REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, catorce de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000054

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEMANDANTE: Ciudadano DOUGLAS DEL VALLE LOPEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.425.710, domiciliado en Colinas de Santa Cruz, sector II, calle 6ta transversal, casa N° 33, Parroquia Goaigoaza, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado JESUS RAFAEL LEON. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 24.276

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. (REFINERIA EL PALITO). Inscrita: Oficina: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A. Segundo, cuya última reforma consta de instrumento debidamente inscrito por ante el mismo Registro en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA PDVSA PETROLEO S.A.: Abogadas ROSA INES VALOR, ARACELIS SANCHEZ y ROSALIA PINTO. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 83.842, 16.260 y 61.639 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral. (Causa Principal)

ORIGEN: Recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la abogada ARACELIS SANCHEZ, actuando en representación de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por la abogada ROSA INES VALOR, suficientemente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte impugnante PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en fecha 22 de junio de 2012, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes que rielan en los autos, se tienen:

Recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosa Inés Valor, en su carácter de apoderada judicial del entidad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (folio 01).
Auto de fecha 22 de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, oye (sic) dicho recurso en un solo efecto y ordena expedir copias certificadas.
Legajo de copias certificadas correspondientes al asunto principal distinguido con el alfanumérico: GP21-L-2011-000355, compuesto por; a) libelo de demanda interpuesta por el ciudadano Douglas del Valle López Sánchez, en contra de la entidad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. (REFINERIA EL PALITO), por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, en fecha 04 de octubre de 2011; b) Auto de admisión de la demanda, de fecha 07 de octubre de 2011, por parte del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, acordándose la notificación de la demandada en la persona del Gerente (…), así mismo acuerda librar la notificación a la Procuraduría General de la República; c) Cartel de Notificación a la entidad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., en la persona del ciudadano Alejandro Sánchez, en su carácter de Gerente, en la siguiente dirección: Refinería El Palito, Autopista Puerto Cabello, Morón…”; d) Constancia de notificación positiva, mediante la cual, el ciudadano (…) del servicio de alguacilazgo de este Circuito refiere que en fecha 10 de enero de 2012, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante (…) ubicada en: Refinería El Palito, Autopista Puerto Cabello, Morón…”; e) Escrito consignado por la abogada Aracelis Sánchez, en fecha 05 de junio de 2012, en su carácter de apoderada judicial de Petróleos de Venezuela, S.A., mediante el cual, invocando garantías de rango constitucional, alegando un vicio en la notificación, solicita al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, la reposición de la causa al estado de nueva notificación para la celebración de la audiencia preliminar; f) Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Cabello, declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa interpuesta; g) Auto de fecha 20 de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado de primera instancia, difiere la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la sentencia interlocutoria proferida, a los efectos de no hacer nugatorio el derecho a las partes de ejercer los recursos que crean convenientes (folios 06-33)

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata del recurso ordinario de apelación planteado por la abogada ROSA INES VALOR, suficientemente identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., contra Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Primero Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual declara sin lugar, la solicitud de reposición interpuesta.

DE LA SOLICTUD DE REPOSICIÓN INTERPUESTA

En su escrito, la apoderada judicial de Petróleos de Venezuela S.A., fundamentó su solicitud de reposición, en lo que a continuación se resume:

