REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Abril de 2.012
202° y 153°
SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2012-000055.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-0002471.


DEMANDANTE JAVIER ANGEL LEZCANO, Titular de la cédula de Identidad Nº 22.208.538.

APODERADOS JUDICIALES JAVIER GIORDANELLI, ZULAY LOPEZ y MARIA HENRIQUEZ inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 67.331, 78.450 y 156.141 respectivamente.


DEMANDADA (Recurrente) ALIMENTOS Y SERVICIOS LOZANO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de Junio de 2.006, bajo el Nº 09, Tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES EMILIA QUINTERO, MARIA QUINTERO y ERNESTINNE D` AMBROSIO inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 63.994, 62.260 y 142.727 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Febrero de 2.012.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por las abogadas ERNESTINNE D` AMBROSIO y EMILIA QUINTERO, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 142.727 y 63.994 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada recurrente, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Febrero de 2.012, en el juicio incoado por el ciudadano JAVIER ANGEL LEZCANO, Titular de la cédula de Identidad Nº 22.208.538, contra ALIMENTOS Y SERVICIOS LOZANO C.A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha 20 de Marzo de 2.012, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m; de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de Marzo de 2.012, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron los abogados EMILIA QUINTERO y ERNESTINNE D` AMBROSIO, inscritas en el IPSA bajo el Nº 63.994 y 142.727 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada recurrente; los abogados JAVIER GIORDANELLI y MARIA HENRIQUEZ inscritos en el IPSA bajo el Nº 67.331 y 156.141 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y el medico cardiólogo, ciudadano TORTOLERO ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 7.082.313 e inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Carabobo bajo el Nº 5.734, a los fines de ratificar en su contenido y firmas las constancias medicas cursante a los autos. Declarando PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de Febrero de 2.012. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de Febrero de 2.012. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el juzgado a quo fije fecha y hora para que tenga lugar nueva audiencia primigenia sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Febrero de 2.012, que declaro la admisión de los hechos y en consecuencia CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contra ALIMENTOS Y SERVICIOS LOZANO, C.A.

Cursa a los folios 64 al 66, diligencia suscrita por las abogadas ERNESTINNE D` AMBROSIO y EMILIA QUINTERO, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada recurrente de la que se desprende que:

• Apelan de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, donde se declara la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos.
• Que en la oportunidad fijada de la audiencia preliminar pautada el 07 de Febrero de 2012 a las 08:45 a.m, se suscito un caso fortuito fuerza mayor para la comparecencia de la representación legal que detentan de ALIMENTOS Y SERVICIOS LOZANO, C.A.
• Que el caso fortuito fuerza mayor se debió a que se encontraban en las instalaciones de del Palacio de Justicia antes de la hora de la audiencia, pero que subiendo las escaleras, dado el congestionamiento que a la hora experimentan los ascensores, la abogada EMILIA QUINTERO, experimento fuerte sudoración y dolor en el pecho, sintiendo asfixia y padecimiento, por lo que ERNESTINNE D` AMBROSIO, quién es su hija, tal y como se evidencia de acta de nacimiento; no pudo menos que brindarle el auxilio que ameritaba en ese momento, tratando de reanimarla.
• Que no pudiendo continuar por un espacio de tiempo en la sede del tribunal, topándose con el abogado AUGUSTO CIPRIANI, brindo ayuda a la abogada D` AMBROSIO, para sostener a la abogada EMILIA QUINTERO, quien a pesar de encontrase en mal estado de salud, insistió en llegar a la audiencia, lo cual hicieron pero ya habían entrado, suscitando situación de angustia que agravo la sintomática de la abogada EMILIA QUINTERO.
• Que tomaron un taxi en las afueras del palacio con destino al centro medico Guerra Méndez, con el objeto de buscar ayuda medica quien no podía respirar y que testigo de ello el ciudadano Alberto Noguera.
• Que fue atendida por el Dr. Ángel Tortolero, quien es cardiólogo clínico, quien determino que se trataba de una EMERGENCIA HIPERTENSIVA, EXPRESADA EN ANGINA, como consta en informe medico el cual será ratificado en la audiencia de apelación.
• Que en todo momento se comportaron como buen padre de familia, siendo diligentes, cumplidoras de su deber y responsabilidad, el cual es representar los intereses de su mandante.
• Que con respecto a la coapoderada MARIA QUINTERO MONTEMURRO, se encontraba junto con el abogado ANDRES ROMERO, en la ciudad de Acarigua en el estado Portuguesa, atendiendo un juicio de divorcio, habiéndose trasladado desde le día viernes 03 de Febrero de 2012, cumpliendo con tramites y gestiones que ameritaron la presencia de la abogada MARIA QUINTERO, hasta el 09 de Febrero de 2012, fecha en la que se dicto sentencia del referido asunto como se puede apreciar del sitio web htt://portuguesa.tsj.gov.ve/decisiones/2012/febrero/1141-9-C-2011-000799-C 2011-000799.html, del Tribunal Supremo de Justicia, Regiones: Portuguesa- sede Acarigua, Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua; siendo imposible su translado de manera inmediata a la ciudad de Valencia.
• Que reiteradas las citas de la Sala respecto a estas situaciones impredecibles, que reafirma la necesidad de que el acceso a la justicia no este sometido a interpretaciones formalistas, y que igualmente flexibilizo el patrón legal de la cusa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito fuerza mayor, sino también a eventualidades del quehacer humano, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
• Que solicita se declare con lugar la apelación.


