REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Abril de 2012
202° y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2012-000039.
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2010-001422.
DEMANDANTE (Recurrente) VICTOR ERNESTO COLON BOLIVAR, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.820.889.
APODERADOS JUDICIALES BETTY GARCIA Y ANGEL LACAU inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 106.129 y 106.105 respectivamente.
DEMANDADA (Recurrente) CONSTRUCTORA URAPAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de Diciembre de 1.991, bajo el Nº 39, Tomo 25-A.
APODERADOS JUDICIALES CARLOS FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS FIGUEREDO MECQ, JESUS MECQ, LILIANA ACUÑA y ADRIANA CARVAJAL inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 7.278, 78.461, 74.534, 125.276 y 125.277 respectivamente.
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de Febrero de 2.012.
ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los
abogados ANGEL LACAU y JESUS MECQ, inscritos en el inpreabogado bajo el
Nº 106.105 y 74.534, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente y accionada recurrente respectivamente, contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de Febrero de 2.012, en el juicio incoado por el ciudadano VICTOR ERNESTO COLON BOLIVAR, contra CONSTRUCTORA URAPAL C.A.
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, el 28 de Febrero de 2.012 se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 09:00 a.m; siendo diferida la hora de la audiencia para las 10:00 a.m.
En fecha 20 de Marzo de 2.012 los abogados CARLOS FIGUEREDO Y ANGEL LACAU, en su carácter de autos, solicitan el diferimiento de la audiencia en vista que se han iniciado conversaciones a una posible conciliación; siendo ello acordado, fijando nueva audiencia oral y publica por auto separado de fecha 20 de Marzo de 2.012, para el décimo día hábil a las 09:00 a.m.
En fecha 16 de Abril de 2.012 los abogados ADRIANA CARVAJAL y ANGEL LACAU, en representación de la parte accionada y actora respectivamente, presentan diligencia los fines de solicitar la suspensión de la causa por cinco días, siendo ello acorado por este tribunal, aclarando que la causa se reanudara el día 24 de Abril de 2.012 y que de no llegar a un acuerdo se fijara por auto separado el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y publica.
En fecha 23 de Abril de 2.012, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial, el abogado ANGEL LACAU inscrito en el IPSA bajo el numero 106.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, a los fines de presentar diligencia, mediante la cual manifiesta, se lee cito:
“…Desisto de la apelación de la presente causa la cual fue solicitada en fecha 07 de Febrero del 2.012…” Fin de la cita.
En fecha 24 de Abril de 2.012, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial, el abogado CARLOS FIGUEREDO, inscrito en el IPSA bajo el número 78.461, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, a los fines de presentar
diligencia, mediante la cual manifiesta, se lee cito:
“…Desisto de la apelación que media este recurso, el cual intente a nombre de mi representada…” Fin de la cita.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
La sentencia apelada cursa a los folios 186 al 207, en la cual se declara, se lee cito:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el del ciudadano VICTOR COLON debidamente asistido por el abogado ANGEL LACAU ESCOBAR contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URAPAL, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión…” Fin de la cita.