 Que (…) PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y autonomía funcional, administrativa y CON GERENCIA LABORAL INDEPENDIENTE (…) Y EN MODO ALGUNO, LOS EMPLEADOS, EJECUTIVOS O GERENTES (…) REPRESENTAN LABORALMENTE A “PDVSA PETROLEO S.A…”
 Que (…) por otra parte [su] representada tiene sus oficinas en la ciudad de Caracas, EDIFICIO PETROLEOS DE VENEZUELA…”
 Que (…) el accionante demanda a “PDVSA PETROLEO S.A”, que tiene su domicilio o sede distinto al de PETROLEOS DE VENEZUELA…”
 Que (…) reconoce el actor que prestó supuestamente sus servicios para “PDSVA PETROLEO S.A”
 Que (…) consta (…) concretamente en el libelo de demanda, la solicitud que formula el accionante en el sentido que se practique la notificación en cabeza del ciudadano: JESUS ALEJANDRO SANCHEZ, es empleado de rango en PDVSA PETROLEO S.A., y no es empleado (…) y menos aún es representante patronal de PETROLEOS DE VENEZUELA…”
 Que (…) consta (…) del expediente auto de admisión de la presente demanda, y en la cual expresamente indica: “Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA)”, siendo esto un error del tribunal que omitió notificar a PDVSA PETROLEO S.A., dirigida al ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ, DE ALLI RESULTA EL VICIO DEL CUAL ADOLECE LA NOTIFICACIÓN PRACTICADA…”
 Que (…) [PIDE] DEL TRIBUNAL DECLARE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA NOTIOFICACION PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR…”

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

La Sentencia Interlocutoria objeto de la presente apelación, dictada en fecha 20 de junio de 2012 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, tuvo como fundamento para su decisión las siguientes consideraciones:

(…) Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículos 123 y 124, de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
Como bien se señala, la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123 ordinal 2º, requiere que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), si se demandara a una persona jurídica, deberá contener los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales estatutarios o legales.
En ejercicio de su derecho de defensa, el notificado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Tal situación, en líneas generales, no varía porque el proceso haya sido concebido sin la posibilidad de oponer cuestiones previas, como ocurre con el proceso laboral, ya que la errada notificación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, siempre podrá ser alegada dentro de cualquier contexto de la defensa, así como la oposición de la falta de cualidad procesal.
Ahora bien, quien comparece por el demandado a solicitar la reposición de la causa, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado y por lo tanto no es parte no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, situación que además en el proceso laboral no es permitido. luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la notificación, a pesar de no ser exacto al señalado por el juez en su auto de admisión de la demanda sin embargo hace presumir que lo es a pesar de el error material, en cuanto el actor si señala de manera inequívoca a quien demandó y ante qué persona como representante del demandado iba dirigida la notificación, en el caso de marras, quien juzga, reconoce por notoriedad judicial que quien acude a solicitar la reposición de la causa, ostenta poder tanto de la accionada PDVSA PETRÓLEOS, S.A, como de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Si quien comparece como demandado, por haber sido notificado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, o reposiciones a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad, el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.
La situación inmediatamente reseñada en materia laboral, libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, sin que sea necesario señalar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.
Establecido lo anterior, este juzgado apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que pueden hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Sin embargo por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, la industria petrolera venezolana, está configurada por una matriz, que a su vez, por cuestiones de logística, tácticas operacionales, crea ramificaciones de diversas filiales, por ejemplo. PDVSA PETROLEOS, S.A, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A
Ante este tipo de situación pudiera entorpecer al demandante la determinación del demandado, y a su vez confundir o hacer caer en errores involuntarios a los administradores de justicia y que se constata casuísticamente.
Ante tal situación, por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, defensas perentorias a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, etc., ya según él, no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido notificado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Será la actitud procesal de la persona notificada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado.
En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el notificado al comparecer, deben ser obviados por este tribunal, en virtud que existe la convicción, que aunque ambas empresa posean un registro diferente su vinculación es evidente, no como lo arguye la solicitante de que se está ante una deslealtad procesal del notificado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios de autos, el cual la parte accionante demando (sic) de manera inequívoca la empresa estatal PDVSA PETROLEOS S.A, señalando al ciudadano JESUS ALEJANDRO SANCHEZ, a los efectos de la notificación, el error material del tribunal, se supedita sólo al nombre de la empresa, petróleos de Venezuela S.A, porque de igual forma se ordenó libra (sic) carteles en la dirección indicada por el actor, y en la persona del mismo ciudadana que funge como gerente general, aunado que la abogada ARACELIZ SANCHEZ, ya identificada, es apoderada judicial de ambas empresas, en conclusión reponer la presente causa, se estaría violentando el principio de celeridad procesal, mancillando el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual en ningún modo se sacrificará por formalismos no esenciales o que hayas alcanzado su fin, en tal sentido, más allá del error se alcanzó el fin principal que no era más que la notificación, el cual es convalidada por la apoderada de ambas empresa, lo que infiere este juzgado, que la notificación es válida, en consecuencia, administrando justicia y por autoridad de la ley declara sin lugar la solicitud de la reposición de la causa…”