La sentencia apelada cursa a los folios 60 y 61, en la cual se declara, se lee cito:

“…Hoy, 14 DE FEBRERO DE 2012, siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa según acta de fecha 07 de Febrero de 2012 (folio 59), y vista la comparecencia a la Audiencia Preliminar en igual fecha, por la parte actora, ciudadano JAVIER ANGEL LEZCANO, titular de la cédula de identidad No.22.208.538, su apoderado judicial Abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.67.331, y en el cual este despacho dejo constancia DE LA NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA de la parte demandada ALIMENTOS Y SERVICIOS LOZANO, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el Dispositivo del Fallo, y en consecuencia, es por lo que este Tribunal, declara que una vez revisada la petición de EL DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, presume la Admisión de los Hechos alegados, y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, contra la empresa ALIMENTOS Y SERVICIOS LOZANO, C.A., en consecuencia, se presume la admisión de los hechos en cuanto a: 1) Fecha de Ingreso 04-02-2008. 2) Que se desempeño en el cargo de CAPITAN DE MESONEROS. 3) Que laboraba de MARTES a DOMINGO de 12:00m hasta las 10:30pm, siendo su día libre los lunes de cada semana. 4) Que no se le cancelaba el total del salario mínimo, 5) Que no se le cancelaba correctamente los Días Domingos laborados. 6) Que la relación de trabajo finalizo en fecha 25-09-11, por renuncia voluntaria. 7) Ultimo salario diario promedio devengado (Bs.185,58). 8) Ultimo salario diario integral (Bs.206,20). 9) Que no le han sido cancelados los conceptos de: Domingos laborados y no cancelados correctamente, bono nocturno no cancelado correctamente, Diferencia por salario mínimo, Antigüedad Art.108 LOT, Diferencia de Utilidades, Utilidades Fraccionadas Diferencia de Vacaciones vencidas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, condenándose en consecuencia, a la parte demandada, a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VENTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.146.828,50), la cual comprende los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) (417 días) que es la cantidad de (Bs.40.419,60).
SEGUNDO: DIFERENCIA DOMINGOS LABORADOS: (178) días domingos, a razón de los salarios indicados en el folio 7 y 8 del libelo, que totaliza la diferencia de de (Bs.31.783,10), en atención al monto ya cancelado y la cantidad que debió cancelar en su oportunidad la empresa
TERCERO: BONO NOCTURNO NO CANCELADO: (92) días, a razón de los salarios indicados en el folio 9 y 10 del libelo, que totaliza la cantidad de (Bs.39.720,12), en atención al monto ya cancelado y la cantidad que debió cancelar en su oportunidad la empresa.
CUARTO: DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACAIONAL (Art.219, 223 y 225 de la LOT): (65) días, a razón de un salario diario de (Bs.185,58), que totaliza la diferencia de (Bs.5.379,47), que es la diferencia entre lo cancelado (Bs.6.374,11), y lo que debió cancelar la demandada (Bs.11.753,58)
QUINTO: DIFERENCIA DE UTILIDADES, (Art.174 de la LOT): (45) días que totaliza la diferencia de (Bs.9.647,40), en atención al monto ya cancelado y la cantidad que debió cancelar en su oportunidad la empresa.
SEXTO: DIFERENCIA POR SALARIO MINIMO la cantidad de (Bs.29.961,48), en atención al monto ya cancelado y la cantidad que debió cancelar en su oportunidad la empresa.
II
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, desde la fecha de ingreso del trabajador (04-02-2008) hasta la fecha en que se produjo la renuncia (25-09-11), así como de los intereses moratorios, para cuya realización de ambas experticias, este Tribunal designará al Banco Central de Venezuela.-
III
Se condena en constas, a la parte perdidosa por haber sido declarada CON LUGAR la presente demanda…” Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Febrero de 2.012, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…” Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.


