REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, tres de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: BIANCA DEL CARMEN UZCATEGUI MERIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.478.030, domiciliada en la urbanización LA GRANJA, Residencias Wimbledon, torre “A”, piso 06, apartamento 6-B, Naguanagua, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados FRANCISO ANTONIO GONZALEZ SILVA, FANNY COROMOTO MORENO Y NELSON ROLANDO TROMP PETIT. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 156.090, 61.210 y 19.079 respectivamente

DEMANDADA: CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. Inscrita: Registro Mercantil que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 1948, bajo el N° 75, folios 129 y 131, cuya denominación actual consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de noviembre de 1993, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de enero de 1994, bajo el N° 4, tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados EXI ELENA ZULETA, JOHANA MARQUEZ LUZARDO, RAFAEL BARRERA y MARIA ELENA ACOSTA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 40.987, 91.214 y 110.304.

TERCERO: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Inscrita: Constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados dichos Estatutos mediante Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184 respectivamente fechados 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, éste último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, tomo 199-A, y cuyo documento Constitutivo – Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas, la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 17 de diciembre de 2002, bajo el N° 12, tomo 200 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: Abogados LENMAR GONZALO ALVAREZ CHARMEL, DANIEL ENRIQUE TARAZON, ARACELIS SANCHEZ DE ACOSTA, EMILY ESTHER RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, ROSA INES VALOR, DORIS CAROLINA CASTRO CAMACHO, YECNI COROMOTO ROSALES BRAVO y MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 94.896, 109.2690, 16.260, 101.639, 61.639, 83.842, 108.788, 92.162 y 54.959 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales. (Causa Principal)

ORIGEN: Recurso de apelación planteado por el tercero llamado a juicio, PETROLEOS DE VENEZUELA, contra sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 23 de febrero de 2012.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por la abogada ARACELIS SANCHEZ, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del tercero llamado a juicio, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., contra sentencia Interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que se pronuncia sobre la inconformidad del llamamiento realizado, hallando improcedente la falta de cualidad alegada y niega la solicitud de tercería, propuesta.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes inherentes al asunto planteado, se tienen:

Escrito de libelo de demanda planteada por la ciudadana BIANCA DEL CARMEN UZCATEGUI MERIDA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en fecha 10 de junio de 2011, en contra de CONSTRUCTORA CAMSA C.A.
Escrito interpuesto, en fecha 14 de julio de 2011, por la abogada JOHANA MARQUEZ LUZARDO, en su carácter de apoderada judicial de CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., donde alega que su representada fue objeto de expropiación por parte del Ejecutivo Nacional, mediante resolución ministerial N° 51, publicada en Gaceta Oficial N° 39.174, de fecha 08 de mayo de 2009, señalando “[ese] juzgado no ordenó la respectiva notificación del Procurador General de la República (…) así como tampoco ordenó la notificación de PDVSA en la presente causa. Es por ello que solicito a [ese] tribunal se sirva a ordenar la notificación del Procurador General de la República y de PDVSA…”
Auto proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 15 de julio de 2011, en el que dispone: “La solicitante al denunciar la falta de notificación de la empresa PDVSA, lo hace con una deficiente técnica jurídica, ya que únicamente se limita a solicitar la notificación de dicha empresa en forma genérica y sin la formalidad requerida para integrar a un tercero a la causa, suministrándole mas (sic) importancia a las imputaciones que le hace al juzgado que al deber que tiene de cumplir con los requisitos para materializar el llamamiento de un tercero (…) [Ese] Juzgado y en vista de que la parte solicitante no lo expresa, asume que lo que peticiona es el llamado de un tercero a la causa, petición esta que se encuentra prevista en la norma adjetiva laboral en el artículo 54, siendo que conforme a dicha norma adjetiva, dicha solicitud se ejerció antes de la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido, se admite en cuanto ha lugar la solicitud hecha por la apoderada Judicial de la empresa CONSTRUCTORA CAMSA C.A., quien a partir de la presentación de la solicitud se considera a Derecho, y a los efectos de garantizar a las partes la certeza jurídica que debe imperar en todo proceso y así preservar la eficacia de los trámites, como instrumento fundamental para lograr la justicia y la equidad, se ordena emplazar, mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en la persona del ciudadano (…), en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, a fin de que comparezca por ante [ese] Juzgado, asistido de Abogado o representado por medio de apoderado, pasados los noventa (90) días continuos contados a partir de la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA…”
Escrito de fecha 15 de febrero de 2012, suscrito por la abogada ARACELIS SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del tercero PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., mediante el cual requiere sea desvinculada su representada, opone la falta de cualidad y solicita sea llamado como tercero la entidad mercantil PEQUIVEN C.A.
Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que se pronuncia sobre la inconformidad del llamamiento realizado, hallando improcedente la falta de cualidad alegada y niega la solicitud de tercería, propuesta.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el dispositivo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata de recurso ordinario de apelación planteado por la apoderada Judicial del tercero llamado a juicio, Petróleos de Venezuela S.A., abogada ARACELIS SANCHEZ contra sentencia interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que se pronuncia sobre la inconformidad del llamamiento realizado, hallando improcedente la falta de cualidad alegada y niega la solicitud de tercería, propuesta.