AUDIENCIA DE APELACION

Precisa esta Alzada, que en atención al acta de audiencia pública, cursante del folio 38 al 40, así como del video contentivo del acto, se desprende que la parte accionada recurrente, apela sobre lo siguiente:

(…) Presentamos el recurso de apelación, en virtud de que esta demanda incoada originalmente contra PDVSA PETROLEOS, el tribunal, consideramos nosotros por un error material la nomina, por decirlo de alguna forma contra PETROLEOS DE VENEZUELA, no solamente eso sino que además libra un auto de notificación a PETROLEOS DE VENEZUELA y notifica a esta empresa, el caso es que la empresa demandada es PDVSA PETRÓLEOS, el hecho de que el tribunal revierta las empresas demandadas, pone en indefensión a PDVSA PETRÓLEOS, en virtud de que es la empresa que tiene los elementos probatorios para actuar en este caso, ante esta situación se introdujo un escrito ante el tribunal de mediación, indicando que había incurrido en un error y que este error le estaba causando violación al derecho de la defensa a PDVSA PETRÓLEOS y le solicitamos que repusiera la causa al estado de que volviera a notificar indefectiblemente a la empresa demandada, sin embargo el tribunal niega lo solicitado, indicando que nosotros como abogados tenemos poder de ambas empresas, esto no es una novedad, el Circuito lo conoce, nosotros tenemos poder de todos estas empresas, pero eso no significa que tengamos conocimiento de cada una de las personas que trabajan directa o indirectamente para PDVSA como ente corporativo, es imposible tener conocimiento de que el trabajador que demanda pudo haber laborado en un sitio bajo ciertas condiciones, nosotros cuando recibimos la notificación por parte de alguna de las empresas, entonces comenzamos a dar inicio de búsqueda de pruebas, pero si la dirección de la demanda o de la notificación está mal proyectada, nosotros incurrimos en error y esto hace que nuestra defensa sea deficiente y se esté violando nuestro derecho a la defensa, entonces no es suficiente que nosotros seamos apoderados judiciales de las dos empresas, sino que si se demandó a una, debe ser a ella a quien se notifique, y no a una persona jurídica diferente, eso por un lado y por el otro, en el caso de que hubiera una sentencia ésta operaría contra PETROLEOS DE VENEZUELA y no contra PDVSA PETROLEOS, quien originalmente es la que está demandada, también esto es un problema, porque las empresas cada una tiene su administración independiente, tiene sus reservas para cubrir cualquier eventualidad de gastos que pueda ocasionar una demanda, lo que no estaría previsto en el presupuesto de una o de otra, entonces esto también nos traería problemas a la hora de una sentencia, por ello nosotros le pedimos al tribunal corrija su propio error, porque en este caso es un error del tribunal y ordene la notificación a la persona jurídica que efectivamente fue demandada, sin embargo lo negó, por ello apelamos y solicitamos que se haga la notificación de acuerdo a lo que se pidió en la demanda, para los efectos de que se respete el derecho a la defensa de PDVSA PETROLEOS.

Juez: ¿Explíqueme con sus palabras qué diferencia hay entre PETROLEOS DE VENEZUELA y PDVSA PETROLEOS?