En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Febrero de 2.012.


CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte accionada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que apelan de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, donde se declara la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos; y que en la oportunidad fijada de la audiencia preliminar pautada el 07 de Febrero de 2012 a las 08:45 a. m, se suscito un caso fortuito fuerza mayor para la comparecencia de la representación legal que detentan de ALIMENTOS Y SERVICIOS LOZANO, C.A., por cuanto se encontraban en las instalaciones de del Palacio de Justicia, pero que subiendo las escaleras, dado el congestionamiento que a la hora experimentan los ascensores, la abogada EMILIA QUINTERO, experimento fuerte sudoración y dolor en el pecho, sintiendo asfixia y padecimiento, por lo que ERNESTINNE D` AMBROSIO, quién es su hija, tal y como se evidencia de acta de nacimiento; no pudo menos que brindarle el auxilio que ameritaba en ese momento.
• Que el abogado AUGUSTO CIPRIANI, brindo ayuda a la abogada D` AMBROSIO, para sostener a la abogada EMILIA QUINTERO, quien a pesar de encontrase en mal estado de salud, insistió en llegar a la audiencia, lo cual hicieron pero ya el alguacil había realizado el llamado, suscitando situación de angustia que agravo la sintomática de la abogada EMILIA QUINTERO, que sentada en la Sala de espera decidieron tomar un taxi en las afueras del palacio con destino al centro medico Guerra Méndez, siendo atendida por el Dr. Ángel Tortolero, quien es cardiólogo clínico, quien determino que se trataba de una EMERGENCIA HIPERTENSIVA, EXPRESADA EN ANGINA, como consta en informe medico.
• Que con respecto a la coapoderada MARIA QUINTERO, se encontraba resolviendo un caso de divorcio en la ciudad de Acarigua; siendo imposible su translado de manera inmediata a la ciudad de Valencia.
• Que en todo momento han sido diligentes, cumplidoras de su deber y responsabilidad, y que respecto a la representación que ejercen no se trata de una simple representación sino de un poder conferido por la accionada desde el año 2.011.
• Que son contadas las veces que han transcendido a la esfera litigiosa y controvertida, por cuanto contribuye a la mediación.
• Que la Sala ha flexibilizado las situaciones que se pueden presentar, como el caso de autos que escapa de toda previsión.
• Que en el supuesto negado que la coapoderada MARIA QUINTERO estuviese en Valencia, es difícil que se trasladara en fracciones de uno a dos minutos a la sede del tribunal.
• Que no se puede decir que por cuanto saludan y da los buenos días, todos son amigos y que el ciudadano CIPRIANNI no lo conoce ampliamente solo que la asistieron y que también tiene sus ocupaciones.
• Que fueron dos firmas en la lista de asistencia de las audiencias, porque le alguacil tacho la primera y se insistió en dejar constancia que se encontraba presente pero no a las 10:50 a.m sino a las 08:50 a.m y que debe haber un error en la lista de asistencia.


Por otra parte la representación judicial de la parte actora alego que:

• Señala la representación de la parte actora como punto previo que la representación de la parte accionada de haber tomado sus previsiones pertinentes y subir poco a poco, por cuanto los abogados tienen acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia a las 08:20 a.m, por lo que tenían 25 minutos para subir al piso dos.
• Que según informe medico cursante a los autos señala el medico que la abogada Emilia Quintero fue atendida de las 09:00 a.m a 04:00 p.m y causa curiosidad que al firma de la abogada sea a las 10:50 a.m; y que el ciudadano alguacil Víctor puede dar constancia y de ser posible solicita se le tome declaración.
• Que respecto al ciudadano AUGUSTO CIPRIANI, que señala la representación de la parte accionada asistió en la situación que alega ser un caso fortuito, tiene amistad con la abogada ERNESTINNE D` AMBROSIO, tal como se evidencia de las copias consignadas de una famosa red social, se preguntan por que no le informo al juez a quo lo que acontecía.
• Que es sabido que en las afueras de las instalaciones del Palacio de Justicia se forma una cola larga e inclusive la de los abogados y que si hubiesen sido diligentes hubiesen llegado mas temprano y ser una de las primeras personas con acceso al Palacio de Justicia, ya que el acceso no es censillo, por las colas, el estacionamiento.
• Que de acuerdo a criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es eximente para otros coapoderados de la incomparecencia de uno de ellos y que ninguna causa es más importante que otro.
• Que de la causa que señalan del Estado Portuguesa, no señala que el día 07 de Febrero la cooapoderada MARIA QUINTERO, haya realizado alguna actuación, que la única es a las 09 de Febrero de 2012, fecha posterior a la celebración de la audiencia.
• Que no existe certeza de la hora que estuvo presente la representación de la parte accionada y que según las declaraciones del medico cardiólogo señala y ratifica la documental en la que hace constar que la abogada EMILIA QUINTERO a las 09:00 a.m fue atendida por él, por lo que no se explica como en 15 minutos llegaron al centro medico Guerra Méndez y que si estuvo hasta las 04:00 p.m como firmo la lista de asistencia a las 10:50 a.m, y que las horas no están claras.

