TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO PUERTO CABELLO
13 DE AGOSTO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO: GP21-L-2012-000175
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO YANEZ ZABALA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARIANA JHOLEXA GONZALEZ VILLALBA.
PARTE DEMANDADA: LA EMBAJADA C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS ESTHER SANTANA
MOTIVO: DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, trece (13) de agosto del 2.012 siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30, a.m.) oportunidad solicitada por las partes al Tribunal para su comparecencia voluntaria a fin de que las partes den por terminado este asunto comparecen: por una parte, el demandante JOSE GREGORIO YANEZ ZABALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.822.422 y de este domicilio, asistido por su abogado: ARIANA JHOLEXA GONZALEZ VILLALBA., portadora de la cédula de identidad No. 19.567.067 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 172.666 y también de este domicilio, y por la otra, la empresa demandada: LA EMBAJADA C.A. Representada por su apoderado la abogado IRIS ESTHER SANTANA, portadora de la cédula de identidad No. V-2.780.067-, inscrita en el IPSA bajo el No 56.055 y de este domicilio, según consta en Instrumento Poder que corre inserto a los autos, todos bajo la rectoría del Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside . Las partes convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones:
PRIMERO: El demandante JOSE GREGORIO YANEZ ZAVALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.822.422 y de este domicilio, asistido por abogado introdujo una demanda en contra de LA EMBAJADA C.A. que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, alega que comenzó su relación laboral el día 25de febrero del 2.008 hasta el 04 de febrero de 2.012, cuando alega en el libelo que renuncio. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, de los cuales se desempeñó con el cargo de BARMAN, por lo que demanda los conceptos siguientes: Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, diferencias de utilidades, bono nocturno, horas extras laboradas
SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción y tanto el actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto al primero, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.555,87), monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela en este mismo acto mediante cheque emitido a favor del demandante, JOSE GREGORIO YANEZ signado con el No.97000960, librado contra el BANCO ACTIVO, Banco Universal, de fecha 13 de agosto de2012. Con este pago el demandante JOSE GREGORIO YANEZ ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.822.422, declara que se ha satisfecho totalmente sus pretensiones y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo.
TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, el demandante JOSE GREGORIO YANEZ ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.822.422, manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a la demandada LA EMBAJADA C.A. siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro médico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles al demandante JOSE GREGORIO YANEZ ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.822.422.
CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de LA EMBAJADA C.A. con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva.
QUINTO: EL TRABAJADOR, antes identificado, ACEPTA en los términos expuestos el monto global establecido y ofrecido por la empresa, con lo cual se da por cumplido el acuerdo transaccional.
SEXTO: Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SEPTIMO: Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP21-L-2012-000175 que cursa por ante este Tribunal.
OCTAVO: Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal expida tres (3) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación. Es todo.
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra vigente Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide
En cuanto a la solicitud de expedición de tres (03) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este Juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos JOSE GREGORIO YANEZ ZAVALA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-17.822.422 y la sociedad mercantil LA EMBAJADA S.A. en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento del pago aquí señalado. Así se decide.

ABG. JOSE GREGORIO KELZI TABBAN
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de S.M.E.


EL DEMANDANTE Y SU APODERADA

APODERADA DE LA EMPRESA



ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
Secretaria