-PETROLEOS DE VENEZUELA es la casa matriz, es la empresa macro que se encarga de las negociaciones, de todo lo que es más que todo administrativas, por eso está ubicada en la ciudad de Caracas en La Campiña y allí está incluso el presidente de PETROLEOS DE VENEZUELA, tienen unas funciones muy especificas, los empleados de PETROLEOS DE VENEZUELA son generalmente empleados que no están ligados a la empresa productiva, PDVSA PETROLEOS es de manufactura, ligada a al proceso productivo, y que en el caso de acá de Puerto Cabello, es la Refinería El Palito, allí tiene su sede, son dos empresas ligadas al petróleo pero cada una en su actividad.-

Juez: ¿No es una filial PDVSA PETROLEOS?
-PDVSA PETROLEOS efectivamente es una filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, cada una en su espacio, en su administración, son dos personas jurídicas diferentes con su propio presupuesto.

Juez: Este trabajador laboraba en la Refinaría El Palito?
- Si-
Juez: ¿Y la notificación dónde se efectuó?
-Fue notificado en la Refinaría El Palito-

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte actora no recurrente, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación.

(…) me percate de ese presunto error, cuando él dice que pudiera haber un posible error, quedando convalidado cuando comparece la abogada Aracelis Sánchez, respaldada por mí, en virtud de que PDVSA PETROLEOS SA, sustituyó a la anterior PDVSA PETROLEO y GAS, SA, no ha dejado de ser una filial, como empresa matriz, de tal manera que siendo la abogada Sánchez abogada de PDVSA PETROLEOS SA, se convalida la notificación, el argumento de que viola el derecho a la defensa no aplica, ni siquiera se ha realizado la audiencia preliminar, está prevista para el 26 de septiembre, la cual ha sido diferida en varias oportunidades, el juez sentenció el 20 de junio de 2012, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, no se encuentra en estado de indefensión, tienen todo el tiempo disponible para recabar los elementos necesarios para defender a su representada. Presento sentencia emanada de este tribunal, de fecha, 12 de noviembre de 2007, donde se demandada a PDVSA PETROLEOS, se hizo saber en la narrativa, que reponer la causa sería inútil, acompaño la sentencia y un contrato, practicándose la notificación en un ente que lleva una estructuración a nivel general. Ya hay una notificación si se quiere expresa, ya que ella actuó en el proceso consignando un poder y no hay violación al derecho de la defensa


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisa esta Alzada; Que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el Artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta Superioridad que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonable determinados legalmente, en concordancia con artículo 26 ejusdem que consagra la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Que el alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

En sintonía con lo anterior, considera de suma importancia este Juzgador, señalar la inutilidad del anuncio del recurso procesal de apelación planteado por la demandada recurrente, en el sentido que no se han vulnerado las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que si bien es cierto que la finalidad de la notificación es poner al conocimiento en cabeza del demandado, que existe acción incoada en su contra, no es menos cierto constatar que cursan en autos actuaciones que evidencian la actividad desplegada por el Tribunal A quo para, que la demandada se enterara de la existencia de la demanda, siendo ello así, que efectivamente la Apoderada Judicial de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., ejerció su pleno derecho a la defensa, cuando solicita reposición, como supuesto vicio previo a la celebración de la Audiencia Preliminar, haciendo que la misma fuere suspendida a los fines que el A quo decidiera la solicitud de reposición, entonces cabría la interrogante: ¿ A caso se ha vulnerado el derecho a la defensa?.

En este mismo orden de ideas, se constata de la audiencia de apelación, que las apoderadas judiciales lo son tanto de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, como de PDVSA PETROLEO S.A., aunado al reconocimiento de que la notificación se practicó en la sede la demandada, es decir, PDVSA PETROLEO, en su sede natural, REFINERIA EL PALITO, y en la persona del Gerente de dicho ente.