En la audiencia ante esta alzada compareció igualmente el medico cardiólogo, ciudadano TORTOLERO ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 7.082.313 e inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Carabobo bajo el Nº 5.734 a los fines de ratificar en su contenido y firmas las constancias medicas cursante a los autos, la Juez le tomo el Juramento de Ley, declarando que:

• Una vez tenido a su vista las documentales cursante a los folios 72 al 74, contentivos de Informe Medico, Constancia e Indicaciones, ratifica que se trata de su firma y sello húmedo.
• Igualmente ratifica el contenido de las mencionadas documentales alegando que efectivamente a las 09:00 a.m cuando llega al centro clínico atender pacientes, atendió a la abogada EMILIA QUINTERO y que también estuvo presente la hija ERNESTINNE D` AMBROSIO.
• Que la abogada EMILIA QUINTERO, recibió tratamiento medico, egresando a las 04:00 p.m; y que lo que padecía era una Angina Hipertensiva, realizándole electrocardiograma, haciendo revisión de motividad cardiaca para verificar si se trataba de Angina y no infarto.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR Y SUBSANACIÒN (Corre a los folios 01 al 20 y del 28 al 49):

• Que comenzó a prestar servicios para la accionada el 04 de Febrero de 2.008, ocupando el cargo de capitán de mesoneros de manera exclusiva.
• Que tenía un horario de Martes a Domingos de 12:00 m a 10:30 p.m, sin descanso, teniendo el día lunes libre.
• Que recibía un salario mensual que no llegaba al mínimo, amparándose la empresa en las comisiones alegando que eran suficientes, por lo que reclama la diferencia entre lo pagado y el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
• Que el 25 de Septiembre de 2011 renuncio y sus derechos laborales no fueron cancelados.
• Que le cancelaban 10% del valor de las ventas que era distribuido entre todos los trabajadores en proporción del cargo que ocupara el trabajador y que esos porcentajes no eran reflejados en los recibos por cuanto la empresa señalaba que no lo hacia por problemas contables.
• Que tenía 5 puntos de 28 que eran repartidos, que los puntos se calculaban por la cantidad de puntos que fijaba la empresa y dependía su número de acuerdo al número de trabajadores y los puntos servían para conocer cuanto corresponde a cada trabajador del porcentaje del 10% que cobra la empresa por servicio y que las propinas eran repartidas de la misma manera pero que las ultimas eran entregadas por un tercero.
• Que al existir desacuerdo entre trabajadores y patronos en calcular e incluir dentro del salario las propinas, solicita al tribunal determine dicho monto.
• Que a pesar de haber laborado un horario nocturno, no se le cancelo bono nocturno.
• Que los días domingos (descanso legal) no solo debía ser pagado en base al salario mínimo sino al salario convenido.
• Que el último salario integral fue de DOSCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 206,20) diarios.
• Que el salario integral incluye salario básico, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, porcentajes o puntos, recargo sobre salario normal por domingos, bono nocturno y diferencia por salario mínimo.
• Que demanda la cantidad de Bs. 146.828,50, correspondiente a los siguientes montos y conceptos:
Concepto Bs.
Antigüedad 40.419,60
Diferencia de Domingos Laborados 31.783,10
Utilidades 9647,4
Vacaciones y Bono Vacacional 5379,47
Bono Nocturna 39.720,12
Diferencia por Salario Mínimo 29.961,48


CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACCIONADA:

