EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de Abril de 2012
201° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2011-000534

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2010-001483

DEMANDANTE XIOMARA YULELBYS CEBALLOS AYALA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.734.586.

APODERADO JUDICIAL PEDRO PEÑALOZA, FREDDYS DORTA, VIVIAM DURÁN, ANIUSKA RODRÍGUEZ, ANGEL VARGAS, JOSÉ PEÑALOZA, PEDRO PEÑALOZA, MARÍA PEÑALOZA Y HUGO SOLANO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 15.634, 62.064, 102.378, 74.202, 118.368, 130.021, 118.494, 134.768 y 16.916, respectivamente.


DEMANDADO INVERSIONES TAMESIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 2002, bajo el número 35, tomo 51-A.
BUSCOINMUEBLE.COM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 2007, bajo el número 63, tomo 33-A.


APODERADOS JUDICIALES FELIZ GUILLÉN y JOSÉ MONSERRAT, inscritos en el IPSA bajo los nros. 96.137 y 20.822, respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Diciembre de 2011.

ASUNTO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.








Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 15 de Diciembre de 2011, por el abogado FREDDYS DORTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.064, en su carácter de representante legal de la parte accionante recurrente, en contra de sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Diciembre de 2011, en el juicio incoado por la ciudadana: XIOMARA YULELBYS CEBALLOS AYALA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.734.586, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMESIS, C.A., solidariamente con la sociedad Mercantil BUSCOINMUEBLE.COM, C.A., en la cual se declaro SIN LUGAR la demanda interpuesta.

Recibidos los autos en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2012, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Treinta (30) de Enero de 2012, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2012, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Apelación, comparecieron los ciudadanos: XIOMARA CEBALLOS AYALA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.734.586, y su Abogado: PEDRO PEÑALOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.634, parte actora recurrente y por la parte accionada que lo es “INVERSIONES TAMESIS, C.A (CONSOLITEX)” y solidariamente “BUSCOINMUEBLE.COM, C.A”, compareció el Abogado: FELIX GUILLEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.135, donde solicitan la suspensión de la presente audiencia por Quince (15) días hábiles, es decir, desde el día de hoy exclusive, hasta el quince de Marzo inclusive, y que el Tribunal fije el día y la hora para una nueva oportunidad. Vista la solicitud de ambas partes el Tribunal acuerda la suspensión solicitada y fija para el DIA VEINTE (20) DE MARZO A LAS 09:00 A.M.

En fecha Veinte (20) de Marzo de 2012, comparecieron los abogados: PEDRO PENALOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.634, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente; y el abogado: JOSE MONSERRAT, inscritos en el IPSA bajo el Nº 20.822 actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes accionadas. Seguidamente se procede a diferir el



dispositivo oral del fallo, para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2012 A LAS 10:00 A.M.

En fecha 27 de Marzo de 2012, comparecieron los abogados: PEDRO PENALOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.634, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente; y el abogado: JOSE MONSERRAT, inscritos en el IPSA bajo el Nº 20.822 actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes accionadas.
Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, en consecuencia SIN LUGAR la demanda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Diciembre de 2011.


CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha Trece (13) de Diciembre de 2011, en la cual se declaro SIN LUGAR la demanda.

En fecha 15 de Diciembre de 2011, fue presentado recurso de apelación por el abogado FREDDYS DORTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.064 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, de la cual se lee:
“…Vista la publicación de la sentencia de fecha Trece (13) de Diciembre de Dos mil Once (2011), APELO de la sentencia, en todas y cada una de sus partes…”.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Diciembre de 2011 en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare la ciudadana: XIOMARA YULELBYS CEBALLOS AYALA, titular de la cedula de identidad Nº



V- 10.734.586, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes actora y accionada, con motivo de la




decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Diciembre de 2011.

La sentencia apelada cursa del Folio 260 al Folio 264, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)

IV
Consideraciones para decidir:

Vistos los términos del contradictorio en la presente causa, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

A partir de las pruebas aportadas al proceso, se concluye que la ciudadana XIOMARA YULELBIS CEBALLOS AYALA sostuvo con INVERSIONES TÁMESIS, C.A. una relación de trabajo que se extendió desde el 24 de septiembre de 2007 hasta el 03 de febrero de 2009, mientras que desarrolló su prestación de servicios para BUSCOINMUEBLE.COM, C.A. desde el 1° de enero al 15 de marzo de 2009; toda vez que no aparece acreditado en el proceso ningún medio probatorio que determine que la prestación de servicios de la demandante se haya extendido con posterioridad a las referidas fechas de terminación de las referidas relaciones de trabajo.

Ahora bien, tal como se ha señalado, a los “153” al “162” corren insertas actuaciones que dan cuenta que, en fecha 16 de febrero de 2009, la demandante XIOMARA YULELBIS CEBALLOS AYALA y la codemandada INVERSIONES TÁMESIS, C.A. celebraron una transacción por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la relación laboral que les vinculó desde el 24 de septiembre de 2007 hasta el 03 de febrero de 2009, fecha está en la que terminó por renuncia, la cual fue debidamente homologada con el carácter de cosas juzgada y con motivo de la cual la demandante recibió la cantidad de Bs.753,56, que representa lo liquidado por prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional del año 2008, utilidades y anticipo de prestación de antigüedad, todos los cuales han sido reclamados en la presente causa.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, también se advierte que en la cláusula quinta del referido acuerdo transaccional se estableció:

(…) QUINTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION Y FINIQUITO TOTAL. El EX TRABAJADORA reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que la EX TRABAJADORA le corresponden o pudieran corresponder por virtud o como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con la EMPRESA, y por la terminación de dicha relación, sin que la EX TRABAJADORA nada más le corresponda ni él tenga que reclama a la EMPRESA por concepto alguno. En consecuencia, la EX TRABAJADORA libera totalmente a la EMPRESA, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, extendiéndosele a la misma el mas amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. Mus especialmente, pero sin que esté limitado a ello, la EX TRABAJADORA asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la EMPRESA, ni a las Personas Relacionadas, por los conceptos mencionados en este documentos ni por diferencia y/o complemente de: A Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, imputación del preaviso omitido en la antigüedad, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado; y B.





Salarios, comisiones, honorarios y/o participaciones pendientes, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por gestión o desempeño, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados, vacaciones pagadas per no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, en las políticas de la EMPRESA y/o en cualesquiera acuerdos; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados generados por salario variable; viáticos; reembolso de gastos; aportes patronales a fondos o cajas de ahorro; el impacto de cualquiera de los conceptos antes mencionados en el cálculo de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o en cualquier otro; daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales; lucro cesante y daño emergente; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por hecho ilícito; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamiento y rehabilitación; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de la EX TRABAJADORA, y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la EMPRESA, y/o las Personas Relacionadas; cualesquiera otros derechos o beneficios previstos en la LOT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la Ley del Instituto Nacional de cooperación Educativa (INCE), la Ley del régimen Prestacional de Empleo / y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación profesional y el reglamento del seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal (…)”

De lo anteriormente expuesto se extrae que la intención de las partes ha sido la de concederse reciprocas concesiones a los fines de transigir –entre otros- los conceptos que han sido demandados en la presente causa.

