REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Abril de 2.012
202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GP02-R-2010-000485.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-000778.


DEMANDANTE JOSE ELIAS ROBALLO HERNANDEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 10.147.420.

APODERADOS JUDICIALES FRANCIS MARIN, FREDDY ROMERO y JUDY DE FREITAS inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 54.825, 142.798 y 106.261 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) EL RINCON DEL TIZON, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 38, Tomo 92-A.

APODERADOS JUDICIALES GUSTAVO BOADA, MARITZA JIMENEZ, NUVIA PERNIA y XIOMARA DUQUE inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 67.420, 48.734, 128.376 y 34.913 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia dictada en fecha 05 de Marzo de 2.012, por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior Tercero, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO BOADA, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.420, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Marzo de 2.012, por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por el ciudadano JOSE ELIAS ROBALLO HERNANDEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 10.147.420, contra EL RINCON DEL TIZON, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 38, Tomo 92-A.

Recibidos los autos y enterada la juez de la causa, en fecha dos (02) de Abril de 2.012, se fijo audiencia para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 09:00 a.m.

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.012, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial, los abogados GUSTAVO BOADA y JUDY DE FREITAS, inscritos en el IPSA bajo el numero 67.420 y 106.261, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente y actora, respectivamente, y el trabajador JOSE ELIAS ROBALLO HERNANDEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 10.147.420, presentando diligencia mediante la cual manifiestan, se lee cito:

“…A los fines de dar por terminado el presente juicio, “LA EMPRESA” ofrece a “EL TRABAJADOR”, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00)…” Fin de la cita.


En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.012, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial, el abogado GUSTAVO BOADA, inscrito en el IPSA bajo el numero 67.420, en su carácter de apoderado judiciales de la parte accionada recurrente, presentando diligencia mediante la cual manifiesta, se lee cito:

“…desisto de la apelación…”







CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”


LA SENTENCIA APELADA, RIELA A LOS FOLIOS 81 al 164, EN EL CUAL SE DECLARO, LEE CITO:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el abogada FRANCIS ALFONZO MARIN en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ELIAS ROBALLO HERNANDEZ contra la empresa EL RINCON DEL TIZON, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte accionante: a.-) la indemnización consagrada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a las consideraciones hechas en la parte motiva de este fallo, lo cual arroja como resultado la cantidad de veinticinco mil ochocientos treinta y siete con treinta y seis céntimos (Bolívares 25.837,36); b) por vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 434,57); c) por utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 474,08), siendo el total a cancelar, la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON UN CENTIMO (Bs. 26746,01).

Los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de septiembre de 2010, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas del proceso…” Fin de la cita.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, EL JUEZ A QUO, SEÑALO QUE, SE LEE CITO:

“Quedan establecidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo a tiempo determinado.
2.- Que la relación de trabajo inició en fecha 15 de julio de 2010.-
3.- Que la relación de trabajo culminó en fecha 14 de septiembre de 2010.-
3.- Que devengó un salario compuesto por una parte fija y por una comisión.-

Establecidos como quedaron los hechos que suscitaron la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada, corresponde a éste Tribunal verificar los conceptos y montos que le corresponda por la terminación de la relación de trabajo:

CONCEPTOS IMPROCEDENTES
Días de Domingo Trabajados y de los días de descanso
Siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en la cual expresa”… cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”, en el caso que nos ocupa, quien juzga observa que de las actas procesales y el acervo probatorio, se desprende que la parte accionante no logró demostrar que fuere acreedor de dichos conceptos, en consecuencia, no es procedente su reclamación. Así se decide.-

De la antigüedad y de los Intereses de Prestaciones Sociales prescrita en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
En el caso que nos ocupa, las partes están contestes en la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 15 de julio de 2010 al 12 de septiembre de 2010, por lo que estamos frente a un período de 1 mes y 28 días, es decir, no se produjo el supuesto de hecho contenido en la norma, en consecuencia, el accionante, no tiene derecho a la prestación de antigüedad, en consecuencia, se declara improcedente, los conceptos reclamados por antigüedad e intereses. Así se decide.