Cabe observar que acompaña al escrito de apelación la parte accionada recurrente las siguientes documentales:

Corre inserto a los folios 67 al 70, INSTRUMENTO PODER otorgado por el ciudadano OLMAN MANOSALVA LOZANO, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio ALIMENTOS Y SERVICIOS LOZANO C.A, a las abogadas EMILIA QUINTERO, MARIA QUINTERO y ERNESTINNE D` AMBROSIO, en fecha 15 de Septiembre de 2011, por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, inserto bajo el Nº 26, Tomo 229, marcada letra “A”. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia la representación que de la empresa accionada, ejercen las abogadas EMILIA QUINTERO, MARIA QUINTERO y ERNESTINNE D` AMBROSIO. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserta al folio 71 ACTA DE NACIMIENTO, inserta en los libros llevados por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral estado Carabobo Municipio Valencia, Oficina Municipal de Registro Civil Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral; Nº 988, Tomo II, Año 1984, de la que se desprende que la abogada EMILIA QUINTERO, es madre de la abogada ERNESTINNE D` AMBROSIO marcada letra “B”. Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia el vínculo existente entre dos de las coapoderadas, es decir, EMILIA QUINTERO, es madre de la abogada ERNESTINNE D` AMBROSIO y por tratarse de documento público. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserta a los folios 72 al 74, INFORME MEDICO, CONSTANCIA e INDICACIONES de fecha 07 de Febrero de 2012 suscritas por el cardiólogo clínico Dr. Ángel Tortolero, de las que se desprende que en la mencionada fecha la abogado EMILIA QUINTERO asistió a consulta, presentando EMERGENCIA HIPERTENSIVA EXPRESADA EN ANGINA, que requirió mantenerse en observación y recibir tratamiento medico, y que egreso luego de las 04:00 p.m con reposo físico absoluto; dejándose constancia que la abogado ERNESTINA D` AMBROSIO, estuvo en la consulta trayendo a su madre abogada EMILIA QUINTERO, marcadas letra “C, D, E”. Quien decide, les otorga valor probatorio, por cuanto las mencionadas documentales, fueron ratificadas en la audiencia ante esta alza mediante la prueba testimonial, por tratarse de documentos privados, emanados de tercero que no es parte en el proceso, ni causantes del mismo. ASÌ SE APRECIA.


CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la representación de la parte accionada recurrente en la audiencia de apelación como fundamento que, acude a esta instancia, por cuanto fue declarada la admisión de los hechos de su representada, sociedad de comercio ALIMENTOS Y SERVICIOS LOZANO C. A, y en consecuencia, CON LUGAR LA ACCION INTENTADA.

Observa esta sentenciadora que, cursa al folio 59 del expediente acta de audiencia de fecha 07 de Febrero de 2012, de la que se desprende que en la mencionada fecha a las 08:45 a.m día y hora fijada para que tuviere lugar el inicio de la audiencia preliminar compareció la parte actora ciudadano JAVIER ANGEL LEZCANO y su apoderado judicial JAVIER GIORNADELLI; dejando constancia el juez a quo de la no comparecencia de la parte accionada ALIMENTOS Y SERVICIOS LOZANO, C.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, difiriendo la sentencia mediante acta para el quinto día de despacho siguiente a la fecha.

Ahora bien, el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, establece que, se lee cito:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. Fin de la cita.

Establece el articulo anteriormente citado que si la parte accionada no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; tal es el caso de autos, por cuanto el día siete (07) de Febrero de 2.012, día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, conforme al acta de la misma fecha cursante al folio 59 del expediente; el juez a quo dejo constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACCIONADA, ALIMENTOS Y SERVICIOS LOZANO, C.A.

Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene la parte accionada de apelar de la decisión en la que se presuma la admisión de los hechos y que es el juez Superior del Trabajo quien decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, bien sea confirmando la sentencia de Primera Instancia o revocándola, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado, cuando exista caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso ARNALDO SALAZAR OTAMENDI, contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes señala que, se lee cito:

“…En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…” Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Igualmente la precitada decisión, flexibilizo el criterio en cuanto a las causas justificativas de la incomparencia de las partes al señalar, se lee cito:

“…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…” Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse en las citas anteriores que, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, las establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables; no solo a dichos supuestos, sino también al supuesto de EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO.