De las consideraciones para decidir, el juez a quo señalo que, se le cito:
“..Del conjunto de pruebas valoradas en la presente causa, se tiene entonces, que tal como fue reconocida la relación de trabajo, es de suponer, que frente a esta relación existe un cúmulo de deberes y obligaciones frente al trabajador, por lo tanto corresponde a éste tribunal verificar los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo y la convención colectiva.-
DE LA ANTIGUEDAD
El actor reclama la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable en el ramo de la construcción, es asi, como de conformidad al tiempo de servicio, los salarios devengados y siguiendo las reglas del articulo 108 y la convención colectiva vigente para cada periodo le corresponde al actor, los montos que se reflejan en el presente cuadro:
PERIODO Salario S. Diario Util. B. Vac Alic. Util Alic. B Vac S. Integral Días Acum
Ene-06
Feb-06 1.350,00 45,00 82 41 10,25 5,13 60,38 5 301,88
Mar-06 1.350,00 45,00 82 41 10,25 5,13 60,38 5 301,88
Abr-06 1.350,00 45,00 82 41 10,25 5,13 60,38 5 301,88
May-06 1.350,00 45,00 82 41 10,25 5,13 60,38 5 301,88
Jun-06 1.350,00 45,00 82 41 10,25 5,13 60,38 5 301,88
Jul-06 1.350,00 45,00 82 41 10,25 5,13 60,38 5 301,88
Ago-06 1.350,00 45,00 82 41 10,25 5,13 60,38 5 301,88
Sep-06 1.500,00 50,00 82 41 11,39 5,69 67,08 5 335,42
Oct-06 1.500,00 50,00 82 41 11,39 5,69 67,08 5 335,42
Nov-06 1.500,00 50,00 82 41 11,39 5,69 67,08 5 335,42
Dic-06 1.500,00 50,00 82 41 11,39 5,69 67,08 5 335,42
Ene-07 1.500,00 50,00 85 44 11,81 6,11 67,92 5 339,58
Feb-07 1.500,00 50,00 85 44 11,81 6,11 67,92 5 339,58
Mar-07 1.500,00 50,00 85 44 11,81 6,11 67,92 5 339,58
Abr-07 1.500,00 50,00 85 44 11,81 6,11 67,92 5 339,58
May-07 1.820,00 60,67 85 44 14,32 7,41 82,41 5 412,03
Jun-07 1.820,00 60,67 85 44 14,32 7,41 82,41 5 412,03
Jul-07 1.820,00 60,67 85 44 14,32 7,41 82,41 5 412,03
Ago-07 1.820,00 60,67 85 44 14,32 7,41 82,41 5 412,03
Sep-07 1.820,00 60,67 85 44 14,32 7,41 82,41 5 412,03
Oct-07 1.820,00 60,67 85 44 14,32 7,41 82,41 5 412,03
Nov-07 1.820,00 60,67 85 44 14,32 7,41 82,41 5 412,03
Dic-07 1.820,00 60,67 85 44 14,32 7,41 82,41 5 412,03
Ene-08 1.820,00 60,67 88 46 14,83 7,75 83,25 7 582,74
Feb-08 1.820,00 60,67 88 46 14,83 7,75 83,25 5 416,24
Mar-08 1.820,00 60,67 88 46 14,83 7,75 83,25 5 416,24
Abr-08 1.820,00 60,67 88 46 14,83 7,75 83,25 5 416,24
May-08 2.350,00 78,33 88 46 19,15 10,01 107,49 5 537,45
Jun-08 2.350,00 78,33 88 46 19,15 10,01 107,49 5 537,45
Jul-08 2.350,00 78,33 88 46 19,15 10,01 107,49 5 537,45
Ago-08 2.350,00 78,33 88 46 19,15 10,01 107,49 5 537,45
Sep-08 2.350,00 78,33 88 46 19,15 10,01 107,49 5 537,45
Oct-08 2.350,00 78,33 88 46 19,15 10,01 107,49 5 537,45
Nov-08 2.350,00 78,33 88 46 19,15 10,01 107,49 5 537,45
Dic-08 2.350,00 78,33 88 46 19,15 10,01 107,49 5 537,45
Ene-09 2.350,00 78,33 90 48 19,58 10,44 108,36 9 975,25
Feb-09 2.350,00 78,33 90 48 19,58 10,44 108,36 5 541,81
Mar-09 2.350,00 78,33 90 48 19,58 10,44 108,36 5 541,81
Abr-09 2.350,00 78,33 90 48 19,58 10,44 108,36 5 541,81
May-09 2.600,00 86,67 90 48 21,67 11,56 119,89 5 599,44
Jun-09 2.600,00 86,67 90 48 21,67 11,56 119,89 5 599,44
Jul-09 2.600,00 86,67 90 48 21,67 11,56 119,89 5 599,44
Ago-09 2.600,00 86,67 90 48 21,67 11,56 119,89 5 599,44
Sep-09 2.800,00 93,33 90 48 23,33 12,44 129,11 5 645,56
Oct-09 2.800,00 93,33 90 48 23,33 12,44 129,11 5 645,56
Nov-09 2.800,00 93,33 90 48 23,33 12,44 129,11 5 645,56
Dic-09 2.800,00 93,33 90 48 23,33 12,44 129,11 5 645,56
Ene-10 2.800,00 93,33 95 58 24,63 15,04 133,00 11 1.463,00
Feb-10 2.800,00 93,33 95 58 24,63 15,04 133,00 5 665,00
Mar-10 3.000,00 100,00 95 58 26,39 16,11 142,50 5 712,50
Abr-10 3.000,00 100,00 95 58 26,39 16,11 142,50 5 712,50