DEL FALLO APELADO PROFERIDO POR EL A QUO

SE DESPRENDE:

Que en fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, se pronuncia con fundamento en las siguientes consideraciones:
(…) Visto el escrito presentado en fecha quince (15) de Febrero de 2012, suscrito por la abogada ARACELIS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.305.167, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, mediante el cual opone la falta de cualidad y posteriormente solicita, que de conformidad con el articulo (sic) 54 de ley Orgánica Procesal del Trabajo, sea notificado como tercero a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA C.A. (PEQUIVEN), por cuanto considera que la misma tiene interés directo y le es común para ella la demanda o controversia, [ese] juzgado, a los fines de darle respuesta al justiciable, se pronuncia conforme a lo siguiente:
Con respecto a la falta de cualidad, es de observar que [ese] juzgado en fecha 15 de Julio de 2011 (folio 43 al 45) acordó la notificación de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, como tercero llamado a la causa por la demandada (CONSTRUCTORA CAMSA C.A.), es decir como tercería forzosa de conformidad con el articulo (sic) 54 de la Ley adjetiva Laboral y no como demandado directo, por lo que resulta inadecuado el alegato de la falta de cualidad alegada, siendo que la comparecencia fue debido al llamado que se le hizo como tercero forzoso y no como demandado principal propiamente dicho, hallando este Juzgado, el alegato de la falta de cualidad, improcedente. Así se decide.
Con respecto al llamado como tercero de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA C.A., PEQUIVEN, (omissis) Niega la solicitud de Tercería interpuesta por IMPROCEDENTE…”

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada en atención al acta de audiencia pública cursante del folio 16 al 18, de la pieza contentiva del recurso de apelación, así como del video respectivo, se desprende que la representación judicial de Petróleos de Venezuela S.A., abogada Rosalía Pinto, apela en base a los siguientes argumentos, de los cuales se reproduce un extracto:

(…) La presente apelación fue ejercida por [su] representación, en virtud de que en este expediente se llama a PDVSA en calidad de tercero, este llamamiento de tercería lo hace prácticamente el tribunal de mediación, el demandante presenta un escrito donde de manera muy genérica, pide que sea notificada PDVSA, que hay un decreto que llama de expropiación, el tribunal procede a llamar a Petróleos de Venezuela y a notificar a la Procuraduría, así mismo hace un imposición que Camsa no utiliza la técnica jurídica, que no establece exactamente cuál es la condición, en que debe ser llamada PDVSA y de alguna forma subsana la deficiencia del llamamiento que hace Camsa, (…) sin embargo, presentamos un escrito que como punto previo alegábamos la falta de cualidad y además le pedimos al tribunal que llamara a Pequiven en tercería (…) niega nuestra solicitud, además de eso se mete con lo que consideramos es el fondo (…) negando también la falta de cualidad (…) este decreto, no es un decreto de expropiación, es de ocupación de algunos bienes, donde están afectados algunos bienes, de varias empresas, entre ellos los de Camsa, pero no la actividad económica, esta es una empresa con su propia actividad económica, que designa sus propios apoderados, si hubiera habido un expropiación ha debido ser PDVSA quien ejerciera su representación…

Así mismo, interviene la representación judicial de la parte demandante, abogado Francisco González, y señala:

(…) Ratifico lo expresado por PDVSA, nosotros demandamos a Camsa, son tácticas dilatorias de la empresa Camsa, PDVSA no tiene cualidad ni interés en el asunto…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es importante señalar, que si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, se observa que el llamado “Tercero” es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.