Por otra parte se advierte que la referida formula transaccional fue concretada por las partes con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo que les vinculó, con la finalidad de precaver litigios eventuales, aparece recogida por escrito contentivo de una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendida, en la cual la accionante actuó asistida por un profesional del derecho, en función de todo lo cual fue debidamente aprobada por la autoridad judicial del trabajo, razón por la cual esta investida la autoridad de cosa juzgada. Así se concluye.

Las consideraciones anteriormente expuestas determinan la procedencia de la defensa de cosa juzgada alegada por la accionada respecto de los conceptos derivados de la relación de trabajo que vinculó a la accionante y a INVERSIONES TÁMESIS, C.A. desde el 24 de septiembre de 2007 hasta el 03 de febrero de 2009 y, por ende, acarrea la desestimación de la demanda interpuesta por la ciudadana XIOMARA YULELBIS CEBALLOS AYALA. Así se decide.

Adicionalmente, respecto de la relación de trabajo sostenida entre la demandante XIOMARA YULELBIS CEBALLOS AYALA y la codemandada BUSCOINMUEBLES.COM, C.A. hasta el 15 de marzo de 2009, se concluye que aparece prescrita la acción laboral a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que la demanda de marras se interpuso en fecha 29 de junio de 2010 (esto es, luego de consumado el referido lapso de prescripción), mientras que no aparece acreditado en autos el oportuno cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo. Así se decide.
V
DECISION







En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana XIOMARA YULELBIS CEBALLOS AYALA contra INVERSIONES TÁMESIS, C.A. y BUSCOINMUEBLE.COM, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó demostrado que la accionante perciba ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita)



CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La Parte Actora recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

 Que la actora trabajo como ejecutivo de ventas para las dos empresas desde el 24 de Septiembre de 2007 hasta el 10 de Febrero de 2010, es decir, la relación de trabajo fue continua.
 Que existen pruebas que el Tribunal A quo no los valoro, se limito a valorar ciertas pruebas.
 Que a la actora la llevaron engañada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y la hicieron firmar una renuncia sin tener conocimiento el Juez respectivo.
 Que apelan porque la sentencia viola el artículo 89 de la Constitución, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 2, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Que el Juez A quo se limito solamente a alegar una supuesta prescripción, que es ilegal porque, a su decir, la trabajadora fue despedida de forma injustificada el día 11/02/2010 y la demanda se introdujo el día 29/06/2010, es decir, la acción no se encontraba prescrita.
 Que el Juez A quo, se limito a tomar en cuenta solamente el supuesto arreglo de adelanto de Prestaciones Sociales pero no tomo en cuenta todos los demás elementos que existen en el expediente que demuestran que la actora laboro ininterrumpidamente.
 Que la sentencia se encuentra viciada por la falta de equidad, por la falta de




interpretación de los artículos 9 y 10, donde hay elementos de prueba que violan el derecho de la trabajadora a obtener sus prestaciones sociales.
 Que en otras causas similares ya sentenciadas, la empresa no entrega recibos, con la finalidad de no dejar pruebas de que hubo una relación laboral. Prueba de ello es que, nunca inscribió a la actora en el Seguro Social, le pagaron sus vacaciones, etc.
 Que por estas razones apela con el objeto de que se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda. En virtud de que si hubo una relación laboral, y que la actora solo recibió un adelanto de sus prestaciones sociales

PARTE ACCIONADA:

 Señala que, no es cierto que se engaño a la actora como lo señala su representante legal, por cuanto lo que se realizo ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, fue una Transacción Laboral, la cual fue homologada por el Juez respectivo, y en la cual la actora se encontraba asistida por sus abogados.
 Que no existe prueba alguna de que la accionada pagaba comisiones, por cuanto se realizo en la misma transacción.
 Que no es cierto que la actora haya tenido continuidad después de la transacción realizada, porque tal como consta en autos, la trabajadora comenzó a trabajar para otra empresa distinta llamada “INMUEBLES 1207 C.A.”, de la cual consta a los autos los recibos de pagos, los cuales quedaron plenamente reconocidos.
 Que los instrumentos consignados por la parte actora, con los cuales pretende cobrar las supuestas comisiones, jamás emanaron de las accionadas.
 Que en la audiencia de Juicio, fueron desconocidas dichas pruebas, a través de una Prueba de Cotejo, de la cual posteriormente desistieron, en consecuencia estas quedaron desconocidas.
 Que la parte actora igualmente propuso la Tacha en las pruebas consignadas por las accionadas, de la cual también desistieron, quedando estas en consecuencia reconocidas.
 Que la actora jamás continuo trabajando para las accionadas, sino para otra sociedad mercantil, la cual nada tiene que ver con estas.
 Que en conclusión de los argumentos expuestos, señala que no existe recaudo alguno que permita presumir que la actora continuo laborando con




las accionadas.

 Solicita que la presente apelación de la parte actora sea declarada sin lugar y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta.

REPLICA PARTE ACTORA:

 Que el supuesto abogado que asistió a la actora, era contratado por las accionadas, es decir esta no lo conocía, por lo tanto fue traída ante el órgano jurisdiccional engañada.
 Que existen comisiones que las empresas le adeudan a la trabajadora que consta a los autos.

CONTRAREPLICA PARTE ACCIONADA:

 Que si el apoderado de la actora presume que hubo un fraude en la auto composición laboral, debió intentar la nulidad automáticamente y no debió esperar tanto tiempo para que operara la prescripción de la acción. Ya que, al haber una auto composición procesal, con esta se termina la relación laboral.
 Igualmente que, si presumían que la actora fue engañada, debieron proceder contra los abogados que la asistieron en su oportunidad, que si bien esta no los conocía, ella estuvo presente en la auto composición procesal.
 Que en cuanto a las comisiones existen casos análogos, como la Nº 1275, de fecha 12 de Noviembre de 2010, en donde al existir cosa juzgada, prescripción y jurisprudencias suficientes al respecto, debe declararse sin lugar la presente apelación.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre del Folio 01 al Folio 16 y Subsanación Folios 24 al 27).

1 Que en fecha 24 de septiembre de 2007, la demandante comenzó a prestar sus servicios inicialmente para “Inversiones Támesis, C.A. (CONSOLITEX)” y simultáneamente en forma continúa para “Buscoinmueble.com, C.A.”, desempeñando el cargo de ejecutiva de ventas.




2 Que entre sus actividades se encontraba: Hacer las captaciones de los inmueble y una vez realizadas las mismas las empresas, a través de la ciudadana MARILIS AMADOR, en su carácter de Gerente de Ventas, le cancelaba las comisiones de 0,75% por la venta de cada inmueble y que entraría a formar parte del salario. Igualmente realizaba actividades de encarte, con la finalidad de llevar las revistas de promoción a diferentes zonas de Valencia, los días miércoles y domingos, a partir de las 5:30 a.m. También tenía la obligación de cumplir guardias en la sede de las empresas accionadas de lunes a domingo, teniendo un horario rotativo. Así mismo tenia que cumplir un horario en las obras, donde estaban las preventas, de 8:00 a.m. a 9:30 a.m. en la oficina y luego de 10:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m. para atender u ofertar los diferentes inmuebles en construcción.

3 Que en fecha 16 de febrero de 2009 recibió un adelanto parcial por los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiente al periodo comprendido desde el 24 de septiembre de 2007 hasta el 16 de febrero de 2009.

