REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: GP21-R-2012-000060
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURRENTES: EDGAR JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS LOPEZ MENDOZA, JULIO CESAR GRANADILLO SANCHEZ, GREGORY EGUIBERSON BARITTO MONTILLA, ARGENIS JOSE OVIEDO TOVAR, HECTOR LUIS GONZALEZ OCHOA, DOMINGO YNDALECIO CARBALLO POLANCO, JULIO CESAR SANCHEZ BETANCOURT, MISAEL ANTONIO TROMPIZ e IRWING ROBERTO PARRA JUSTO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 5.695.694, 14.849.005, 8.613.974, 16.724.639, 12.426.603, 17.026.671, 15.227.371, 18.347.989, 11.472.670 y 17.249.659, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS RECURRENTES. Abogado PASCUAL RAFAEL HERNADEZ GONZALEZ. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 107.282.
MOTIVO: Recurso de Hecho contra AUTO QUE NEGO LA APELACIÓN, de fecha 17 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
PRIMERO:
Se reciben de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, las presentes actuaciones en esta Alzada por Recurso de Hecho planteado por el apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS LOPEZ MENDOZA, JULIO CESAR GRANADILLO SANCHEZ, GREGORY EGUIBERSON BARITTO MONTILLA, ARGENIS JOSE OVIEDO TOVAR, HECTOR LUIS GONZALEZ OCHOA, DOMINGO YNDALECIO CARBALLO POLANCO, JULIO CESAR SANCHEZ BETANCOURT, MISAEL ANTONIO TROMPIZ e IRWING ROBERTO PARRA JUSTO, abogada PASCUAL RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, (anteriormente identificados) contra AUTO QUE NEGÓ LA APELACION, de fecha 17 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
ANTECEDENTES
Como antecedentes resaltantes en las copias certificadas consignadas se tiene:
Copia de instrumento poder, otorgado apud acta, por parte de los demandantes, EDGAR JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS LOPEZ MENDOZA, JULIO CESAR GRANADILLO SANCHEZ, GREGORY EGUIBERSON BARITTO MONTILLA, ARGENIS JOSE OVIEDO TOVAR, HECTOR LUIS GONZALEZ OCHOA, DOMINGO YNDALECIO CARBALLO POLANCO, JULIO CESAR SANCHEZ BETANCOURT, MISAEL ANTONIO TROMPIZ e IRWING ROBERTO PARRA JUSTO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 5.695.694, 8.613.974, 16.724.639, 12.426.603, 17.026.671, 15.227.371, 18.347.989, 11.472.670 y 17.249.659, respectivamente, al abogado PASCUAL RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ.
Copia del auto de fecha 06 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, providencia las pruebas aportadas por la parte demandante, señalando al final del mismo: “Se advierte a las partes que [ese] Tribunal fijará Audiencia Oral y Pública, por auto expreso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Copia de auto de fecha 06 de julio de 2012, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante el cual señala: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria de este Tribunal de la última Inspección Judicial acordada, a las 10:30 a.m.”
Copia de diligencia, presentada por el abogado Pascual Rafael Hernández González, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, mediante el cual presenta recurso de apelación contra el auto de fecha 06 de julio de 2012 que corre inserto del folio 15 al folio 20, que fijó la celebración de la Audiencia de Juicio y admitió las pruebas y su forma de evacuación.