En el caso de autos, vista la incomparecencia de la parte accionada ALIMENTOS Y SERVICIOS LOZANO, C.A, a la audiencia preliminar, por no encontrarse presente, ni por representante estatutario, ni judicial alguno el día y la hora fijada para la realización de la misma; el juez a quo de conformidad con el articulo 131 de la ley adjetiva laboral declarada la PRESUNCIÒN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, sentencia que fue apelada por la representación de la parte accionada y que es objeto del presente recurso. En consecuencia la apelación ejercida por la parte accionada recurrente; debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, las cuales serian CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO.

En la audiencia ante este tribunal, la representación judicial de la parte accionada, alega que no pudo asistir a la audiencia preliminar debido a una emergencia ya que el día siete (07) de Febrero de 2.012, es decir, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se suscito un caso fortuito fuerza mayor para la comparecencia de la representación legal que detentan de ALIMENTOS Y SERVICIOS LOZANO, por cuanto las abogadas EMILIA QUINTERO y ERNESTINNE D` AMBROSIO se encontraban en las instalaciones de del Palacio de Justicia antes de la hora de la audiencia, pero que subiendo las escaleras, dado el congestionamiento que a la hora experimentan los ascensores, la abogada EMILIA QUINTERO, experimento fuerte sudoración y dolor en el pecho, sintiendo asfixia y padecimiento, por lo que ERNESTINNE D` AMBROSIO, quien es su hija, tal y como se evidencia de acta de nacimiento cursante al folio 71; le brindo auxilio, y que aun cuando la abogada EMILIA QUINTERO insistió en llegar a la audiencia, ésta ya había iniciado, lo que agravo la salud de la abogada EMILIA QUINTERO, por lo que se dirigieron al centro clínico Guerra Méndez, siendo atendida por el Dr. Ángel Tortolero, quien es cardiólogo clínico, quien determino que se trataba de UNA EMERGENCIA HIPERTENSIVA, EXPRESADA EN ANGINA, como consta en informe medico cursante al folio 72, del que se desprende se lee cito:

“…se trata de la paciente EMILIA MARIA QUINTERO…quien fue ingresada por mi consulta a las 9 am de hoy, presentando emergencia hipertensiva expresada en angina, por lo que requirió mantenerse en observación recibir tratamiento medico pertinente. Egresa luego de las 4 pm con tratamiento medico y reposo físico absoluto…Fin de la cita.

Cabe observar que, la mencionada documental fue ratificada en la audiencia ante esta alzada por el cardiólogo clínico Dr. Ángel Tortolero.

Igualmente fue alegado que la abogada ERNESTINNE D` AMBROSIO, hija de la abogada EMILIA QUINTERO, la acompaño a la consulta, tal y como se desprende de la constancia cursante al folio 73, en la que se lee cito:

“Se hace constar que la Sr. ERNESTINA D` AMBROSIO…estuvo hoy en mi consulta trayendo a su madre EMILIA QUINTERO…” Fin de la cita.


Cabe observar que, la mencionada documental fue ratificada en la audiencia ante esta alzada por el cardiólogo clínico Dr. Ángel Tortolero.

Y que respecto a la coapoderada MARIA QUINTERO MONTEMURRO, se encontraba, en la ciudad de Acarigua en el estado Portuguesa, atendiendo un juicio de divorcio, cumpliendo con trámites y gestiones que ameritaron la presencia de la abogada, hasta el 09 de Febrero de 2012, siendo imposible su translado de manera inmediata a la ciudad de Valencia.

Esta alzada observa, que la representación judicial de la empresa demandada ALIMENTOS Y SERVICIOS LOZANO, C.A; es decir, las abogadas EMILIA QUINTERO y ERNESTINNE D` AMBROSIO, presentan, un informe medico y una constancia medica, como medio de prueba, de su incomparecencia a la audiencia Preliminar, manifestando que en la misma, se hace constar que el día 07 de Febrero de 2.012, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, la abogada EMILIA QUINTERO fue atendida, por presentar UNA EMERGENCIA HIPERTENSIVA, EXPRESADA EN ANGINA, que fue acompañada de su hija ERNESTINNE D` AMBROSIO y por otra parte, que la abogada MARIA QUINTERO MONTEMURRO, se encontraba, en la ciudad de Acarigua; lo que les impidió asistir a la audiencia preliminar; y siendo el caso que la parte apelante; presento los instrumentos que contribuyen a la demostración de esa causa justificativa, en este caso tanto el informe medico como la constancia, que trae ante ésta alzada y siendo las mismas consignadas con el escrito de apelación, y en el cual también se anuncio que las mencionadas documentales serian ratificadas en la audiencia ante este superior, de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado, por el mismo, mediante la prueba testimonial, lo cual sucedió en el caso de autos; en consecuencia se tiene que la parte accionada consigno en su oportunidad las mencionadas documentales y a las cuales se les dan pleno valor probatorio al tratarse de documentos que emanan de un tercero ratificadas ante esta alzada. ASÌ SE DECIDE.