Es menester resaltar que de lo trascrito up supra concatenado con las actuaciones de notificación cursantes en autos, se desprende que ciertamente la representación judicial de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., se entero de la notificación de la demanda, ya que según su propio dicho, en la citada confesión de las referidas apoderadas, manifestaron tener poder de todas las filiales, y siendo una de las filiales es precisamente la demandada antes mencionada, significa que evidentemente tenían o tienen perfecto conocimiento de la existencia de la presente demanda en contra de una sus defendidas, sino cabría preguntarse, ¿cómo se entiende su comparecencia ante el Juzgado a quo, presentando escrito, antes de la audiencia preliminar, a los fines de solicitar reposición?, efectivamente se trata de un hecho relevante, que configura su notificación, lo cual conlleva a concluir, que no existe tal violación o vulneración que ellas pretenden denunciar, referentes a las garantías constitucionales, es decir al debido proceso y derecho a la defensa.

Siguiendo ese mismo orden de ideas, cabe acotar que es un hecho notorio judicial, observar como los apoderados judiciales de la demandada han actuado en infinidad de causas, por ante este Circuito Judicial Laboral, y específicamente por ante esta Instancia Superior tanto como apoderados judiciales de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., como de PDVSA PETROLEO S.A., con instrumentos poderes indistintos, lo cual de acogerse el criterio planteado por quienes apelan, sin duda, si se le hubieran ocasionados contratiempos al quedar desasistida su representada por falta de acreditación, es decir, que todo depende de la conveniencia del caso en concreto, situación está bastante lamentable, que una empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva, se actué de esa forma, que conlleva a obstaculizar la búsqueda de la verdad, prioridad requerida por la administración de justicia.

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario aclarar, que siguiendo los lineamientos contemplados en la norma rectora contemplada en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos encontramos con el Principio Finalista, consagrado en el aparte único del artículo 206 ejusdem, que establece: “ En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En efecto, si el acto estaba destinado a notificar, en el caso sub iudice, el mismo logró su fin, cuando es notificada la demandada PDVSA PETROLEO S.A., en su sede natural, REFINERIA EL PALITO, y en la persona de uno de sus gerentes, independientemente que en el cartel de notificación se hubiese plasmado PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., tal como se evidencia de las actuaciones Inherente a la notificación de la demandada, que riela en autos.

Complementariamente, con relación a estos aspectos de notificación en la sede la casa matriz o principal, y en las filiales o sucursales, es menester mencionar el criterio jurisprudencial contemplado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2385 del 14 de abril de 2001, cuando expresa:

(…) En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.
Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijo objetivamente
Pero como ya se señalo, si la contraparte escoge para citar o notificar a una de las filiales o relacionadas, o apunta al principal, posteriormente no podrá estar cambiando la persona a citarse, ya que ello se prestaría a sorpresas, inseguridades y hasta fraudes, conforme a la situación de las filiales o relacionadas con el principal.

Bajo estas consideraciones, y siendo las filiales empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la “ casa matriz”, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ni siquiera se trata de un problema planteado, en cuanto a que se demandó la matriz o principal y se notificó en la filial, sino que se demandó a PDVSA PETROLEO S.A, y a esta se notificó en su sede y en la persona de uno de sus gerentes, por lo que al margen del error material en el que incurrió el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al expresar en el cartel PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., la empresa demandada se considera positivamente notificada, puesto que en el supuesto que de alguna u otra manera, dicho error hubiere podido afectar a la demandada, con la simple actuación realizada por las apoderadas judiciales en autos, y con la consecuencial suspensión de la audiencia preliminar por parte del a quo, se garantiza plenamente a la demandada la oportunidad de preparar una adecuada defensa. Así se establece.

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA INES VALOR, con el carácter de apoderada judicial de la recurrente PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Así se establece.
 CONFIRMA, la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 20 de julio de 2012 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reposición interpuesta por la abogada ARACELIS SANCHEZ, actuando en representación de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Así se establece.
 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines de que determine mediante auto expreso fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria



Abg. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO


En la misma fecha se publicó la sentencia a las 03.17 de la tarde y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo

La Secretaria