Lo que da un total de Bs. 25.374,10 sin embargo, la parte actora, reclama la cantidad de Bs. 23.946,88, lo que se condena a pagar, debiendo deducirse los montos pagados por este concepto durante la relación de trabajo que se señalaran más adelante.-
DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS
En cuanto a las vacaciones fraccionadas, tomando en cuenta, que para la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, se encontraba vigente la Convención Colectiva de la Construcción correspondiente al periodo 2010-2012, le corresponde al actor por dicho concepto:
PERIODO DIAS Salario Total
Ene 10 - abril 10 18,75 100 1.875,00
Sin embargo, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.625, lo que se condena a LA DEMANDADA a pagar.-
DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS
En cuanto a las utilidades fraccionadas, tomando en cuenta, que para la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, se encontraba vigente la Convención Colectiva de la Construcción correspondiente al periodo 2010-2012, le corresponde al actor por dicho concepto:
PERIODO DIAS Salario Total
Ene 10-Abr 10 23,75 100 2.375,00
Sin embargo, reclama el actor la cantidad de Bs. 2.250 lo que se condena a pagar a la demandada
DE LAS INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
El trabajador señaló en el libelo de la demanda que fue despedido injustificadamente y por ello demanda las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que según señala le corresponde la cantidad de Bs. 16.599,60, sin embargo, la demandada logró desvirtuar dicho alegato y tajo a los autos carta de renuncia a la cual se le otorgo valor probatorio, en virtud de no haber podido ser enervada por las representación de la parte actora, en consecuencia, NO ES PROCEDENTE
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES
Señala el actor que es acreedor del pago de Bs. 6.600,00, previsto en la cláusula 46 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción, que establece:
CLÁUSULA 46 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.
En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.
Como puede verificarse la renuncia del trabajador fue en fecha 15 de abril de 2010 y en la misma fecha se elaboró un pago por concepto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 12.050,93, es decir, que si hubo pago oportuno por la terminación de la relación de trabajo, independientemente de que este o no ajustado, la referida cláusula solo es aplicable en los casos de que no se cumpla con el pago inmediato, y expresamente señala que: En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto., en consecuencia, NO ES PROCEDENTE
BONO DE ALIMENTACION NO CANCELADOS
Al respecto, el actor demanda la cantidad de Bs. 33.020, por concepto de bono de alimentación, calculados sobre la base del 0,50 del valor de la unidad tributaria, y la parte demandada señaló en su defensa que no paga dicho concepto por no tener el mínimo de trabajadores exigidos por la ley y por eso, no esta obligado al pago del beneficio en cuestión, de las pruebas valoradas, se desprende que la demandada no demostró la liberación de la obligación, en consecuencia debe pagar dicho beneficio, pero no en base al calculo de 0,50 porque no existe en autos pruebas suficientes que demuestren de que le corresponde pagar de conformidad con la base, por lo que debe tomarse en cuenta lo previsto en el articulo 5 de la Ley de Alimentación, en base al principio de equidad, debe calcularse sobre la base del mínimo estipulado que lo es 0,25 UT, en consecuencia se le debe al accionante por dicho concepto:
Año Días Valor U. T Valor cesta T Total
Ene-06 14 65 16,25 227,50
Feb-06 20 65 16,25 325,00
Mar-06 21 65 16,25 341,25
Abr-06 17 65 16,25 276,25
May-06 22 65 16,25 357,50
Jun-06 22 65 16,25 357,50
Jul-06 19 65 16,25 308,75