4 Que a pesar de existir el adelanto hecho por un Tribunal, la relación laboral continuo, y ese adelanto debe tomarse como un adelanto de sus prestaciones, por cuanto que nunca fue ininterrumpida la relación laboral.

5 Que la relación laboral continúo hasta el día 11 de Febrero de 2010, fecha en que las empresas accionadas procedieron a despedirla injustificadamente, a través de la persona de Karina Tejera, en su carácter de Gerente General de ambas empresas.

6 Que durante toda la relación laboral las empresas accionadas no le cancelaron las utilidades, ni las vacaciones ni su disfrute.

7 Que tampoco fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante toda la relación laboral.

8 Que demanda el pago de los siguiente conceptos:






1) Prestación de Antigüedad: Bs. 37.160,26.
2) Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 5.978,21.
3) Vacaciones no disfrutadas ni canceladas correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010: Bs. 12.720,00.
4) Bonos Vacacionales no cancelados correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010: Bs. 6.360,00.
5) Utilidades fraccionadas no canceladas correspondiente del Año 2007: Bs. 1.457,50.
6) Utilidades no canceladas correspondientes del Año 2008: Bs. 3.975,00.
7) Utilidades no canceladas correspondientes del Año 2009: Bs. 3.975,00.
8) Utilidades no canceladas correspondientes del Año 2010: Bs. 332,00.
9) Salarios retenidos por concepto de comisiones: Bs. 68.592,00.
10) Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 25.440,30.
11) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 16.960,20.
 Total: Bs. 182.950,47.

 Se reclamó la inscripción de la accionante en el sistema de seguridad social y el pago de las cotizaciones generadas durante el lapso desde el Veinticuatro (24) de Septiembre de 2007, hasta el día once (11) de Febrero de 2010, ambas fechas inclusive, mas el uno (01%) por ciento mensual por concepto de intereses de mora, es decir, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral y el concepto de Régimen Prestacional de empleo de Bs. 20.400,00.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Folios 201 al 214)

1 Que la demandante, en fecha 03 de febrero de 2009, presentó su renuncia expresa, libre de apremio y coacción por ante las oficinas administrativas de Inversiones Támesis, C.A. por lo que, posteriormente, se celebró un acuerdo transaccional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignado en el expediente GP02-S-2009-000071, el cual fue debidamente homologado y, por ende, alcanzó fuerza de cosa juzgada

2 Que la accionante presentó su renuncia a Inversiones Támesis, C.A. en fecha 03 de febrero de 2009, concertó el acuerdo transaccional en fecha 16 de



febrero de 2009 que fue homologado en la misma fecha, pero demandó a Inversiones Támesis, C.A. en fecha 29 de junio de 2010, esto es, una vez transcurrido el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir luego de un (1) año, cuatro (4) meses y trece (13) días de haberse realizado dicha transacción judicial.

3 Que la demandante realizó labores eventuales para Buscoinmuebles.com, C.A. desde el 1° de enero hasta el 15 de marzo de 2009, pero demandó a Buscoinmuebles.com, C.A. en fecha 29 de junio de 2010, esto es, una vez transcurrido el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4 Se indicó que la accionante, una vez que terminó su relación laboral con Inversiones Támesis, C.A. en fecha 16 de febrero de 2009, concertó un contrato por tiempo determinado con Inmuebles 1207, C.A. en fecha 17 de febrero de 2009, con una duración de un año, lo que desmiente que haya mantenido una relación con Inversiones Támesis, C.A. y Buscoinmuebles.com, C.A. mas allá de las fechas reconocidas en el escrito de contestación a la demanda.

5 Que la actora comenzó a laborar para “INVERSIONES TAMESIS, C.A.”, en fecha 24 de Septiembre de 2007, pero niegan rechazan y contradicen que la accionada se llame “INVERSIONES TAMESIS, C.A. (CONSOLITEX)”, por cuanto su nombre, según consta en documentos regístrales, es “INVERSIONES TAMESIS, C.A”.

6 Niegan, rechazan y contradicen que la actora mantuvo una relación laboral continua para la sociedad mercantil “BUSCOINMUEBLE.COM C.A”, toda vez que, mantuvo una relación eventual con esta empresa, que duro dos (2) meses y quince (15) días.

7 Que solo presto sus servicios para “INVERSIONES TAMESIS, C.A”, desde el 24/09/2007 hasta el 03/02/2009, cuando presento su carta de renuncia voluntaria.

8 Que es falso que la accionante haya sido despedida por ninguna de las accionadas en fecha 11/02/2010, por cuanto en el caso de “BUSCOINMUEBLE.COM, C.A”, no pudo haberla despedido ya que solo




realizo un trabajo eventual para la misma, y en lo que respecta “INVERSIONES TAMESIS, C.A”, tampoco hubo despido ni en fecha 11/02/2010 ni en fecha anterior, toda vez que la ciudadana demandante renuncio en fecha 03/02/2009.

9 Que es falso que a la demandante se le cancelaran comisiones, adicionales al salario base o básico. Rechazan que las presuntas comisiones fueran de 0,075 %.

10 Niegan que la actora haya laborado en turnos rotativos, en virtud de que los horarios de trabajo diarios se contraen en la empresa “INVERSIONES “TAMESIS C.A”, en horarios de oficina desde las 8:00 a.m. hasta las 5:30 p.m., con el respectivo descanso diario interjornada.

11 Niega, rechazan y contradicen que la actora haya recibido un adelanto de sus prestaciones ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16/02/2009, en virtud de que lo que realmente se llevo a cabo fue un ACUERDO TRANSACCIONAL.

12 Niega, rechazan y contradicen que la actora haya percibido en algún momento Bs. 265,00 por concepto de salario durante el tiempo que duro la relación laboral con “INVERSIONES TAMESIS C.A”.

13 Niega, rechazan y contradicen que la alícuota de utilidades hayan sido de Bs. 11,04 ni la del bono vacacional haya sido de Bs. 6,33.

14 Que el ultimo salario diario devengado por la actora fue de Bs. 26,67, tal como quedo establecido en el contrato transaccional up supra. A este salario correspondió una alícuota de utilidades de Bs. 1,11 y una alícuota de bono vacacional de Bs. 0,52.

15 Se rechazó la procedencia cada una de las reclamaciones peticionadas por la parte demandante.


CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA




PARTE ACTORA (Corre a los Folios 101 al 146) PARTE ACCIONADA (Corre del Folio 153 al Folio 199)
1- Documentales 1.- Documentales
2- Exhibición 2.- Informes
3- Testimoniales



PARTE ACTORA:
La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

1.- DOCUMENTALES:

 Riela a los Folios 101 y 102, marcados “A”, copias simples de DOS (02) RECIBOS DE PAGO, de fechas 15/01/2009 y 30/01/2009 respectivamente, efectuados por la Sociedad Mercantil “BUSCOINMUEBLE.COM, C.A”, a favor de la parte actora XIOMARA CEBALLOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.734.586, por la cantidad de Bs. 3.400,00 por concepto de cancelación de primera quincena del mes de enero del año 2009. Y Bs. 3.400,00 por concepto de cancelación de segunda quincena del mes de enero del año 2009. Ambos recibos poseen la firma de la parte actora y sello de la sociedad mercantil in comento.