Copia del auto que niega la apelación de fecha 17 de julio de 2012, emanado el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL RECURSO DE APELACION
En fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, dicta auto mediante el cual señala:
(…) Vista la diligencia suscrita por el Abogado PASCUAL RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.670.440 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.282, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las partes (sic) demandantes en la presente causa, en la que APELA del auto de fecha 06 de julio de 2012, [ese] Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1.- la representación judicial de la parte demandante intenta el recurso de apelación contra el auto que fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica (sic) de juicio, ahora bien, es propicia la ocasión para aclarar al recurrente que el Juez es el Rector del proceso y el más fiel cumplidor de las normas constitucionales y legales, por lo cual se desestima el planteamiento plasmado en primer lugar, toda vez que dicho auto está plenamente ajustado a derecho. 2.- Asimismo, apela del auto de admisión de pruebas que riela a los folios 15 al 20 ambos inclusive de la pieza VIII, el cual se refiere a las pruebas de la parte actora, vale decir, resulta inexplicable que la representación judicial de la parte actora apele del auto que admite sus pruebas, en consecuencia, vista la incongruencia de la petición, igualmente se desestima. En virtud de todo lo anterior este Tribunal niega el recurso de apelación intentando por impertinente…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 19 de julio de 2012, fue interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado PASCUAL RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, escrito contentivo de Recurso de Hecho contra AUTO QUE NIEGA LA APELACIÓN, dictado en fecha 17 de julio de 2012, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello supra referido, mediante el cual señala:
Que (…) el tribunal de Primera Instancia de Juicio quebrantó el orden público procesal laboral, conforme el cual debe apegar sus actuaciones, y en consecuencia, violentó flagrantemente las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso (…) según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución del República Bolivariano de Venezuela…”
Que (…) De igual manera, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (…) consagrado en el artículo 23 ejusdem…”
Que (…) con sendos autos (…) se desapegó de los principios orientadores de sus actuaciones en el proceso, conforme lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la LOPT (sic)…”
Que (…) [denuncian] las anteriores violaciones en el entendido que los autos en referencia no se ajustan al espíritu y sentido de la norma contenida en el artículo 150 de la LOPT (sic) mediante el cual el legislador previó un límite temporal al cual debe apegarse el Juez Laboral en sus actuaciones…”
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la oportunidad de proferir el fallo respectivo, lo hace en los términos siguientes:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, se asume por ser el Juzgado de alzada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en contra del cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto al medio recursivo utilizado; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, y se propone contra el auto del Juez que conoció en la primera instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo establecido en la ley, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto alguno.
Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la primera instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. De igual forma se acompañarán copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Alzada laboral, estableció en la oportunidad correspondiente, que ante la inexistencia de un procedimiento a seguir en forma expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al recurso de hecho, resulta imperioso, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los Principios Constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del Derecho del Trabajo, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con las decisiones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en adecuación a los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se estableció un lapso de cinco (5) días hábiles o de despacho a los efectos de que se consignen las copias de las actas conducentes y otro lapso igual de cinco (5) días hábiles o de despacho, para que este Tribunal decida el recurso interpuesto.
Señalado lo anterior, es menester recordar que el recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtengan por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto; encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.
En sintonía con lo que aquí se resuelve, esta Alzada considera pertinente recordar, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:
SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.
En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, es decir:
INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.
La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación, se fundamenta en tal distinción, toda vez que, las sentencias definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.
En lo que respecta al recurso de hecho, es definido por nuestra doctrina como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”
Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar la actividad recursiva, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.
En el caso que nos ocupa, en cuanto al órgano que dictó el auto contra el cual se recurre, como ya se señaló, emana del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito, en cuanto a la tempestividad, tal y como se evidencia de las actas procesales, el auto que niega la apelación es de fecha 17 de julio de 2012, siendo interpuesto el recurso de hecho en fecha 19 de julio de 2012, es decir el segundo día de despacho siguiente, en tiempo oportuno, así mismo, el recurrente acompañó las copias certificadas indispensables. Así se constata.
Dentro de este contexto, se deprende de la negativa del Juzgado de Primera Instancia, para admitir u oír el recurso ordinario planteado, lo que de seguida se transcribe nuevamente:
(…) Vista la diligencia suscrita por el Abogado PASCUAL RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.670.440 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.282, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las partes (sic) demandantes en la presente causa, en la que APELA del auto de fecha 06 de julio de 2012, [ese] Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1.- la representación judicial de la parte demandante intenta el recurso de apelación contra el auto que fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica (sic) de juicio, ahora bien, es propicia la ocasión para aclarar al recurrente que el Juez es el Rector del proceso y el más fiel cumplidor de las normas constitucionales y legales, por lo cual se desestima el planteamiento plasmado en primer lugar, toda vez que dicho auto está plenamente ajustado a derecho. 2.- Asimismo, apela del auto de admisión de pruebas que riela a los folios 15 al 20 ambos inclusive de la pieza VIII, el cual se refiere a las pruebas de la parte actora, vale decir, resulta inexplicable que la representación judicial de la parte actora apele del auto que admite sus pruebas, en consecuencia, vista la incongruencia de la petición, igualmente se desestima. En virtud de todo lo anterior este Tribunal niega el recurso de apelación intentando por impertinente…”
La Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 04/05/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quien hace acotación lo que en materia de autos de mero trámite ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, al indicar lo siguiente:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que sí ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentado el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o sustanciación.
