REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dos de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000057



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEMANDANTE: Ciudadana MAYRA ISOLINA TOVAR MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: V-8.596.309 y con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada IRIS ESTHER SANTANA. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula 56.055.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VOLCANES PRADA AGENTES ADUANALES C.A. Inscrita: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 03 de enero de 1994, inserto bajo el Nº 32, Tomo 2-A, cuya última modificación de su acta constitutiva fue registrada en fecha 17 de abril del 2001, bajo el Nº 25, Tomo 22.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARY DE CAIRES MONTERO, MARLENE PULIDO VIDAL y PEDRO NAMÍAS Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº: 61.291, 24.305 y 30.925, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada IRIS ESTHER SANTANA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante MAYRA ISOLINA TOVAR MARTÍNEZ, suficientemente identificado en autos, en fecha 02-julio-2012, contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26-junio-2012, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

 Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudada¬na MAYRA ISOLINA TOVAR MARTÍNEZ.
 El fallo dictado en fecha 26-junio-2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – sede Puerto Cabello, que considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por la ciudada¬na MAYRA ISOLINA TOVAR MARTÍNEZ en fecha 10-mayo-2012; admitida en fecha 14-mayo-2012, por cobro de prestaciones sociales en contra la Sociedad Mercantil VOLCANES PRADA AGENTES ADUANALES.
 La impugnación intentada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 130 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.


AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 18) Consta Acta donde se evidencia que la parte demandante MAYRA ISOLINA TOVAR MARTÍNEZ, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 13O de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el A-QUO considera desistido el procedimiento y terminado el proceso, en fallo escrito de fecha 26-junio-2012.

DEL FALLO RECURRIDO

 Se observa el fallo dictado en fecha 26-junio-2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – sede Puerto Cabello, que considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por la ciudadana MAYRA ISOLINA TOVAR MARTÍNEZ, por cobro de prestaciones contra la Sociedad Mercantil VOLCANES PRADA AGENTES ADUANALES C.A.

AUDIENCIA ORAL:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública de apelación, la parte actora recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho con la finalidad de fundamentar su pretensión o impugnación:

• Que el día 26 de junio del 2012, estaba pactada la primera audiencia preliminar para las dos de la tarde (02:00 p.m.).
• Que no pudo comparecer por motivos de salud, ese mismo día siendo aproximadamente las 12:30 p.m., comenzó a presentar un ataque de tos muy seguida, teniendo una insuficiencia respiratoria.
• Que tiene la Clínica Guerra Mas cerca, porque vive a dos cuadras de ella, a donde la trasladaron sus familiares.
• Que el médico le entregó un reposo médico de esa misma fecha por 3 días, hasta el día 28 de junio, el cual hizo valer con otros documentos con la diligencia donde apelé.
• Que el doctor le mando a hacer una placa de tórax para ver el estado en que se encontraba.
• Que acompañó el recibo de los honoraros profesionales causados y la constancia de todos los medicamentos que le indicaron.
• Que a los dos días fue al Seguro Social Obligatorio a convalidar el reposo médico, no convalidándoselo por ser pensionada, indicándole la enfermera que eso era solo para los trabajadores que están activos.
• Que se debe a un caso fortuito, que está ajeno a su voluntad, nadie se quiere enfermar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, es menester destacar que la Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandante, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que:

 El caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”,
 Y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.

La audiencia preliminar constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia ineluctable de las partes, lo cual atiende al fin perseguido en la primera etapa del procedimiento laboral como lo es la posibilidad de lograr la solución de los conflictos laborales en la fase de mediación. Así pues, como todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a este acto, el cual es fijado señalándose expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien si alguna de las partes no comparece a la audiencia preliminar se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

Ahora bien, quien decide observa que en el presente asunto se consignaron:

 Originales de reposo médico, que cursa al folio 02, indicaciones para practicarse Rx de Tórax, el cual cursa al folio 03, copia de factura de honorarios profesionales, cursante al folio 06 y tratamiento indicado, el cual cursa al folio 07, del asunto contentivo del recurso, de los que se desprende que la paciente Iris Santana presentó dificultad respiratoria aguda y crisis de tos, por lo que se debe mantener en reposo por 72 horas, desde el día 26/06/12 al día 28/06/12, suscrita por el Dr. Enrry Sanz, especialista en Neumonología, debidamente identificado con su número de Colegio de Médico y del Seguro Social.
 Los recaudos señalados se encuentran calificados por el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de un hecho imprevisible e inevitable, además de sobrevenido y suficientemente probado. En consecuencia se le concede valor probatorio, a los instrumentos consignados, siendo demostrativos de que evidentemente estamos en presencia de una causa extraña no imputable, que encuadra en la norma in comento. Y así se decide.-

TERCERO:

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRIS ESTHER SANTANA, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 56.055, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYRA ISOLINA TOVAR MARTÍNEZ. Y así se decide.
 REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26-junio-2012, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.
 Ordena la realización de nueva Audiencia Preliminar para la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar una nueva oportunidad en cuanto al día y la hora en que esta deba realizarse, una vez que reciba el presente asunto, sin necesidad de notificar a las partes, dado que se encuentran a derecho. Y así se decide.
 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado César Augusto Reyes Sucre



La Secretaria



Abogada Elida Lissette Plánchez Castro


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos, a las 02:36 de la tarde. Se dejó copia para el archivo.



La Secretaria