En la audiencia correspondiente la representación Judicial de la parte accionada impugno dichas documentales en virtud de no emanar de sus representadas al no estar firmadas por ninguna de estas. A su vez la representación Judicial de la parte actora insiste en hacerlas valer a través de la Prueba de Cotejo. Sin embargo se puede observar al Folio 254, que la representación Judicial de la parte actora promovente, manifiesta su renuncia a la evacuación de la prueba de cotejo de firmas frente a lo cual la representación judicial de las partes accionadas no manifestó objeción alguna. En consecuencia quien decide, considera que nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, de estas no se logro comprobar su autenticidad, conforme a lo preceptuado en el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

 Inserta a los Folios 103 y 104, marcados “B”, copias simples de DOS (02) RECIBOS DE PAGO, de fechas 27/02/2009 y 13/03/2009 respectivamente, efectuados por la Sociedad Mercantil “BUSCOINMUEBLE.COM, C.A”, a favor de la parte actora XIOMARA CEBALLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-




10.734.586, por la cantidad de Bs. 3.400,00 por concepto de cancelación de segunda quincena del mes de enero del año 2009. Y Bs. 3.400,00, por concepto de cancelación de primera quincena del mes de enero del año 2009. Ambos recibos poseen la firma de la parte actora y sello de la sociedad mercantil in comento.

En la audiencia correspondiente la representación Judicial de las partes accionadas impugno dichas documentales en virtud de no emanar de sus representadas al no estar firmadas por ninguna de estas. A su vez la representación Judicial de la parte actora insiste en hacerlas valer a través de la Prueba de Cotejo. Sin embargo se puede observar al Folio 254, que la representación Judicial de la parte actora promovente, manifiesta su renuncia a la evacuación de la prueba de cotejo de firmas frente a lo cual la representación judicial de las partes accionadas no manifestó objeción alguna. En consecuencia quien decide, considera que nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora promovente no logro demostrar la autenticidad de dichas documentales. Y ASI SE DECIDE.

 Corre al Folio 105, marcado “C”, MEMORANDUM de fecha 02/12/2009, en hoja membretada de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TAMESIS, C.A (CONSOLITEX), emitido por la Ciudadana CORINA TEJERA a favor de la ciudadana LILIAM FUENTES, de la cual se evidencia lo siguiente: “Por favor no colocar de guardia a la ejecutiva 493 XIOMARA CEBALLOS…desde el LUNES 07 hasta el LUNES 14/12/2009”.

En la audiencia correspondiente la representación Judicial de las partes accionadas impugno dicha documental en virtud de no emanar de sus representadas al no estar firmada por ninguna de estas. A su vez la representación Judicial de la parte actora insiste en hacerla valer a través de la Prueba de Cotejo. Sin embargo se puede observar al Folio 254, que la representación Judicial de la parte actora promovente, manifiesta su renuncia a la evacuación de la prueba de cotejo de firmas frente a lo cual la representación judicial de las partes accionadas no manifestó objeción alguna. En consecuencia quien decide, considera que nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, de estas no se logro comprobar su autenticidad, conforme a lo preceptuado en el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.





 Riela a los Folios 106 al 133, marcado “D”, FORMATOS DE CONSTANCIAS DE DEMOSTRACION, de los cuales se evidencia lo siguiente:


Folio Fecha Nº de Constancia
106 03/04/2009 164660
107 10/04/2009 164661
108 03/04/2009 164659
109 18/06/2009 164670
110 26/06/2009 164671
111 01/07/2009 164672
112 25/04/2009 164664
113 15/05/2009 164666
114 15/04/2009 164663
115 15/04/2009 164662
116 20/05/2009 164667
117 08/05/2009 164665
118 28/05/2009 164668
119 05/07/2009 164673
120 11/07/2009 164674
121 05/06/2009 164669
122 21/07/2009 164675
123 16/08/2009 164676
124 21/08/2009 164677
125 03/09/2009 164678
126 18/09/2009 164679
127 09/11/2009 164681
128 08/01/2010 164682
129 10/01/2010 164683
130 20/01/2010 164685
131 19/01/2010 164686
132 25/01/2010 164687
133 28/01/2010 164688

En la audiencia correspondiente la representación Judicial de las partes accionadas impugno dichas documentales en virtud de no emanar de sus representadas al no estar firmadas por ninguna de estas. A su vez la representación Judicial de la parte actora insiste en hacerlas valer a través de la Prueba de Cotejo. Sin embargo se puede observar al Folio 254, que la representación Judicial de la parte actora promovente, manifiesta su renuncia a la evacuación de la prueba de cotejo de firmas frente a lo cual la representación judicial de las partes accionadas no manifestó objeción alguna. En consecuencia quien decide, reproduce el valor up supra. Y ASI SE DECIDE.

 Inserta al Folio 134, marcado “E”, CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 06/03/2009, emitido en hoja membretada de la sociedad mercantil “INVERSIONES TAMESIS, C. A (CONSOLITEX), dirigido a la entidad bancaria BANFOANDES, de la cual se evidencia lo siguiente: “Por medio de la presente se hace constar que la ciudadana XIOMARA CEBALLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.734.586, presta sus servicios en esta Empresa, desde el 01 de



Octubre del 2007, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas, devengando un salario mensual de Seis Mil Ochocientos Bolívares exactos con 00/100 (Bs. 6.800,00)…”. Igualmente se puede observar que la misma se encuentra firmada por la Ciudadana Adriana Sanabria, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, asi como el sello de la sociedad mercantil “BUSCOINMUEBLE.COM, C.A”.

En la audiencia correspondiente la representación Judicial de las partes accionadas impugno dicha documental en virtud de no emanar de sus representadas al no estar firmada por ninguna de estas. A su vez la representación Judicial de la parte actora insiste en hacerla valer a través de la Prueba de Cotejo. Sin embargo se puede observar al Folio 254, que la representación Judicial de la parte actora promovente, manifiesta su renuncia a la evacuación de la prueba de cotejo de firmas frente a lo cual la representación judicial de las partes accionadas no manifestó objeción alguna. En consecuencia quien decide, considera que nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, de estas no se logro comprobar su autenticidad, conforme a lo preceptuado en el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

 Corre a los Folios 135 al 146, marcado “F”, FORMATOS DE VENTA, de los cuales se evidencia lo siguiente:

Folio Fecha Monto Inmueble
135 08/11/2007 600.000,00
136 16/10/2008 490.000,00
137 10/12/2008 500.000,00
138 19/01/2009 620.000,00
139 13/07/2009 200.000,00
140 08/01/2009 359.500,00
141 08/07/2009 608.000,00
142 03/07/2009 395.000,00
143 15/09/2009 550.000,00
144 10/10/2009 450.000,00
145 15/10/2010 550.000,00
146 30/04/2008 350.000,00


En la audiencia correspondiente la representación Judicial de las partes accionadas impugno dichas documentales en virtud de no emanar de sus representadas al no estar firmadas por ninguna de estas. A su vez la representación Judicial de la parte actora insiste en hacerlas valer a través de la Prueba de Cotejo. Sin embargo se puede observar al Folio 254, que la representación Judicial de la parte actora promovente, manifiesta su renuncia a la evacuación de la prueba de cotejo de firmas frente a lo cual la representación judicial de las partes accionadas no manifestó objeción alguna. En consecuencia




quien decide, considera que nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora promovente no logro demostrar la autenticidad de dichas documentales. Y ASI SE DECIDE.

