REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Abril de 2012
202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GP02-R-2012-000108.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-000411.


DEMANDANTE AQUILES JOSE BORJAS VELIZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 8.838.004.

APODERADOS CINDY HERNANDEZ y FRANCISCO MARIANI inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 149.306 y 149.360.

DEMANDADA (Recurrente) NATIONAL ELECTRIC, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de Mayo de 2.003, bajo el Nº 23, Tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL MARIA AULAR, EDUARDO AULAR, OSWALDO MALAGA y HUMBERTO CIMMARRUSTI inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 135.487, 26.948, 20.644 y 135.488 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2.012, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior Tercero, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA AULAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 135.487, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2.012, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por el ciudadano AQUILES JOSE BORJAS VELIZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 8.838.004, contra NATIONAL ELECTRIC, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de Mayo de 2.003, bajo el Nº 23, Tomo 15-A.

Recibidos los autos y enterada la juez de la causa, en fecha 16 de Abril de 2.011, se le dio entrada de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de Abril de 2.012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial, las abogadas CINDY HERNANDEZ y MARIA AULAR inscritas en el IPSA bajo el numero 149.306 y 135.487, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y accionada recurrente, respectivamente, a los fines de presentar diligencia, mediante la cual manifiesta, realizar lo que denominan “Contrato de Transacción Labora” se lee cito:

“…Entre AQUILES JOSE BORJAS VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de idetidad Nº V-8.838.004, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, representado por su apoderada judicial CINDY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.552.198, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 149.306, y tambien de este domicilio , según consta en instrumento poder que riela a los autos del presente expediente, por una parte …, y por la otra la sociedad de comercio NATIONAL ELECTRIC ,C.A, COMPAÑÍA identificada en autos, representada por su apoderada MARIA GABRIELA AULAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.127.206, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 135.487… se han reunido para celebrar, el presente Contrato Transaccional Laboral..” Fin de la cita.


CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”


LA SENTENCIA APELADA, RIELA A LOS FOLIOS 127 AL 138, EN EL CUAL SE DECLARO, SE LEE CITO:

“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano AQUILES JOSÉ BORJAS VELIZ contra NATIONAL ELECTRIC, C.A.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada…” Fin de la cita.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, EL JUEZ A QUO, SEÑALO, SE LEE CITO:

“…Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la demandante, se decide que:

Primero:
DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, SUS INTERESES Y CORRECCION MONETARIA


(i)
De la prestación de antigüedad causada:


Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor del demandante, ciudadano AQUILES JOSÉ BORJAS VELIZ, se causó la cantidad de Bs. 20.849,60, equivalente a 75 salarios diarios integrales y que han sido liquidada según se indica a continuación:

TABLA N° 1


PERIODO SALARIO INTEGRAL NUMER DE SALARIOS DIARIOS INTEGRALES POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA (Bs.)

SALARIO DIARIO (Bs.) UTILIDADES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.)
Nºde salarios correspondientes a utilidades Incidencia diaria (Bs.) Nº de salarios correspondientes a bono vacacional Incidencia diaria (Bs.)
jul-09 -- -- -- -- -- -- -- --
ago-09 -- -- -- -- -- -- -- --
sep-09 -- -- -- -- -- -- -- --
oct-09 175,41 15 7,31 7,00 3,41 186,13 5 930,65
nov-09 165,21 15 6,88 7,00 3,21 175,31 5 876,53
dic-09 170,24 15 7,09 7,00 3,31 180,64 5 903,22
ene-10 189,51 15 7,90 7,00 3,68 201,09 5 1.005,46
feb-10 170,21 15 7,09 7,00 3,31 180,61 5 903,06
mar-10 180,54 15 7,52 7,00 3,51 191,57 5 957,87
abr-10 200,19 15 8,34 7,00 3,89 212,42 5 1.062,12
may-10 261,24 15 10,89 7,00 5,08 277,20 5 1.386,02
jun-10 250,14 15 10,42 7,00 4,86 265,43 5 1.327,13
jul-10 380,54 15 15,86 8,00 8,46 404,85 5 2.024,26
ago-10 360,28 15 15,01 8,00 8,01 383,30 5 1.916,49
sep-10 291,54 15 12,15 8,00 6,48 310,17 5 1.550,83
oct-10 280,54 15 11,69 8,00 6,23 298,46 5 1.492,32
nov-10 398,52 15 16,61 8,00 8,86 423,98 5 2.119,91
dic-10 450 15 18,75 8,00 10,00 478,75 5 2.393,75
75 20.849,60

A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes salariales alegados en el escrito libelar y que no han quedado desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso;

- La incidencia salarial que produce el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;


- La incidencia salarial diaria que produce la participación en los beneficios (utilidades), en función de 15 salarios diarios por cada ejercicio económico.