Para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y tramitación del proceso, y no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, así pues, los autos de sustanciación no deben decidir puntos controvertidos ni del procedimiento ni del fondo de la causa.
Al respecto es preciso señalar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28/07/2006, No 1483, bajo la ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, bajo los términos siguientes:
“…En la práctica del foro los autos son considerados como sentencias interlocutorias; sin embargo, en su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; y lo que los caracteriza es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, sino que son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que no producen gravamen alguno a las partes, por lo que son en consecuencia inapelables. (Cfr. Corte Federal y de Casación. Memoria 1946. Tomo I, p. 317. También Gaceta Forense N° 53 (2ª etapa), pp. 121 y 123, ambas citadas por Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Gráficas Carriles C.A. tomo V, 3ª edición, Caracas, p. 159).
En el caso que nos ocupa, se observa, que el apoderado judicial de los demandantes, ataca un auto mediante el cual el juzgado de primer grado, providencia las pruebas promovidas por ellos, admitiendo las mismas, es decir, no impugna la decisión en cuanto a la negativa de alguna prueba, por lo que no detecta este operador jurídico algún gravamen para el impúgnate en este aspecto. Así se establece.
En lo inherente al auto mediante el cual la operadora judicial de primera instancia, fija la oportunidad para celebrar la audiencia, se constata que el mismo, responde a las facultades otorgadas a los efectos de ejercer la rectoría del proceso, por lo que al margen de que este Juzgado Superior, este o no de acuerdo con la manera de direccionar el proceso implementada por la juzgadora de juicio, no constata esta Alzada, ninguna decisión que cause un gravamen irreparable a los recurrentes, o que vulnere su derecho a la defensa.
En virtud de lo anterior, se hace prudente citar a Guillermo Cabanellas en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” donde, citando a su vez al maestro Couture, señala que gravamen irreparable, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.
Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe la misma, cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En conclusión, no observa este Juzgado, que el auto proferido por el Tribunal Quinto de Juicio, en ejercicio de sus atribuciones como Director del Proceso, haya causado un gravamen que no se puede reparar en el transcurso del juicio, no constituye de igual manera dicho auto un obstáculo para la transparencia del procedimiento, ni se les impide su participación en el mismo, ni produce un desequilibrio que afecte la igualdad con su contraparte. Así se establece.
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR el recurso de Hecho interpuesto por el abogado PASCUAL RAFAEL HERNANDEZS GONZALEZ, con el carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos, EDGAR JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS LOPEZ MENDOZA, JULIO CESAR GRANADILLO SANCHEZ, GREGORY EGUIBERSON BARITTO MONTILLA, ARGENIS JOSE OVIEDO TOVAR, HECTOR LUIS GONZALEZ OCHOA, DOMINGO YNDALECIO CARBALLO POLANCO, JULIO CESAR SANCHEZ BETANCOURT, MISAEL ANTONIO TROMPIZ e IRWING ROBERTO PARRA JUSTO, al no lograr demostrar sus alegatos. Y así se decide.
CONFIRMA EL AUTO de fecha 17 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, negó la apelación contra auto de fecha 06 de julio de 2012, en el cual admite las pruebas promovidas por ellos mismos, y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por constituir un auto de mero trámite, que no causa en lo inmediato gravamen irreparable. Y así se decide.-
En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, trece (13) de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abg. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO
En la misma fecha se publicó la sentencia a las 03:12 p.m. Se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria
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