2.- EXHIBICION:
 Solicita al Tribunal que se sirva ordenar a las empresas demandadas exhibir los originales de los RECIBOS DE PAGO, correspondientes a los periodos 15/01/2009, 30/01/2009, 27/02/2009 y 13/03/2009 respectivamente.

En la oportunidad correspondiente y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte actora solicito, la exhibición de las documentales concernientes al pago por concepto de primera y segunda quincena de los periodos 15/01/2009, 30/01/2009, 27/02/2009 y 13/03/2009 respectivamente, los cuales fueron promovidos por ella misma, conforme se evidencia a los Folios 101 al 104. No obstante la representación judicial de las partes demandadas alego que no puede exhibir dichas documentales por cuanto no provienen de sus representadas. Igualmente esta alzada observa que las documentales in comento no pueden ser oponibles a las demandadas por no estar suscritas por estas, conforme a lo establecido en el articulo 1.368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

 Solicita al Tribunal que se sirva ordenar a las empresas demandadas exhibir los oficios de disfrute de vacaciones y la cancelación de las mismas correspondientes a los periodos: 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010.

La representación judicial de la parte actora promovente solicito la exhibición de las documentales concernientes al disfrute de vacaciones y la cancelación de las mismas, correspondientes a los periodos: 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, sin embargo no acompaño copia alguna de dichas documentales, tampoco señalo los datos que deberían de quedar como ciertos en caso de la no exhibición, en consecuencia no le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

 Solicita al Tribunal que se sirva ordenar a las empresas demandadas exhibir los oficios del Bono Vacacional correspondiente a los periodos: 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010.




La representación judicial de la parte actora promovente solicito la exhibición de las documentales in comento., sin embargo no acompaño copia alguna de dichas documentales, tampoco señalo los datos que deberían de quedar como ciertos en caso de la no exhibición, en consecuencia no le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

 Solicita al Tribunal que se sirva ordenar a las empresas demandadas exhibir los oficios del concepto de Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2007.

La representación judicial de la parte actora promovente solicito la exhibición de las documentales in comento. sin embargo no acompaño copia alguna de dichas documentales, tampoco señalo los datos que deberían de quedar como ciertos en caso de la no exhibición, en consecuencia no le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

 Solicita al Tribunal que se sirva ordenar a las empresas demandadas exhibir los oficios del concepto de Utilidades correspondiente al año 2008.

La representación judicial de la parte actora promovente solicito la exhibición de las documentales in comento. sin embargo no acompaño copia alguna de dichas documentales, tampoco señalo los datos que deberían de quedar como ciertos en caso de la no exhibición, en consecuencia no le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

 Solicita al Tribunal que se sirva ordenar a las empresas demandadas exhibir los oficios del concepto de Utilidades correspondiente al año 2009.

La representación judicial de la parte actora promovente solicito la exhibición de las documentales in comento. Sin embargo no acompaño ni copia alguna de dichas documentales, tampoco señalo los datos que deberían de quedar como ciertos en caso de la no exhibición, en consecuencia no le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

 Solicita al Tribunal que se sirva ordenar a las empresas demandadas exhibir los oficios del concepto de Utilidades correspondiente al año 2010.



La representación judicial de la parte actora promovente solicito la exhibición de las documentales in comento. Sin embargo no acompaño ni copia alguna de dichas documentales, tampoco señalo los datos que deberían de quedar como ciertos en caso de la no exhibición, en consecuencia no le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.


 Solicita al Tribunal que se sirva ordenar a las empresas demandadas exhibir la planilla 14-02 de inscripción en el Seguro Social y la cuenta individual emanada del Seguro Social.

La representación judicial de la parte actora promovente solicito la exhibición de las documentales in comento, sin embargo no acompaño ni copia alguna de dichas documentales, tampoco señalo los datos que deberían de quedar como ciertos en caso de la no exhibición, en consecuencia no le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

3.- TESTIMONIALES:

 HARRY JESUS VALIENTE BOLIVAR: Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.987.223.

En la oportunidad correspondiente, en base a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora recurrente, respondió lo siguiente:

 Que conoció a la ciudadana XIOMARA CEBALLOS, en el año 2009, en el Centro Comercial Aras, en virtud de que se encontraba buscando una propiedad y acudió a dichas instalaciones donde le asignaron como Ejecutivo de Ventas a la ciudadana mencionada.
 Que el firmo una inicial para el proyecto de unos Town House, llamados “Andrea Suites”, ubicados en San Diego.
 Que producto de ese trámite surgió una relación amistosa con la trabajadora.
 Que posterior a la firma del contrato de dicho proyecto, el se trasladaba a los sitios donde la trabajadora tenia sus guardias, con la finalidad de que se le informara en que estado se encontraba el proyecto habitacional que el había firmado.



 Que el firmo dicho contrato de compra programada en Octubre de 2009 y el inmueble se lo iban a entregar a principios del año 2011.
 Que iba varias veces al mes a conversar con su ejecutiva de ventas.
 Que la compra del inmueble no se materializo, llego al giro numero siete (07), en virtud de no haber estado de acuerdo con el aumento de las cuotas correspondientes. Y posterior a esto perdió la conexión con la trabajadora.

En cuanto a las preguntas realizadas por la representación judicial de las partes accionadas, el testigo respondió lo siguiente:

1 Que su relación con la trabajadora era motivado a que esta era su Ejecutiva de Ventas y la contactaba porque era ella quien podía darle información del avance de la obra inmobiliaria.
2 Que se perdió la negociación debido al aumento de los giros a cancelar, por lo cual procedió a reclamar lo que el ya había cancelado.
3 Que no tenia ninguna relación con la trabajadora, solo que esta era su ejecutiva de ventas.
4 Que el hizo la negociación en Octubre y que firmo el contrato con COSOLITEX.

En cuanto a las preguntas realizadas por el Juez A quo, el testigo respondió lo siguiente:

1 Que la primera vez que acudió a CONSOLITEX, fue en el mes de Octubre del año 2009.
2 Que el proyecto era tentativo, lo converso con su esposa y acudió a las instalaciones de CONSOLITEX, para el mes de Octubre del año 2009.

 NESTOR ALEJANDRO ROJAS VILLANUEVA: Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.321.105.

En la oportunidad correspondiente, en base a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora recurrente, respondió lo siguiente:

1 Que la Ciudadana XIOMARA CEBALLOS, si laboro desde el 24/09/2007.
2 Que la Ciudadana XIOMARA CEBALLOS, realizaba el Trabajo de Ejecutiva de Ventas.
3 Que su función era la venta y promoción de inmuebles.
4 Que el horario era de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y los sábados o domingos de 10:00. a.m. hasta las 06:00 p.m. por guardias asignadas.


5 Que a el le consta dicha información porque fueron compañeros de trabajos aproximadamente por 5 años, ejerciendo el mismo cargo que ella.

En cuanto a las preguntas realizadas por la representación judicial de las partes accionadas, el testigo respondió lo siguiente:

1 Que el inicio la relación laboral con CONSOLITEX en el año 2007 y culmino en el año 2010.
2 Que dicha relación laboral culmino motivado a que encontró un mejor trabajo.
3 Que su cargo era de Ejecutivo de Ventas.
4 Que le consta que la Ciudadana XIOMARA CEBALLOS trabajo en CONSOLITEX porque el también trabajaba hay con el mismo cargo.
5 Que no sabe la fecha exacta en que ella se retiro de ahí .