Ahora bien no es menos cierto, que la intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, artículo 54, que dispone:

“…El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”

De la norma up supra, transcrita se desprende:

 Que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos:
 En primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía;
 El tercero respecto del considera que la controversia es común,
 Y aquel a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda

Resulta palmario y claro el contenido de la norma transcrita supra, al establecer esta variabilidad de terceros, previstas en la Ley, la cual debe ser permitida, pero bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Dentro de este esquema argumentativo, es de resaltar que proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ilación de lo anterior, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, es decir, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público; como es el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Es oportuno igualmente, hacer referencia a la doctrina moderna y algunas legislaciones inherentes al punto tratado, en la cual se señala: “La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya que para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris Dentro de la figura de la tercería, encontramos la intervención forzada, que siendo contraria a la voluntaria, esta tiene lugar por la voluntad de una de las partes, la cual es denominada llamado de tercero por comunidad de la causa y llamado en garantía o cita de saneamiento y garantía”.

Cuando nos referimos al llamado del tercero por ser común a éste la causa pendiente, esta tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez, teniendo como función lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero. (A. Rengel – Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, III el procedimiento ordinario, página 161, séptima edición julio 1999).

Así las cosas, tenemos que Tercería es el derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en pro de alguno de ellos y Litis consorcio pasivo necesario según el Maestro Luís Loreto: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos…”

Hechas las anteriores consideraciones quien aquí decide considera oportuno hacer referencia a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada bajo el no. 955 de fecha 26 de mayo del año 2005, donde se estableció lo siguiente:

“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis) (Resaltado y subrayado del Tribunal)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-

De conformidad con todo lo explanado, y el referido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende diáfanamente, que ante un simple requerimiento, sin mayor fundamento, de parte de la entidad mercantil demandada, para que se procediera a notificar a PDVSA, el operador de justicia de primera instancia, procedió ex oficio a llamar a esta última, a la presente causa, violentando con ello normas de orden público, por lo que en resguardo de las mismas, así como para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de los intervinientes, se declara procedente la denuncia realizada por la representación jurídica de Petróleos de Venezuela, sin necesidad de emitir un pronunciamiento sobre la falta de cualidad alegada por esta, por constituir en todo caso un pronunciamiento de fondo, ni sobre el llamado a tercero de la entidad Petroquímica de Venezuela S.A. por resultar innecesario. Así se decide.

Por otro lado, se tiene que el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “… la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables”

De la norma up supra, en concordancia con el escrito de fecha 14 de julio de 2011 realizado por la apoderada judicial de la entidad mercantil demandada, mediante el cual solicita se notifique a Petróleos de Venezuela, conjuntamente con el hecho denunciado, se constata que evidentemente no requiere formalmente la intervención de tercero alguno, ni señala dirección alguna de los llamados terceros a intervenir, ni el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

Por las razones antes expuestas, analizadas todas las circunstancias especificas del presente caso, es indudable que no existe posibilidad, para declarar procedente la tercería acordada de oficio por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, porque se estaría vulnerando normas de orden público, el derecho a la defensa y debido proceso, del supuesto tercero y del propio demandante. Así se decide.

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ARACELIS SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. Así se decide.
 SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2012 y de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado a quo, a partir del 15 de julio de 2011, y ordena la reposición de la causa, al estado de que fije la oportunidad para el computo del lapso a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a la entidad mercantil demandada, en virtud que se encuentra de derecho. Así se decide.
 ORDENA, remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE


La Secretaria



Abg. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 02:44 de la tarde, se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria