REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 1 de agosto de 2012
202º y 153º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2011-000161

PARTE DEMANDANTE: MARCOS TULIO GUTIERREZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro .V- 5.440.980 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS SALAS, GUILLERMO SALAS, ALIRIO RUÍZ, LUIS SÁNCHEZ y ALCIDES SEGOVIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 27.019, 152.987, 86.293, 95.752, y 156.306, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Orietta Benavides, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No, 8.942.

PARTE DEMANDADA: TRIPOLIVEN, C. A.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO EDUARDO ABINAZAR MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.756.

MOTIVO: Retención de Salarios.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano MARCOS TULIO GUTIERREZ BRAVO, en fecha 05 de mayo de 2011, siendo admitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Sede Puerto Cabello. En fecha 06 de abril de 2011, se admite y se ordena emplazar a la demandada, en la persona del ciudadano LUIS DONATTI, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos para que comparezca al décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación de su notificación por parte de la Secretaria del Tribunal, para la celebración de la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m. En fecha 3 de Agosto de 2011, comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar ambas partes, consignando en ese momento las pruebas pertinentes siendo la única oportunidad procesal para hacerlo, según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo una sola prolongación, en fecha 07 de octubre de 2011, día éste en que no habiendo logrado el Juez de Mediación conciliar a las partes, ordena se agreguen las pruebas al expediente para que sea enviado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que fuere distribuido entre los Jueces de Juicio. Llegando a este Tribunal el asunto una vez revisado, fue reenviado al Tribunal de origen para que el mismo ordenare a la parte demandante corregir los errores y omisiones en los que incurrió, no obstante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, se rehusó a subsanarlos, haciéndole la aclaratoria quien juzga que no le corresponde a al Juzgador hacer por si mismo la subsanación de errores sino ordenarlos a la parte que haya incurrido en los mismos, es decir, a la parte demandante. En fecha 23 de noviembre de 2011, este Tribunal de juicio admite las pruebas promovidas por ambas partes y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, habiéndose celebrado la misma, corresponde a este Tribunal dictar el fallo integro, lo que hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el actor en apoyo de su pretensión:

- Que prestó servicios personales como obrero para la Empresa TRIPOLIVEN, C.A., desde el 26/03/1979 hasta 07/05/2010, estos servicios fueron prestados en forma ininterrumpida, subordinada bajo relación de dependencia por un lapso de 31 años y 1 mes.
- Que el motivo de la ruptura de la relación laboral fue la renuncia.
- Que devengaba la cantidad de Bs. 116,oo, diarios y Bs. 362,87 como salario integral.
- Que durante el tiempo de servicio se desempeñó como trabajador de turno rotativo, debiendo laborar cada año un total de 22 domingos, los que no coincidieron con sus días de descanso semanal o convencional.
- Que la empresa desde su ingreso y hasta la culminación de la relación laboral le aplicó el Contrato Colectivo vigente para cada lapso, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de TRIPOLIVEN, C.A., y la empresa TRIPOLIVEN, C.A., durante los años 2004 al 2010 ambos inclusive.
- Que la empresa ha dejado de cancelar el salario a los trabajadores en turnos fijos o rotativos.
- Que la empresa demandada labora desde el año 1997, guardias de 2 días de 12 horas laborables en horario diurno de 7 a.m. a 7 p.m., sucedidas por guardias de 2 días de 12 horas laborales en horario nocturno de 7 pm a 7 a.m., y luego 4 días de descanso, con un promedio de 42 horas semanales en una rotación de 8 semanas.
- Que le retuvieron sus salarios desde 1997 hasta el 2010, lo que suma Bs. 207.907,98.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Defensas opuestas por el demandado:
º CAPITULO I: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Opone como defensa la representación de la demandada, la prescripción de la acción propuesta, de conformidad el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el que sostiene que el momento para oponer la defensas de Autocomposición procesal o convenir en la demanda es la celebración de al audiencia preliminar, razón por la que apegado al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, opone la prescripción de la presente acción, ya que la relación sostenida entre su representada que lo es la empresa TRIPOLIVEN, C.A. y el demandante ciudadano MARCOS TULIO GUTIERREZ , se terminó el día 5 de mayo de 2011 y la empresa fue notificada de la presente demanda el día 12 de julio de 2012, es decir un (01) año, dos (02) meses y cinco (05) días, tiempo suficiente para oponer que la acción esta PRESCRITA de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Asimismo, niega todos y cada uno de los aspectos demandados.