En cuanto a las preguntas realizadas por el Juez A quo, el testigo respondió lo siguiente:

1 Que el no tiene ningún interés económico en la presente causa.
2 Que tiene una amistad con la Ciudadana XIOMARA CEBALLOS por más de 5 años.

Ahora bien, de las testimoniales up supra, se puede evidenciar que ambos testigos alegaron mantener relación amistosa con la actora identificada a los autos, en consecuencia, es forzoso para quien decide, no otorgarle valor probatorio, en virtud de lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.


PARTE ACCIONADA:
En la oportunidad correspondiente la parte accionada promovió los siguientes medios de pruebas:

1.- DOCUMENTALES:
 Corre a los Folios 153 al 156, marcado “A”, TRANSACCION LABORAL, efectuada en fecha 16/02/2009, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del cual cabe destacar lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
(…) QUINTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION Y FINIQUITO TOTAL. (sic) El EX TRABAJADORA reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que la EX TRABAJADORA le corresponden o pudieran corresponder por virtud o como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con la EMPRESA, y por la terminación de dicha relación, sin que la EX TRABAJADORA nada más le corresponda ni (sic) él tenga que reclama a la EMPRESA por concepto alguno. En consecuencia, la EX TRABAJADORA libera totalmente a la EMPRESA, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, extendiéndosele a la misma el mas amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. (sic) Mus especialmente, pero sin que esté limitado a ello, la EX TRABAJADORA asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la EMPRESA, ni a las Personas Relacionadas, por los conceptos mencionados en este documentos ni por diferencia y/o (sic) complemente de: A Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, imputación del preaviso omitido en la antigüedad, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado; y B. Salarios, comisiones, honorarios y/o participaciones pendientes, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por gestión o desempeño, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados, vacaciones pagadas (sic) per no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, en las políticas de la EMPRESA y/o en cualesquiera acuerdos; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados generados por salario variable; viáticos; reembolso de gastos; aportes patronales a fondos o cajas de ahorro; el impacto de cualquiera de los conceptos antes mencionados en el cálculo de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o en cualquier otro; daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales; lucro cesante y daño emergente; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por hecho ilícito; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamiento y rehabilitación; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de la EX TRABAJADORA, y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la EMPRESA, y/o las Personas Relacionadas; cualesquiera otros derechos o beneficios previstos en la LOT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la Ley del Instituto Nacional de cooperación Educativa (INCE), la Ley del régimen Prestacional de Empleo / y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación profesional y el reglamento del seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su





predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal (…)”. (Omiss/Omiss) (Fin de la Cita).

Puede observar esta Juzgadora que, la referida documental concerniente al acuerdo transaccional suscrito entre la parte actora y la co-accionada “INVERSIONES TAMESIS C. A, (CONSOLITEX)”, fue homologado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Febrero de 2009, otorgándole así el carácter de cosa juzgada. Aunado ha que esta no fue objeto de objeción alguna en la oportunidad correspondiente para ello por la parte actora recurrente. En consecuencia, es forzoso para quien decide, otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

 Riela al Folio 157, marcado “B”, copia fotostática de BAUCHER DE CHEQUE, de fecha 10/02/2009, suscrito a favor de la Ciudadana XIOMARA CEBALLOS, por concepto de LIQUIDACION DE TRABAJO, por el monto de Bs. 753,56 a través de la entidad Bancaria “Helm Bank”, Cuenta Nº 0194-0903-12-0001000467, Cheque Nº 0000983149. De la misma se puede evidenciar la firma de la actora.

Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que, de esta se evidencia el pago suministrado por “INVERSIONES TAMESIS CONSOLITEX”, y recibido por la parte actora en fecha 16/02/2009, por concepto de liquidación. Y ASI SE DECIDE.

 Inserta a los Folios 158 al 160, marcados C-1, C-2 y C-3, LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 16/02/2009, a favor de la Ciudadana XIOMARA CEBALLOS, anteriormente identificada, emitida por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TAMESIS C.A, (CONSOLITEX), de los cuales se puede evidenciar UN TOTAL DE ASIGNACIONES Bs. 2.944,72 y un ANTICIPO DE PRETACIONES AL 08/08/2008 Bs. 2.191,16 para un total neto a cobrar de Bs. 753,56. Igualmente se puede observar la firma y huella de la actora.

Quien decide, le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia pormenorizadamente las asignaciones canceladas por la parte co-accionada, a la actora identificada a los autos, por concepto de su liquidación de prestaciones sociales, en fecha 16 de Febrero de 2009.Y ASI SE DECIDE.





 Corre al Folio 161, marcado “D”, copia simple del CHEQUE CONTENTIVO DEL PAGO RECIBIDO POR LA PARTE ACTORA EN VIRTUD DE LA TRANSACCION JUDICIAL, anteriormente señalada. De esta se puede evidenciar lo siguiente, cito: Código de Cuenta Nº 194-0903-12-0001000467, INVERSIONES TAMESIS C.A, (CONSOLITEX), Cheque Nº 00983149, HELM BANK DE VENEZUELA, Bs. 753,56. Igualmente se puede evidenciar la firma y huella de la actora, en fecha 16/02/2009.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, de esta se evidencia el pago efectuado por la parte co-accionada y recibido por la parte actora, identificada a los autos, por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

 Riela al Folio 162, marcado “E”, de fecha 03/02/2009, RENUNCIA suscrita por la parte actora identificada a los autos, dirigida a “INVERSIONES TAMESIS, C.A (CONSOLITEX)”, de la cual se evidencia: “...les notifico mi decisión irrevocable de Renunciar voluntariamente, a partir de la presente fecha, al cargo de Ejecutivo de Ventas, que vengo desempeñando en la empresa desde el 24/09/2007. Asi mismo notifico que no trabajare el preaviso correspondiente a la Ley…”.

La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad correspondiente, tacha de falsedad dicha documental en base al artículo 83, ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que, a su decir, fue firmada en blanco. Posteriormente la representación judicial de la parte actora recurrente, en fecha 19 de Octubre de 2011, Folio 252, desiste de la misma, frente a lo cual las partes demandadas no hicieron objeción alguna. Aunado a que, se puede observar de dicha documental la firma y huella suministrada por la parte actora, identificada a los autos, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal otorgarle valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.