Ago-06 23 65 16,25 373,75
Sep-06 21 65 16,25 341,25
Oct-06 21 65 16,25 341,25
Nov-06 22 65 16,25 357,50
Dic-06 20 65 16,25 325,00
Ene-07 9 65 16,25 146,25
Feb-07 18 65 16,25 292,50
Mar-07 22 65 16,25 357,50
Abr-07 18 65 16,25 292,50
May-07 22 65 16,25 357,50
Jun-07 21 65 16,25 341,25
Jul-07 20 65 16,25 325,00
Ago-07 23 65 16,25 373,75
Sep-07 20 65 16,25 325,00
Oct-07 22 65 16,25 357,50
Nov-07 22 65 16,25 357,50
Dic-07 20 65 16,25 325,00
Ene-08 8 65 16,25 130,00
Feb-08 18 65 16,25 292,50
Mar-08 21 65 16,25 341,25
Abr-08 19 65 16,25 308,75
May-08 21 65 16,25 341,25
Jun-08 20 65 16,25 325,00
Jul-08 22 65 16,25 357,50
Ago-08 21 65 16,25 341,25
Sep-08 22 65 16,25 357,50
Oct-08 22 65 16,25 357,50
Nov-08 20 65 16,25 325,00
Dic-08 22 65 16,25 357,50
Ene-09 7 65 16,25 113,75
Feb-09 18 65 16,25 292,50
Mar-09 22 65 16,25 357,50
Abr-09 20 65 16,25 325,00
May-09 20 65 16,25 325,00
Jun-09 21 65 16,25 341,25
Jul-09 22 65 16,25 357,50
Ago-09 21 65 16,25 341,25
Sep-09 22 65 16,25 357,50
Oct-09 21 65 16,25 341,25
Nov-09 21 65 16,25 341,25
Dic-09 22 65 16,25 357,50
Ene-10 6 65 16,25 97,50
Feb-10 16 65 16,25 260,00
Mar-10 20 65 16,25 325,00
Abr-10 10 65 16,25 162,50
Lo que da un monto de Bs. 16.315,00 que se condena a la demandada a pagar.-
En base a las anteriores consideraciones se desprende que el ciudadano VICTOR COLON es acreedor de los siguientes montos y conceptos:
Antigüedad 23.946,88
Vacaciones 1.625,00
Utilidades 2.250,00
Bono de alim 16.315,00
A lo que debe deducirse las siguientes cantidades demostradas en los recibos de liquidaciones por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional que no son reclamados y fueron pagados en su oportunidad, realizadas al actor a saber:
2006 1.982,50
2007 1.196,88
2008 9.400,00
2009 11.700,00
2010 12.050,93
Es decir, que la accionada le debe al actor la cantidad total de BS. SIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 7.806,57) y asi condena este Tribunal a pgar a la demandada.-
Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo será designado por el Juez.
De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:
De las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad: el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 15 de abril de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.
En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Fin de la cita.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 23 de Abril de 2.012, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial, el abogado ANGEL LACAU inscrito en el IPSA bajo el numero 106.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, a los fines de presentar diligencia, mediante la cual manifiesta, que desiste de la apelación de la presente causa la cual fue solicitada en fecha 07 de Febrero del 2.012.
En fecha 24 de Abril de 2.012, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial, el abogado CARLOS FIGUEREDO, inscrito en el IPSA bajo el numero 78.461, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, a los fines de presentar diligencia, mediante la cual manifiesta, que desiste de la apelación, el cual intentó a nombre de su representada.
Visto la manifestación de voluntad de ambas partes que actúan en nombre y representación de sus mandantes, esta alzada declara desistidos ambos recursos. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte actora recurrente.
DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte accionada recurrente.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción judicial del desistimiento del presente recurso
Se ordena en consecuencia: Remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 02: 30 p.m.
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/VJPM/LM/ys
GP02- R-2012- 000039.
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