PARTE MOTIVA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

La acción intentada es por RETENCION DE SALARIOS, mediante la cual y en ejercicio de sus pretendidos derechos el ciudadano MARCOS TULIO GUTIERREZ BRAVO, solicita la tutela del Estado, alegando en su Escrito Libelar que en fecha 26/03/1979 hasta el día 07/05/2010, laboró para la empresa TRIPOLIVEN, C. A., para un tiempo de servicio de 31 años, 1 mes y 11 días, devengando un salario diario Bs.166,66, desempachándose como obrero. Alega que el día 07/05/2010, renunció. Durante este tiempo de servicio se desempeñó en turnos rotativos, debiendo laborar presuntamente cada año 22 domingos que no coincidieron con sus días de descanso semanal o convencional, por motivo de la rotación cada mes. Que desde su ingreso hasta la fecha de culminación de la relación laboral se le ha aplicado el convenio colectivo en cada uno de los lapsos de vigencia de cada contrato con la empresa TRIPOLIVEN, C.A. Demanda asimismo, salarios retenidos por la empresa demandada desde 1997 a 2010, para hacer un total de Bs. 207.907,98, siendo este el monto por el que demanda a la empresa TRIPOLIVEN, C.A., a los efectos que sea condenada a pagar dicha suma con su respectiva indexación. Por su parte la empresa demanda al momento de contestar la presente demanda en el CAPITULO I opone LA PRECRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, haciendo alusión, al criterio sostenido en forma reiterada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el que sostiene que en el nuevo procedimiento laboral la oportunidad para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o por el contrario oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda, precisando que debe necesariamente considerarse opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de audiencia preliminar, doctrina que se ha mantenido en forma pacifica y reiterada, haciendo por ello alusión a las sentencias de: 25 de abril de 2005 caso Rafael Martínez Jiménez Vs. Aeropostal Alas de Venezuela con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008 caso: J.C. Tovar Vs. Línea Duaca, C.A. con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, razón por la que opone formalmente la Prescripción de la presente acción, en virtud que tal como el demandante lo expone en su Escrito Libelar, esta relación laboral se terminó el día 07 de mayo de 2010, confirmado por las pruebas documentales promovidas al momento de la audiencia premilitar por ambas partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso para demandar cualquier concepto por diferencia de prestaciones sociales del extrabajador comenzó a partir del 07 de mayo de 2010 y la demanda fue notificada el 12 de julio de 2011, un año, dos meses y cinco días después de la terminación de la relación laboral.
Es propicia la ocasión para que este Tribunal fije su posición con relación a la defensa opuesta por la representación de la parte demandada, en cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN incoada por el ciudadano MARCOS TULIO GUTIERRES BRAVO, plenamente identificado en autos, contra la Empresa TRIPOLIVEN, C.A. En el Capitulo I, que titula: DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: Vista la prescripción alegada por la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal considerando que son las partes quienes tienen la potestad de ejercer tal defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil venezolano vigente, siendo aplicable en la presente materia por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso que nos ocupa, la demandada la opone como defensa al momento de comparecer a la audiencia preliminar y con relación a las otras defensas opuestas este Tribunal no debe pronunciarse, por ser parte fundamental del fondo de la causa.

Respecto a la defensa que la acción propuesta por el demandante esta prescrita, se hacen las siguientes observaciones: la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de un tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley, definición que hace el legislador venezolano, en el artículo 1.952, del Código Civil. Clasificada ésta institución como USUCAPION O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y entendida como liberatoria de una obligación, se le denomina EXTINTIVA. Esta última categorización es la aplicable al caso de marras, es decir, la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, la que se configura cuando el titular de algún derecho cesa de ejercer el mismo, el cual permanece en INACCIÓN por un tiempo, operando entonces como una sanción legal, como consecuencia de pasar tanto tiempo sin cobrar su crédito. En materia laboral, la prescripción está regida por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, con vigencia en 1991 y su última reforma en 1997, Ley que estaba vigente para la época en que se introdujo la presente demanda el cual establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, PRESCRIBIRÁN AL CUMLPIRSE UN (1) AÑO contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Pero esta institución es susceptible de ser interrumpida, tal como lo dispone el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, cuando trata la prescripción proveniente de la relación laboral, interrumpiéndose la misma: “…1.- Por la introducción de una demanda, aunque se haga ante un juez, incompetente, siempre que el demandado, sea NOTIFICADO O CITADO, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; 2.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; 3.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y 4.- Por otras causas señaladas en el Código Civil venezolano. En el caso bajo análisis, no se observa que haya existido una acto capaz de interrumpir la prescripción, esta sentenciadora por el contrario se percata que la prestación de los servicios del demandante cesó, según alega en su escrito libelar el día 07 de Mayo de 2010, es decir, que para el momento en que introdujo la demanda el 05 de mayo de 2011, faltaban tan solo 2 días para que operara la prescripción de la acción que se analiza, por lo que debió el demandante registrar la misma a los fines de que se recuperara el tiempo perdido, razón por la que se activaba para el demandante la carga procesal cual es, lograr que la citación del demandado se produjera antes de cumplirse los 2 meses, del TERMINO DE GRACIA, al que se refiere el artículo 64, cuando somete a una condición el hecho de que se NOTIFIQUE O CITE al demandado, ANTES de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, en virtud de que el interesado debe darle IMPULSO PROCESAL a la causa. Analizadas como han sido las actas del presente asunto, se constata que al folio 19 riela CARTEL DE NOTIFICACIÓN, firmado por el ciudadano LUIS DONATTI en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, siendo notificada el día 12 de julio de 2011, y certificada la notificación el día 20 de julio de 2011, cuando el ciudadano Alguacil da cuenta al Tribunal de haber practicado dicha notificación (folio 20). Siendo esta razón suficiente para que este Tribunal, previa las consideraciones anteriormente expuestas y en virtud de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada en tiempo legal oportuno prospere, es por lo que esta Jueza se abstiene de pasar a analizar el fondo de la causa sometida a su consideración, pues entre la fecha en que se terminó la relación laboral cual fue el día 07 DE MAYO DE 2010 y la fecha en que la empresa demandada es notificada de la presente acción transcurrió un tiempo de un (01) AÑO, dos (02) MESES y cinco(05) DÍAS , es decir, que se declara sin temor a equívocos que la presente demanda está EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARCOS TULIO GUTIERREZ BRAVO contra la empresa TRIPLOVEN, C.A.

Dada la naturaleza del pretendido derecho que se reclamó, no se condena en costas al demandante.

La presente decisión es impugnable mediante recurso ordinario de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, al uno (1) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Quinta de Juicio del Trabajo


Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ
La Secretaria


Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:05 p.m.

La Secretaria.