 Corre a los Folios 163 al 173, marcados F1, F2, F3, F4, F5, SIN LETRA, F6, F7, F8, F9, F10, F11, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la sociedad mercantil “INVRSIONES TAMESIS C.A, (CONSOLITEX), a favor de la Ciudadana XIOMARA CEBALLOS, identificada a los Autos, de los cuales se puede observar la firma de la actora, así como lo siguiente:






Folio Fecha Concepto Monto
163 15/11/2007 Primera quincena mes Nov. 307.395,00
164 30/11/2007 Segunda quincena mes Nov. 307.395,00
165 15/12/2007 Primera quincena mes Dic. 307.395,00
166 30/12/2007 Segunda quincena mes Dic. 307.395,00
167 15/01/2008 Primera quincena mes Ene. 400,00
167 31/01/2008 Segunda quincena mes Ene. 400,00
168 15/02/2008 Primera quincena mes Feb. 400,00
168 29/02/2008 Segunda quincena mes Feb. 400,00
169 15/03/2008 Primera quincena mes Mar. 400,00
169 31/03/2008 Segunda quincena mes Mar. 400,00
170 15/04/2008 Primera quincena mes Abr. 400,00
170 30/04/2008 Segunda quincena mes Abr. 400,00
171 15/05/2008 Primera quincena mes May. 400,00
171 31/05/2008 Segunda quincena mes May. 400,00
172 15/06/2008 Primera quincena mes Jun. 400,00
172 30/06/2008 Segunda quincena mes Jun. 400,00
173 15/07/2008 Primera quincena mes Jul. 400,00
173 31/07/2008 Segunda quincena mes Jul. 400,00


Quien decide puede observar que dichas documentales representan recibos de pagos efectuados, en forma quincenal por la co-accionada “INVERSIONES TAMESIS C.A, (CONSOLITEX)”, a favor de la ciudadana XIOMARA CEBALLOS, anteriormente identificada, y que no fueron objeto de refutación alguna por la parte actora, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora otorgarles valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

 Inserta a los Folios 174 al 176, marcado “G”, de fecha 17/02/2009, CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, suscrito entre la Ciudadana XIOMARA CEBALLOS, identificada a los autos, y la sociedad de comercio “INMUEBLES 1207, C. A”, del cual se evidencia la firma y huella de la actora y firma de la sociedad in comento.

Quien decide puede observar que, la sociedad de comercio “INMUEBLES 1207 C.A.”, no posee la cualidad pasiva necesaria para tomarse en cuenta en el presente proceso, toda vez que, en el escrito libelar la parte actora señala claramente como demandadas a las sociedades de comercio “INVERSIONES TAMESIS C.A, (CONSOLITEX)” y “BUSCOINMUEBLE.COM C. A”, por lo tanto mal podría este Tribunal conferirle apreciación alguna a dicha documental, siendo que esta, representa un hecho nuevo traído ante esta alzada. Y ASI SE DECIDE.

 Corre a los Folios 177 y 178, copias de BAUCHER DE CHEQUES girados a nombre de la parte actora, identificada a los autos, por la sociedad de comercio “INMUEBLES 1207 C. A”, de l os cuales se evidenciar las fechas 22/12/2009




y 10/09/2009 y los montos de Bs. 3.293,74 y Bs. 4.450,00 respectivamente. Asi mismo se puede observar que dichos conceptos fueron cancelados en la entidad bancaria HELM BANK DE VENEZUELA, en la cuenta Nº 01940903120001000615, Cheques Nº 00066758 y 00066538 respectivamente. Así como la firma de la actora.

Quien decide, no les otorga valor probatorio, toda vez que, estas no aportan nada a la resolución de la controversia, en virtud de que la sociedad de comercio “INMUEBLES 1207 C. A”, es un tercero que no fue llamado en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

 Inserta al Folio 179, marcada “I”, RELACION DE ORDENES DE PAGO DE COMISIONES efectuadas por la sociedad mercantil “INMUEBLES 1207, C. A”, a favor de la ciudadana XIOMARA CEBALLOS, de los cuales se evidencia:


Fecha
Nº Cuenta Nº Cheque
Concepto
Monto
10/09/2009 01940903120001000615 00066538 Adelanto de Comisión 4.450,00
16/10/2009 01940903120001000615 00066606 Recibo 2.387,07
18/11/2009 01940903120001000615 00066667 Comisión 2.629,60
26/11/2009 01940903120001000615 00066701 Adelanto de Comisión 1.600,00
08/12/2009 01940903120001000615 00066711 Adelanto de Comisión 1.600,00
22/12/2009 01940903120001000615 00066758 Comisión 3.293,74
TOTAL: 15.960,41


Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, estas no aportan nada a la resolución de la controversia, en virtud de que la sociedad de comercio “INMUEBLES 1207 C. A”, es un tercero que no fue llamado en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

 Corre a los Folios 180 al 186, marcada “J”, copia simple del ACTA CONSTITUTIVA DE “INVERSIONES TAMESIS C.A. (CONSOLITEX)”, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20/08/2002.

Quien decide, no le otorga valor probatorio toda vez que, nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.





 Inserta a los Folios 187 al 192, marcada “K”, copia simple del ACTA CONSTITUTIVA DE “BUSCOINMUEBLE.COM, C.A”, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30/04/2007.

Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto en nada ayuda a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

 Riela a los Folios 193 al 199, marcada “L”, copia simple del ACTA CONSTITUTIVA DE INVERSIONES TAMESIS C. A, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27/06/2008.

Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto en nada ayuda a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.


2.- INFORMES:

 Solicitan que se oficie a la sociedad mercantil “HELM BANK DE VENZUELA”, a los fines de que informe sobre los cheques signados con los Nros. 00066538; 00066606; 00066667; 00066701; 00066711 y 00066758 respectivamente, pertenecientes a la Cuenta Corriente Nº 01940903120001000615, lo siguiente:

1. A que persona, natural o jurídica pertenece dicha cuenta.
2. Quien ha sido el beneficiario de todos y cada uno de dichos cheques.
3. Que se indique la fecha de cobro de todos y cada uno de ellos.

Considera quien decide que, nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, la representación judicial de las partes demandadas, desistió de dicha prueba en el desarrollo de la audiencia correspondiente, en fecha 29 de Noviembre de 2011, conforme a lo evidenciado del acta de la misma que riela al Folio 257. Y ASI SE DECIDE.

 Solicitan que se oficie a los Registros Mercantiles Primero y Segundo de esta Circunscripción Judicial, para que informe acerca de las sociedades mercantiles “INVERSIONES TAMESIS, C.A (CONSOLITEX)”, registrada ante el Registro




Mercantil Primero, “BUSCOINMUEBLE.COM, C.A” e “INMUEBLES 1207, C.A”, ambas en el Registro Mercantil Segundo, respecto a los siguientes particulares:

1. Que indiquen las respectivas fechas de inscripción en dichos registros.
2. Que indiquen los respectivos accionistas de todas y cada una de las empresas señaladas.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, la representación judicial de las partes demandadas, desistió de dicha prueba en el desarrollo de la audiencia correspondiente, en fecha 29 de Noviembre de 2011, conforme a lo evidenciado del acta de la misma que riela al Folio 257. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

En la audiencia de apelación correspondiente, celebrada ante esta Alzada en fecha 20 de Marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora recurrente arguye como punto central de su exposición que, la Ciudadana XIOMARA CEBALLOS, identificada a los autos, trabajo como ejecutiva de ventas para las dos accionadas desde el 24 de Septiembre de 2007 hasta el 10 de Febrero de 2010, es decir que, a su decir, la relación de trabajo que mantuvo la actora fue continua.

La representación judicial de la parte accionada argumenta que, en fecha 16 de Febrero de 2009, la parte actora y su representada “INVERSIONES TAMESIS, C.A”, suscribieron un acuerdo transaccional ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que, a su decir, no es posible que la actora haya seguido laborando ni para “INVERSIONES TAMESIS, C.A”, por cuanto al haber una autocomposición procesal se tiene por terminada la relación laboral, ni para “BUSCOINMUEBLE.COM C.A”, porque según las documentales que cursan a la presente causa, la actora suscribió un contrato con una tercera empresa denominada “INMUEBLES 1207, C.A”, la cual no tiene nada que ver con sus representadas. En este orden de ideas, la representación judicial de la parte actora disiente de este argumento, toda vez que, insiste en que si hubo una relación laboral con las accionadas y que el acuerdo transaccional señalado por la accionada solo fue un adelanto de las prestaciones sociales de su representada.