Ello igualmente de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado. Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A; estableció que, al momento de realizar la apelación por causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar que, los elementos demostrativos de la causa justificada, debían ser consignados o al menos anunciados en la diligencia o escrito de apelación y consignarlos o ratificarlos en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente, se lee cito:

“…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…” Fin de la cita.


Por su parte la representación judicial de la parte actora, señala como punto previo que la representación de la parte accionada de haber tomado sus previsiones pertinentes y subir poco a poco, por cuanto los abogados tienen acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia a las 08:20 a.m, tenia 25 minutos para subir al piso dos; que de la causa que señalan del Estado Portuguesa, razón por la cual la coapoderada MARIA QUINTERO, no asistió a la audiencia, no señala que el día 07 de Febrero la coapoderada MARIA QUINTERO, haya realizado alguna actuación, que la única es a las 09 de Febrero de 2012, fecha posterior a la celebración de la audiencia; y que de acuerdo a criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es eximente para otros coapoderados la incomparecencia de uno de ellos y que ninguna causa es más importante que otra; igualmente alega que no existe certeza de la hora que estuvo presente la representación de la parte accionada y que según las declaraciones del medico cardiólogo señala y ratifica la documental en la que hace constar que la abogada EMILIA QUINTERO a las 09:00 a.m fue atendida por él, por lo que no se explica como en 15 minutos llegaron al centro medico Guerra Méndez y que si estuvo hasta las 04:00 p.m como firmo la lista de asistencia a las 10:50 a.m, y que las horas no están claras.
A tales efectos, en cuanto al alegato de la representación de la parte actora que las partes deben ser diligentes, ello es claro, por cuanto las partes y en especial sus apoderados, deben serlo; en el caso de autos se observa que la representación de la parte accionada en sus coapoderadas EMILIA QUINTERO y ERNESTINNE D` AMBROSIO, al no comparecer a la audiencia preliminar; sufrieron la consecuencia jurídica, como lo es LA PRESUNCIÒN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS; siendo dicha incomparecencia justificada por existencia del supuestos como lo es el caso fortuito, acudiendo a esta instancia superior y demostrando dicho supuesto; en la audiencia ante esta alzada; y de acuerdo a las máximas de experiencias que al tratarse de la salud de la progenitora de la abogada ERNESTINNE D` AMBROSIO, es decir, la abogada EMILIA QUINTERO, es justificada su incomparecencia por la sencilla razón de tratarse de su madre, a quien le brindo el apoyo requerido, evidenciándose dicho vinculo del acta de nacimiento cursante a los autos (folio 71) y de la constancia cursante al folio 73 del expediente donde el cardiólogo tratante de la abogada EMILIA QUINTERO, hace constar que el día 07 de Febrero de 2.012, la abogada ERNESTINNE D` AMBROSIO, llevo a su madre al consultorio por presentar emergencia Hipertensiva expresada en Angina. ASÌ SE DECLARA.
Respecto a lo que señala la representación judicial de la parte actora, que de acuerdo a criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es eximente para otros coapoderados la incomparecencia de uno de ellos y que ninguna causa es más importante que otra y que de la causa que señala la representación de la parte accionada del Estado Portuguesa, razón por la cual no compareció la coapoderada MARIA QUINTERO a la audiencia preliminar por tratar asunto de divorcio, no se señala que el día 07 de Febrero la coapoderada MARIA QUINTERO, haya realizado alguna actuación, que la única es en fecha 09 de Febrero de 2012, fecha posterior a la celebración de la audiencia; puede señalar esta alzada que de encontrase la mencionada abogada en la ciudad de Valencia, resultaría humanamente imposible el translado en menos de diez minutos a la sede de este circuito judicial para asistir a la audiencia preliminar; sin que ello signifique darle importancia a unas causas mas que a otras, o a esta en especifico, en virtud que las personas que asistirían a la audiencia preliminar eran las abogadas EMILIA QUINTERO y ERNESTINNE D` AMBROSIO. ASÌ SE DECLARA.
Y que respecto al alegato que no existe certeza de la hora que estuvo presente la representación de la parte accionada y que según las declaraciones del medico cardiólogo señala y ratifica la documental en la que hace constar que la abogada EMILIA QUINTERO a las 09:00 am., fue atendida por él, por lo que no se explica como en 15 minutos llegaron al centro medico Guerra Méndez y que si estuvo hasta las 04:00 p.m como firmo la lista de asistencia a las 10:50 a.m, y que las horas no están claras; observa esta alzada que del electrocardiograma realizado a la abogada EMILIA QUINTERO en fecha 07 de Febrero de 2.012, fue a las 09:40 a.m y de los dichos del medico cardiólogo asistente a la audiencia que las abogadas EMILIA QUINTERO y ERNESTINNE D` AMBROSIO, se encontraban presente en su consultorio aproximadamente a las 09:00 a.m, esta sentenciadora considera acogida a sus dichos por cuanto merecen fe y confianza. ASÌ SE DECLARA.