(ii)
Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:
Diferencia por prestación de antigüedad


A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió anticipos por la prestación de antigüedad la suma de Bs.1.845,00, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a lo que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.


En consecuencia, subsiste una diferencia de DIECINUEVE MIL CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.19.004,60) por prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia conforme y que, en consecuencia, la demandada, NATIONAL ELECTRIC, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano AQUILES JOSÉ BORJAS VELIZ.

(iii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad


De igual manera se condena a NATIONAL ELECTRIC, C.A., a pagar al demandante, ciudadano AQUILES JOSÉ BORJAS VELIZ, los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados a partir del mes de octubre de 2009 conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.



Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(iv)
Intereses moratorios:


Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a NATIONAL ELECTRIC, C.A., a pagar al demandante, AQUILES JOSÉ BORJAS VELIZ, los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs. 19.004,60 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iii) que antecede.


Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 10 de enero de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.


En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(v)
Corrección monetaria:


Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 19.004,60, liquidada por diferencia de prestación de antigüedad, así como de lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iii) que antecede.


La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 10 de enero de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.


A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Segundo:
VACACIONES REMUNERADAS Y BONO VACACIONAL
Y SU CORRECCION MONETARIA


Por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010 y la fracción del periodo 2010-2011, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la suma de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 24/100 (Bs.8.197,24) sobre la cual recae la condenatoria de los conceptos en referencia conforme y que, en consecuencia, la demandada, NATIONAL ELECTRIC, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano AQUILES JOSÉ BORJAS VELIZ, la cual ha sido calculada según se indica a continuación:


VACACIONES
Periodo Vacaciones Salario diario normal promedio devengado entre el mes de enero a diciembre de 2010 (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe pagado por la accionada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)
2009-2010 15 284,44 4.266,60 0,00 4.266,60
2010-2011 (Fracción correspondiente a los 05 meses comprendidos desde el 30 de junio de 2010 al 10 de enero de 2011) 6,66 284,44 1.894,37 615,00 1.279,37
Diferencia: 5.545,97

BONO VACACIONAL

Periodo Bono vacacional Salario diario normal promedio devengado entre el mes de enero a diciembre de 2010 (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe pagado por la accionada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)
2009-2010 7 284,44 1.991,08 0,00 1.991,08
2010-2011 (Fracción correspondiente a los 05 meses comprendidos desde el 30 de junio de 2010 al 10 de enero de 2011) 3,33 284,44 947,19 287,00 660,19
Diferencia: 2.651,27

(ii)
Corrección monetaria:


Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.8.197,24 liquidada por diferencia de vacaciones remuneradas y bono vacacional. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (24 de marzo de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.


Tercero:
UTILIDADES Y SU CORRECCION MONETARIA

Por concepto de diferencia utilidades correspondiente a los años 2009 y 2010, conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs.3.832,52) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia conforme y que, en consecuencia, la demandada, NATIONAL ELECTRIC, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano AQUILES JOSÉ BORJAS VELIZ, la cual ha sido calculada según se indica a continuación:


UTILIDADES
Periodo Utilidades Salario base de calculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe pagado por la accionada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)
2009-2010 15 170,21 2.553,15 0,00 2.553,15
2010-2011 (Fracción correspondiente a los 05 meses comprendidos desde el 30 de junio de 2010 al 10 de enero de 2011) 6,66 284,44 1.894,37 615,00 1.279,37
Diferencia: 3.832,52


(ii)
Corrección monetaria:


Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.3.832,52 liquidada por diferencia de utilidades. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (24 de marzo de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.


Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.