MONTOS PROCEDENTES

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
La parte actora, reclama dichos conceptos, calculados en base al período por el cual estaba suscrito el contrato de trabajo a tiempo determinado, sin embargo, siguiendo las premisas del articulo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 25.- Período de prueba:

Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes.

Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se debe tomar en cuenta para el cálculo es la proporción del tiempo trabajado, es decir, de 1 mes y 28 días, por lo que le corresponde al actor por dicho concepto, la cantidad demandada de Bs. 2.173,66, provenientes de los 15 días de vacaciones más 7 días de bono vacacional, es decir, 22 días que dividido entre los doce meses del año, son 1,83 días que multiplicados por el salario de Bs. 237,04 da un total de Bs. 434,57 los cuales se condena a la demandada a pagar. Así se decide.-

SALARIOS ADEUDADOS DESDE EL 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2010

Quedando las partes contestes que la relación de trabajo existente entre el accionante y la accionada era de tiempo determinado, asi como de la terminación de la misma antes de la fecha acordada, es necesario para este Juzgador, señalar, que la Ley Orgánica prevé la indemnización por la culminación de la terminación de la relación de trabajo, en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo los siguientes parámetros:
Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
En consecuencia, deberá la demandada pagar los salarios que se hubieren producido desde el 12 de septiembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010, esto es,
Septiembre: 18 días
Octubre: 30 días
Noviembre: 30 días
Diciembre: 31 días
Total: 109 días por el salario de Bs. 237,04 para un total de Bolívares 25.837,36, los cuales se condena a la demandada a pagar, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.-

UTILIDADES
De una lectura del escrito libelar se observa que si bien es cierto, la parte accionante reclamó la cantidad de Bs. Por concepto de utilidades, no señaló los parámetros en los cuales fue calculado dicho concepto, ni cuanto pagaba la empresa por utilidades, en consecuencia, corresponde a éste tribunal hacer el cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, en base a 15 días de utilidades, los cuales deberán dividirse por los 12 meses del año y multiplicarlo por los 2 meses que presto servicio, es decir 15 / 12= 1,25 x 2= 2,50 X 237,04 (salario) = que nos da un resultado de Bolívares 474,08 que se condena a la demandada a pagar. Así se decide.-

En consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda”. Fin de la cita.



CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.012, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial, los abogados GUSTAVO BOADA y JUDY DE FREITAS, inscritos en el IPSA bajo el numero 67.420 y 106.261, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente y actora, respectivamente, y el trabajador JOSE ELIAS ROBALLO HERNANDEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 10.147.420, presentando diligencia mediante la cual manifiestan, que a los fines de dar por terminado el presente juicio, “LA EMPRESA” ofrece a “EL TRABAJADOR”, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00).

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.012, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial, el abogado GUSTAVO BOADA, inscrito en el IPSA bajo el numero 67.420, en su carácter de apoderado judiciales de la parte accionada recurrente, presentando diligencia mediante la cual manifiesta, que desiste de la apelación.

Ahora bien, esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por el tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción judicial en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio del 2011 en el expediente GP02-R-2010-000090, se lee cito:
“…Por cuanto la doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el “Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta de la transacción presentada por las partes previo desistimiento del recurso de apelación, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer………..” Fin de la cita.






Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Superior Segundo del Trabajo en expediente numero GP02-R-2011-000051 de fecha primero (01) de abril de 2011, se lee cito:
“...De igual manera se ordena la remisión mediante oficio del presente Expediente al Tribunal de origen, Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del pronunciamiento sobre la Homologación del Escrito Transaccional mencionado Up Supra…. “Fin de la cita.


En virtud de tal criterio y en unificación de los mismos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial debe declarar DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN aquí propuesto por la parte accionada recurrente, ordenándose su inmediata remisión al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoció el presente asunto en fase de mediación.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
 DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte accionada recurrente.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
 Notifíquese al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción judicial del desistimiento del presente recurso.
Se ordena en consecuencia: Remitir el presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar, a los fines de que se pronuncie sobre el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Abril de 2.012, el cual riela al folio 114 y su anexo que riela al folio 115 del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 03:20 p.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/LM/ys


GP02- R-2012-000075.