículo establece la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora despedido(a) de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si consideraba que el despido no estaba fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio calificase el despido como justificado o no, y en caso de constatar que se hubiese producido sin causa legal que lo hiciese procedente, ordenare su reenganche y pago de salarios caídos.
De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

En tal sentido cabe destacar que mediante Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido (16 de julio de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
“Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo…
Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida…
Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (…)”

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector o Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Es de hacer notar que en el Decreto Presidencial N° 8.732 el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir del 26 de diciembre de 2011- fecha de publicación del nuevo decreto de inamovilidad, no se contempla el salario como requisito.

Conforme a lo anterior este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, observa que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil INDUSTRIA DE PLOMO Y ESTAÑO PLOECA, C.A en fecha 01 de diciembre de 2011, siendo despedido el día 16 de julio de 2012, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; que igualmente se desempeñaba como “GERENTE DE VENTAS”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección.
Por lo tanto, considera este Tribunal que el ciudadano ALFREDO AGUSTIN, Titular de la cédula de Identidad, N°- 7.102.481, se encuentra amparado por el Decreto de inamovilidad laboral vigente a la presente fecha.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los 02 días del mes de agosto del año Dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ
EYLYN RODRÍGUEZ RUGELES-J
LA SECRETARIA.,
MARIA LUISA MENDOZA

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA.,
MARIA LUISA MENDOZA