Cuarto:
INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL

ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO


(i)
Indemnización por despido injustificado y por preaviso omitido

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó por despido injustificado, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.22.674,00), calculadas en función del tiempo en el que se extendió la relación de trabajo entre las partes (01 año, 06 meses y 10 días) y sobre la base del salario diario integral promedio del periodo comprendido entre enero a diciembre de 2010, tal y como se indica a continuación:


CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley
Orgánica del Trabajo) 30 302,32 9.069,60

Indemnización por preaviso omitido

(Literal E del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 302,32 13.604,40

22.674,00

(ii)
Corrección monetaria:


Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.22.674,00 liquidada por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (24 de marzo de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto:
DE LA REMUNERACION POR TIEMPO EXTRAORDINARIO


En la presente causa se ha alegado que las jornadas de trabajo del accionante, ciudadano AQUILES JOSÉ BORJAS VELIZ, comenzaban los lunes a las 08:00 a.m. y se extendían hasta la hora que se prolongaba el viaje, siendo que normalmente regresaba a las 07:00 p.m. (aproximadamente) del mismo día, salvo que el viaje tuviera por destino las ciudades de Maturín o San Félix, ocasiones en las cuales regresaba al día siguiente de su partida.

Ahora bien, por cuanto ha quedado establecido en autos que el demandante se desempeñaba como conductor de vehículos de carga, debe recurrirse al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: José Vicente Villalba, contra la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), a través del cual dejó sentado que en las causas donde se trate de conductores y trabajadores de transporte terrestre, se deben tramitar conforme al régimen especial previsto en los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Trabajo estableció

(…) con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros, a:
Artículo 198: (…)
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Siendo así y circunscritos al caso de marras, que el demandante ha alegado que cumplía sus jornadas de trabajo desde las 08:00 a.m. y se extendían hasta la hora que se prolongaba el viaje, siendo que normalmente regresaba a las 07:00 p.m. del mismo día. Según se advierte, tales jornadas de trabajo no habrían excedido de once (11) horas diarias, por lo que no habría comportado la prestación de servicios en tiempo extraordinario que deba ser remunerado en los términos reclamados por la parte demandante.

De igual modo, el demandante ha alegado que salvo que, en ocasiones, debía realizar viajes con destino a las ciudades de Maturín o San Félix, ocasiones en las cuales regresaba al día siguiente de su partida. No obstante, tales extremos no han quedado acreditados en autos, por lo que no puede determinarse si trabajó en tiempo extraordinario en tales ocasiones.

En virtud de las consideraciones que preceden, surge improcedente la reclamación salarial deducida por la parte demandante por tiempo extraordinario de trabajo, Así se decide.…” Fin de la cita


CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En fecha 18 de Abril de 2012, comparecieron las abogadas CINDY HERNANDEZ y MARIA AULAR inscritas en el IPSA bajo el numero 149.306 y 135.487, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y accionada recurrente, respectivamente, a los fines de presentar diligencia, mediante la cual manifiesta, realizar lo que denominan “Contrato de Transacción Labora” se lee cito:

“…Entre AQUILES JOSE BORJAS VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de idetidad Nº V-8.838.004, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, representado por su apoderada judicial CINDY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.552.198, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 149.306, y tambien de este domicilio , según consta en instrumento poder que riela a los autos del presente expediente, por una parte …, y por la otra la sociedad de comercio NATIONAL ELECTRIC ,C.A, COMPAÑÍA identificada en autos, representada por su apoderada MARIA GABRIELA AULAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.127.206, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 135.487… se han reunido para celebrar, el presente Contrato Transaccional Laboral..” Fin de la cita.

Esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por el tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción judicial en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio del 2011 en el expediente GP02-R-2010-000090, se lee cito:
“…Por cuanto la doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el “Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta de la transacción presentada por las partes previo desistimiento del recurso de apelación, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer………..” Fin de la cita.


Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Superior Segundo del Trabajo en expediente numero GP02-R-2011-000051 de fecha primero (01) de abril de 2011, se lee cito:
“...De igual manera se ordena la remisión mediante oficio del presente Expediente al Tribunal de origen, Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del pronunciamiento sobre la Homologación del Escrito Transaccional mencionado Up Supra…. “Fin de la cita.

En virtud de tales criterios y en unificación de los mismos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en virtud del la diligencia que presentan las partes en este proceso, a la cual denominaron “Contrato de transacción Laboral”, debe declarar DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN aquí propuesto por la parte accionada recurrente, ordenándose su inmediata remisión al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoció el presente asunto en fase de mediación.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte accionada recurrente.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena en consecuencia: Remitir el presente expediente al Juzgado undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar, a los fines de que se pronuncie sobre el escrito presentado en fecha 18 de Abril de 2.012.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los VEINTE (20) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 3:00 p.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/VJPM/LM/ys




GP02-R-2012-000108.