Juzgado Décimo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia
Valencia, 01 de Agosto del 20112
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE:GP02-L-2012-000613
PARTE ACTORA:JEFERSON JOHAN SANCHEZ PALACIOS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GENNY BELL MARIN, I.P.S.A 102.674
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SIRENA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 03 de Abril del 2012, la parte actora ciudadanos JEFERSON JOHAN SANCHEZ PALACIOS, titular de las cedula de Identidad No. 20.729.971, interpuso demanda contra INVERSIONES SIRENA, C.A , y una vez admitida la demanda en fecha 11 de abril del 2012, se procedió a librar los respectivo cartel de notificación, siendo debidamente notificada la empresa en fecha 26 de junio del 2012, tal y como dejó constancia el Alguacil de este Circuito Judicial, actuación ésta que corre inserta a los folios 22 y 23, cartel este que fue recibido por la ciudadana HUNG XIAO DING, C.I. 81.268.014, la cual fue certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 10 de Julio del 2012, y siendo la oportunidad procesal para celebrar la Primigenia Audiencia Preliminar en fecha 25 de Julio del 2012, tal y como consta en el apunte de agenda del Tribunal, Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia y el propio expediente, se dejó constancia que compareció el actor JEFERSON JOHAN SANCHEZ PALACIOS, C.I. Nº- 20.729.971, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada GENNY BELL MARIN, I.P.S.A 102.674 y que por la parte demandada no compareció representante judicial, legal ni estatutario alguno, aplicando este Tribunal la consecuencia que establece el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, reservándose el lapso para la publicación de conformidad con los Artículos 65 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad para publicar la presente sentencia este Juzgado procede a emitir su decisión, formulando previamente las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la parte la actora ciudadano que ingreso a laborar el 01 de diciembre del 2009 como depositario., laborando baja la subordinación del ciudadano XIAO YAN LI, en su carácter de patrono, Laborando de lunes a sábado, en horario comprendido de 9:00 a.m a 12:00 m y de 3:00 pm a 5:30 p.m devengando como ultima remuneración la cantidad de Bs. F. 1.547,50, siendo despedido de manera injustificada el 05 de octubre del 2011, siendo infructuosa el pago de sus prestaciones sociales, por ello que procedió a demandar por los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART 108 LOT
4.330,15
UTILIDADES 2009-2010 Y 2011
1.110,77
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
2.166,19
INDEMNIZACION ART 125 LOT
3.292,19
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA
2.469,60
TOTAL DEMANDADO
13.369,51
Igualmente solicita la corrección monetaria, intereses sobre prestación social, intereses de mora, costas y costos.-
En tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) de fecha 15 de octubre de 2004, al resolver el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el señalado artículo 131 de la LOPTRA (SIC), estableciendo así dos (2) posibles supuestos, a saber:
(…) 1. Si la incomparecencia del demandado surgía en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestía carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y sería el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) el legitimado por ley a dictar la sentencia definitiva.
2. Si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestía carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el juez de SME debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPTRA).
La sentencia precedentemente señalada establecieó que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgado que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Tal y como se dejó asentado en el acta de fecha 25 de julio del 2012, folios 26 al 28 la parte actora consigno escrito de pruebas:
DE LAS PRESUNCIONES
DE LOS PRINCIPIOS PROTECTORIOS
EL INDICIO
DE LA RELAIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES marcada A junto al escrito de demanda, Acta de contestación de la reclamación formulada, la cual se aprecia.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
DE LOS INFORMES
En vista de ello, este Juzgado pasó a revisar los conceptos laborales demandados por el demandante, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que condena a la demandada a cancelar lo siguiente:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Por este concepto la parte actora reclama la cantidad de 105 DÍAS por el salario integral de cada mes a partir del tercer mes en que se dio inicio la relación laboral, en base al salario señalado en las documentales aportadas y tomando en consideración las alícuotas de vacaciones y bono vacacional, a los fines de la determinación del salario integral, arrojando la cantidad de Bs. F. 4.330,15 los cuales se condenan a la parte demandada a cancelar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: VACACIONES
2009-2010: El actor demanda la cantidad de 15 días de vacaciones más 7 días de bono vacacional, es decir 22 días en base al ultimo salario normal devengado 51,58, dando un total de Bs. F. 1.134,76, monto que se condena a la empresa cancelar.-
2010-2011 El actor demanda la cantidad de 13,33 días de vacaciones fraccionadas más 6,67 días de bono vacacional fraccionado, es decir 20 días en base al ultimo salario normal devengado 51,58, dando un total de Bs. F. 1.031,43, monto que se condena a la empresa cancelar.-
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS
Período 2009
Por este concepto la parte actora demanda la cantidad de 1,25 días en base al salario 32,23, por lo que le corresponde lo siguiente: Bs. 40,29, monto que se condena a cancelar al actor.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Período 2010
Por este concepto la parte actora demanda la cantidad de 15 días en base al salario 40,78, por lo que le corresponde lo siguiente: Bs. 611,70, monto que se condena a cancelar al actor.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Período 2011
Por este concepto la parte actora demanda la cantidad de 11,25 días en base al salario 40,78, por lo que le corresponde lo siguiente: Bs. 458,78, monto que se condena a cancelar al actor.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: INDEMNIZACIONES ART 125 LE ORGANICA DEL TRABAJO
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 1 AÑO y 10 MESES, multiplicados por 30 días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 60 días de indemnización, que multiplicados por el salario integral del último año devengado Bs. F . 54,88 da la cantidad de Bs. 3.292,80
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duró 1 año y 10 meses le corresponden 45 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año Bs. F. 54,88 da como resultado la cantidad de Bs. 2.469,60.-
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS CONDENADOS
ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART 108 LOT
4.330,15
UTILIDADES 2009-2010 Y 2011
1.110,77
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
2.166,19
INDEMNIZACION ART 125 LOT
3.292,19
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA
2.469,60
TOTAL DEMANDADO
13.369,51
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JEFERSON JOHAN SANCHEZ PALACIOS, titular de las cedula de Identidad No. 20.729.971, contra INVERSIONES SIRENA, C.A debiendo cancelar la empresa al ciudadano:
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS CONDENADOS
ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART 108 LOT
4.330,15
UTILIDADES 2009-2010 Y 2011
1.110,77
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
2.166,19
INDEMNIZACION ART 125 LOT
3.292,19
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA
2.469,60
TOTAL DEMANDADO
13.369,51
Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación:
Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo,.
Se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, hasta la fecha de la elaboración de la experticia complementaria.
Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación…….”(Fin de la cita).-
Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad y lo que arroje la experticia por los intereses sobre prestación.-desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de la realización de la experticia , y, respecto a los demás conceptos condenados excluyendo la prestación antigüedad, intereses, , desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha en que se realiza la experticia complementaria, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.-
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en Valencia a los 01 días del mes de Agosto del año 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J La Secretaria
María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m
La Secretaria
María Luisa Mendoza
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