Cabe observara que la representación de la parte actora consigna en la audiencia ante esta alzada, dos instrumentos, uno de los cuales cursa a los folios 87 al 97, contentivo de Copia certificada de la hoja de asistencia de las audiencias pautadas para el día 07 de Febrero de 2.012, emitida en fecha 17 de Febrero de 2.012 por la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, esta alzada puede señalar que específicamente al folio 93 del expediente que, la hora esta fuera de contexto en el sentido que no se encuentra ubicada en el renglón correspondiente a la hora y que de la misma hoja se evidencian enmendaturas y tachaduras, por lo que esta juzgadora debe señalar que en vista de ello, crea la duda; e incluso la representación de la parte actora señala en la audiencia ante esta alzada, que el mismo no tiene certeza de la hora en la cual estuvo presente la representación de la parte accionada y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, esta alzada no le otorga valor probatorio; y con respecto al segundo documento consistente en impresión de pagina Web cursante a los folios 98 al 112, del listado de un red social, esta alzada no le otorga valor probatorio por cuanto no consta la certificación tal y como lo establece la Ley sobre Datos y Firmas Electrónica. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en el caso bajo estudios, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso GILBERTO JOSÉ VALERO AZUAJE, contra la sociedad mercantil CLUB SOCIAL, DEPORTIVO Y CAMPESTRE EL ESTABLO, C.A., de fecha 10 de Junio de 2.004, el cual es compartido por esta sentenciadora, caso en el cual en fecha 10 de noviembre de 2003, conociendo por apelación de la parte demandada, publicó su decisión en la cual declaró sin lugar la apelación confirmando la sentencia que declaró con lugar la demanda declarando la presunción de admisión de los hechos ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, proferida el 15 de octubre de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ordeno, la reposición de la causa al estado procesal en que se continúe la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se lee cito:
“…Por los motivos anteriormente indicados, considera la Sala que al no flexibilizar los formalismos y las causas que limitan el cumplimiento de esta carga de comparecer a la audiencia preliminar, la recurrida violó normas de orden público quebrantándose el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, razón por la cual, esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido y ordenándose, la reposición de la causa al estado procesal en que se continúe la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la empresa recurrente; 2º ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de noviembre de 2003 y se ordena la reposición de la causa al estado de continuar la celebración de la audiencia preliminar…” (Cursiva de este Tribunal) Fin de la cita.

Considera asimismo esta alzada, que en el caso de marras la representación judicial de la parte accionada ALIMENTOS Y SERVICIOS LOZANO, C.A; es decir, las abogadas EMILIA QUINTERO Y ERNESTINA D` AMBROSIO; lograron demostrar el caso fortuito que alegan; acompañando pruebas documentales emanadas de un tercero y siendo anunciado sus ratificaciones por el tercero en la audiencia de apelación, llevándose esto a cabo (ratificación por el tercero), que justificara su incomparecencia a la audiencia preliminar, dando cumplimiento al procedimiento establecido en la sentencia de la Sala de Casación social señalada Up-supra, debe ser declarada con lugar la apelación de la parte accionada, en consecuencia se revoca la sentencia dictada por el tribunal primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 14 de febrero de 2.012 y se repone la causa al estado que el juzgado a quo fije fecha y hora para que tenga lugar nueva audiencia primigenia sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de Febrero de 2.012. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de Febrero de 2.012. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el juzgado a quo fije fecha y hora para que tenga lugar nueva audiencia primigenia sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

No se condena en costas, dada la naturaleza de la acción

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/LM/ ys
GP02-R-2012-000055.