Así las cosas, es menester destacar por este Juzgado que, del acervo probatorio suscrito por ambas partes se puede evidenciar que efectivamente la Ciudadana XIOMARA CEBALLOS, identificada a los autos, laboro desde el 24 de Septiembre de 2007 hasta el 03 de Febrero de 2009, fecha en la cual la parte actora presento carta de renuncia ante la sociedad de comercio “INVERSIONES TAMESIS, C.A”, tal como consta al Folio 162, marcado “E”. Cabe destacar que dicha documental fue objeto de tacha de falsedad en la oportunidad correspondiente por la parte actora, sin embargo posteriormente fue desistida mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2011, la cual riela al Folio 252, quedando esta consecuencialmente firme. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, es imperante para quien decide analizar el alcance jurídico de la figura de COSA JUZGADA, toda vez que, mal podría esta juzgadora suponer que la actora de autos, recibió solo un adelanto de prestaciones sociales ante esta Jurisdicción laboral, en fecha 16 de Febrero de 2009, por lo que al respecto, se puede verificar en decisión proferida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado apure, de fecha 27 de junio de 2007, caso LEOCADIO ANTONIO BUROZ Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, lo siguiente, cito:

” (Omiss/Omiss)
Con respecto a lo solicitado, se hace necesario señalar el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:
“La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:
“…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.

Aunado a lo señalado anteriormente, es preciso destacar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: A) La Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad,



que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

Respecto a la declaratoria de la Cosa Juzgada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversos fallos, de manera ilustrativa se cita a continuación lo proferido en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO:
(…)
La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones….…”.

El referido criterio ha sido mantenido, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0768 de fecha 18 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cito:

“……Como bien puede apreciarse se encuentran implícitos en su razonamiento los mandatos contenidos en las normas que se delatan como infringidas por falta de aplicación, a saber: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.
(…)
Siendo así las cosas, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia estableció que siendo la existencia de la cosa juzgada un presupuesto de adminisibilidad de la acción cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, y de verificarse su existencia quedará extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por ser contraria a derecho. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita) (Exaltado y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Por su parte la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 1862, de fecha 13 de Noviembre de 2008, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS, prevé al respecto lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Una vez determinada la identidad de las partes, los conceptos




reclamados y el titulo, es decir, los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzga, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita) (Exaltado y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Así las cosas, se puede concluir que, la figura procesal de cosa juzgada presupone tres características fundamentales a saber como lo son:

INIMPUGNABILIDAD: La Sentencia de cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado ya todos los Recursos que dé la Ley, inclusive el Recurso de invalidación. Cuando la sentencia se basa en autoridad de Cosa Juzgada, esta es inatacable o inimpugnable. INMUTABILIDAD: Consiste, en que la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa Juzgada. COERCIBILIDAD: Consiste en que, la sentencia basada en autoridad de Cosa Juzgada puede ser ejecutada, es decir, adquiere ejecutoriedad desde el mismo momento que se le solicite al Juez que ejecute la Sentencia de manera amistosa o forzosa. Los cuales se configuran a la figura de la Auto Composición Procesal alegada ante esta Alzada por las partes accionadas, de la cual cabe destacar, cito:

“(Omiss/Omiss)
(…) QUINTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION Y FINIQUITO TOTAL. (sic) El EX TRABAJADORA reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que la EX TRABAJADORA le corresponden o pudieran corresponder por virtud o como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con la EMPRESA, y por la terminación de dicha relación, sin que la EX TRABAJADORA nada más le corresponda ni (sic) él tenga que reclama a la EMPRESA por concepto alguno. En consecuencia, la EX TRABAJADORA libera totalmente a la EMPRESA, sin reserva de acción o




derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, extendiéndosele a la misma el (sic) mas amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. (sic) Mus especialmente, pero sin que esté limitado a ello, la EX TRABAJADORA asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la EMPRESA, ni a las Personas Relacionadas, por los conceptos mencionados en este documentos ni por diferencia y/o (sic) complemente de: A Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, imputación del preaviso omitido en la antigüedad, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado; y B. Salarios, comisiones, honorarios y/o participaciones pendientes, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por gestión o desempeño, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados, vacaciones pagadas (sic) per no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, en las políticas de la EMPRESA y/o en cualesquiera acuerdos; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados generados por salario variable; viáticos; reembolso de gastos; aportes patronales a fondos o cajas de ahorro; el impacto de cualquiera de los conceptos antes mencionados en el cálculo de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o en cualquier otro; daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales; lucro cesante y daño emergente; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por hecho ilícito; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamiento y rehabilitación; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de la EX TRABAJADORA, y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la EMPRESA, y/o las Personas Relacionadas; cualesquiera otros derechos o beneficios previstos en la LOT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la Ley del Instituto Nacional de cooperación Educativa (INCE), la Ley del régimen Prestacional de Empleo / y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación profesional y el reglamento del seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal (…)”. (Omiss/Omiss) (Fin de la Cita).

En consecuencia mal puede pretender la parte actora alegar ante esta Instancia



que continuo laborando para la sociedad de comercio “INVERSIONES TAMESIS C.A”, si efectivamente la misma, luego de firmada la carta de renuncia que riela al folio 162, marcado “E”, convino libre de coerción alguna a recibir la cantidad de Bs. 735, 56 por cada uno de los conceptos declarados en el acuerdo transaccional in comento que riela a los Folios 153 al 156, otorgándole a dicho acuerdo homologado, la autoridad de cosa juzgada, que en concordancia con los argumentos up supra analizados, mal podría esta Juzgadora pronunciarse o modificar dicha decisión. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Alzada puede observar que en el caso sub. examine, las partes accionadas alegan en la contestación de la demanda correspondiente que, la actora mantuvo una relación laboral ocasional por un espacio de dos meses aproximadamente con la sociedad mercantil “BUSCOINMUEBLES.COM C. A.”, por lo que ante esta Alzada el representante legal de dicha empresa argumenta que, luego de consumado el acuerdo transaccional la ciudadana Xiomara Ceballos, instauro una relación laboral con una tercera empresa denominada “INMUEBLES 1207, C. A” en fecha 17 de Febrero de 2009.

En consecuencia, es ineludible para este Tribunal declarar la prescripción de la acción por cuanto, si bien es cierto que, el acuerdo transaccional se efectuó en fecha 16 de Febrero de 2009, y luego de este la trabajadora mantuvo relación laboral con la co-accionada in comento por espacio de dos meses, a decir de las accionadas, y en virtud de que la parte actora no logro desvirtuar este hecho en la oportunidad correspondiente, no es menos cierto que, la presente demanda fue interpuesta en fecha 29 de Junio de 2010, no encontrándose elemento de convicción alguno de que la parte actora llevara a cabo algún acto capaz de interrumpir eficazmente el término de prescripción, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia que la acción se encuentra prescrita en concordancia con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

Por todos los argumentos analizados up supra es forzoso para esta Alzada confirmar la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia, de fecha 13 de Diciembre de 2011. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL



TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, en consecuencia SIN LUGAR la demanda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Diciembre de 2011.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:35 p.m.

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

YSDF/DRH/LM/ysdf